Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano KELLY RAFAEL GONZALEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-13.653.626, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANALIDES LUZARDO POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 304.638, contra la ciudadana RITA CAROLINA AVILA PINEDA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-11.393.097, del mismo domicilio.

Alega el demandante que en virtud de la sentencia de divorcio, de fecha 14 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la cual fue declarado disuelto el vinculo matrimonial habido con la ciudadana RITA CAROLINA AVILA PINEDA, antes identificada, pues bien, habiéndose producido la sentencia que dio fin al vinculo matrimonial, cesando de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges; dándose inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y como quiera que hasta la fecha no ha sido posible que se produzca un avenimiento en relación con la liquidación y partición, es por lo que en efecto acude ante esta autoridad competente, a tenor de los previsto en los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; igualmente determina que los bienes son los siguientes:
• Inmueble constituido por una (01) parcela distinguido con las siglas 08-04, ubicado en la manzana 8 de la Urbanización Santa Fe, primera etapa y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector Club Hípico, El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.457, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.5314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
• Un (01) vehículo modelo: Orinoco, Marca: Chery, Año: 2013, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: AF779EG, Serial del Motor: SQR481FCFFCJ02329, Serial: NIV 8X7T1C126DD002741, según certificado de registro de vehículo 8X7T1C126DD002741-8-2, emanado del Ministerio de Transporte Terrestre.
• Un (01) vehículo modelo: Arauca, Marca: Chery, Año: 2014, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Hatch Bcck, Placas: AA645PY, Serial del Motor: SQR473FAFEC01796, Serial: NIV; 8X7F1B118ED021498, según certificado de registro de vehículo 8X7F1B118ED021498-2-1, emanado del Ministerio de Transporte Terrestre.
• BIENES MUEBLES: Que se encuentran en la vivienda constante de:1. Aire Acondicionado Split de 24.000 BTU; 2. Juego de mueble modular color rojo, 3. Mesa redonda con vidrio color beige, 4. Juego de mueble color marrón, 5. Aire de ventana de 12.000 BTU, 5. Televisor Smat TV de 60 pulgadas, 6. Televisor de 40 pulgadas con su base, 7. Cama matrimonia, 8. Aire Split de 12.000 BTU, 9.cama King Size color beige, 10. Televisor Smat TV de 80 pulgadas, aire Split de 12.000 BTU, un escritorio, un sofá cama, mesa plegable mediana y una grande, una parrillera a gas, 3 Roku, un fire TV, un router de 4 antenas, un ventilador recargable, una corneta JB color rojo, un microondas, 11. Cocina de 4 hornillas con horno, 12. Una campana, 13. Un filtro de agua, una nevera, 14. Una maquina express de nescafé, 15. Planta eléctrica, 16. Una bomba hidroneumática, 17. Un juego de comedor para 4 personas, 18. Una lavadora secadora, 17. Una bomba marca Pedrollo.

Este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, admite demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de la ciudadana RITA CAROLINA AVILA PINEDA, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de haber sido citada.-
Se observa que en fecha doce (12) de diciembre de 2025, fue citada la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, en su condición de defensora Ad-Litem, de la parte demandada.
Posteriormente, el tres (03) de febrero de 2026, compareció la abogada en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.703, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, representación que se evidencia de documento poder consignado en la misma fecha, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de 2025.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de contestación, reconociendo parcialmente los hechos, negando rechazando e impugnando la narrativa del actor, sobre que su representada ha pretendido entorpecer la liquidación de los bienes.
Con respecto a los bienes señalados por el actor, como activos y objeto de partición de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no existe contradicción alguna relativa a los siguientes bienes:

A) Inmueble constituido por una (01) parcela distinguido con las siglas 08-04, ubicado en la manzana 8 de la Urbanización Santa Fe, primera etapa y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector Club Hípico, El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.457, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.5314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
B) Un (01) vehículo modelo: Orinoco, Marca: Chery, Año: 2013, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: AF779EG, Serial del Motor: SQR481FCFFCJ02329, Serial: NIV 8X7T1C126DD002741, según certificado de registro de vehículo 8X7T1C126DD002741-8-2, emanado del Ministerio de Transporte Terrestre.
C) Niega, rechaza e impugna la pretensión del demandante de incluir en la liquidación constituido por: Un (01) vehículo modelo: Arauca, Marca: Chery, Año: 2014, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Hatch Bcck, Placas: AA645PY, Serial del Motor: SQR473FAFEC01796, Serial: NIV; 8X7F1B118ED021498, según certificado de registro de vehículo 8X7F1B118ED021498-2-1, emanado del Ministerio de Transporte Terrestre.
Por no ser de la comunidad de gananciales, siendo un bien propio propiedad de la demandada, adquirido en fecha cinco (05) de noviembre de 2020.
D) Rechaza la inclusión de la lista de enseres, aires acondicionados y electrodomésticos señalados e identificados por el autor en el libelo, dicho bienes no le pertenecen, constituyen objetos de uso personales y exclusivos de la demandada.

Alega la representación judicial de la demandada, que el ciudadano KELLY RAFAEL GONZALEZ VILLASMIL, ha ocultado maliciosamente bienes que si pertenecen a la comunidad de conyugal, en tal sentido solicita se tramite por el procedimiento ordinario los bienes controvertidos, y los siguientes bienes:
1. Un (01) vehículo modelo: 4Runner, Marca: Toyota, Año: 2001, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placas: AC114HE, Serial del Motor: 5VZ1170159, Serial Carrocería: JTB11VNJ010190856, según certificado de registro de vehículo 210106974587, emanado del Ministerio de Transporte Terrestre.
2. Un (01) vehículo modelo: Aveo, Marca: Chevrolet, Año: 2011, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: AD101EA, Serial del Motor: F16D38781881, Serial Carrocería: 8Z1TM5C69BG358907, según certificado de registro de vehículo 210106712555, emanado del Ministerio de Transporte Terrestre.

Cumplidas las formalidades de ley en relación a la citación de la demandada, la ciudadana RITA CAROLINA AVILA PINEDA, quien se hizo parte en el proceso, a través de su representante judicial, dando contestación a la demanda el día tres (03) de febrero de 2026, oponiéndose a la partición de los bienes en los términos que ha sido propuesta, manifiesta un vínculo matrimonial disuelto mediante sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2023.

Por otro lado negó que los bienes de la comunidad de gananciales que indico la parte demandante no son los realmente los que existentes, siendo los verdaderos: Primero: Inmueble constituido por una (01) parcela distinguido con las siglas 08-04, ubicado en la manzana 8 de la Urbanización Santa Fe, primera etapa y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector Club Hípico, El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.457, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.5314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Segundo: Un (01) vehículo modelo: Orinoco, Marca: Chery, Año: 2013, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: AF779EG, Serial del Motor: SQR481FCFFCJ02329, Serial: NIV 8X7T1C126DD002741, según certificado de registro de vehículo 8X7T1C126DD002741-8-2, emanado del Ministerio de Transporte Terrestre.

Así mismo, alego que impugna la inclusión de la lista de enseres, aires acondicionados y electrodomésticos señalados e identificados por el autor en el libelo, considerando que los mismos, no le pertenecen, formando parte del uso personal y exclusivo de la demandada. Continúa argumento que el demandante no declaró otros bienes de la comunidad de gananciales, conformados por: Primero: Un (01) vehículo modelo: 4Runner, Marca: Toyota, Año: 2001, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placas: AC114HE, Serial del Motor: 5VZ1170159, Serial Carrocería: JTB11VNJ010190856, según certificado de registro de vehículo 210106974587, emanado del Ministerio de Transporte Terrestre. Segundo: Un (01) vehículo modelo: Aveo, Marca: Chevrolet, Año: 2011, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: AD101EA, Serial del Motor: F16D38781881, Serial Carrocería: 8Z1TM5C69BG358907, según certificado de registro de vehículo 210106712555, emanado del Ministerio de Transporte Terrestre.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
El proceso de PARTICION DE COMUNIDAD, se encuentra contenido en el Código de Procedimiento Civil, desde el Artículo 777 al 788, indicando el Artículo 777, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente...omissis…”
Igualmente, el Artículo 780 en relación a la contradicción, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor”.

Aplicando las normas antes citadas al caso bajo estudio, nos encontramos que la demandada en su escrito de contestación reconoce como de la comunidad conyugal, el inmueble conformado por Inmueble constituido por: a) una (01) parcela distinguido con las siglas 08-04, ubicado en la manzana 8 de la Urbanización Santa Fe, primera etapa y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector Club Hípico, El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.457, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.5314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 y b) un (01) vehículo modelo: Orinoco, Marca: Chery, Año: 2013, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: AF779EG, Serial del Motor: SQR481FCFFCJ02329, Serial: NIV 8X7T1C126DD002741, según certificado de registro de vehículo 8X7T1C126DD002741-8-2, emanado del Ministerio de Transporte Terrestre, señalados por el demandante como parte de los bienes gananciales.

Igualmente, en su escrito de contestación, incluye los siguientes vehículos:
- Un (01) vehículo modelo: 4Runner, Marca: Toyota, Año: 2001, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placas: AC114HE, Serial del Motor: 5VZ1170159, Serial Carrocería: JTB11VNJ010190856, según certificado de registro de vehículo 210106974587, emanado del Ministerio de Transporte Terrestre.
-Un (01) vehículo modelo: Aveo, Marca: Chevrolet, Año: 2011, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: AD101EA, Serial del Motor: F16D38781881, Serial Carrocería: 8Z1TM5C69BG358907, según certificado de registro de vehículo 210106712555, emanado del Ministerio de Transporte Terrestre.

Los cuales el demandante no señaló en su escrito de demanda, en el mismo sentido manifiesta la demandada que los bienes muebles indicados por el demandante son de su uso particular y exclusivo.

Planteada así la situación, nos encontramos que en la presente causa se da el supuesto contenido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es que conviene en algunos bienes y contradice otros, por lo que en atención a lo preceptuado en la norma in comento, se ordena tramitar por el procedimiento ordinario, en cuaderno separado la partición de los vehículos y los bienes muebles antes determinados; ordenando en consecuencia abrir la pieza antes indicada, anexando copia certificada del escrito de demanda, de la contestación, así como de la presente resolución. Así se declara.

Asimismo, en ocasión a lo antes dispuesto, en cuanto a la sustanciación por el procedimiento ordinario, en acatamiento al debido proceso, se declara abierto el lapso probatorio, el cual se iniciará al día siguiente a la publicación de la presente resolución. Así se declara.

En relación a los bienes sobre los cuales no existe contradicción, esto es el inmueble identificado como casa signada con un (01) Inmueble constituido por una (01) parcela distinguido con las siglas 08-04, ubicado en la manzana 8 de la Urbanización Santa Fe, primera etapa y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector Club Hípico, El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.457, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.5314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, así como de Un (01) vehículo modelo: Orinoco, Marca: Chery, Año: 2013, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: AF779EG, Serial del Motor: SQR481FCFFCJ02329, Serial: NIV 8X7T1C126DD002741, según certificado de registro de vehículo 8X7T1C126DD002741-8-2, emanado del Ministerio de Transporte Terrestre.
En cuanto al bien no cuestionados se ordena realizar avalúo para determinar su valor actual; en tal sentido, se ordena proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la publicación de la presente resolución, para designar partidor. Así se declara.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de La Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la presente resolución.
La Secretaria,

Abg. Norelis Torres
Resolución N° __026____


KUG/Mairen