EXPEDIENTE Nº: 59.552
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDICSON JESUS SANCHEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.564.908, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, ANTONIA POLANCO CALDERA, ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCÍA, OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS, HENDRICK JOSE RUBIO HERNANDEZ, JEANPIERRE SEQUERA PEÑA y REYNERTH GREGORIO FRANCO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 158.424, 24.825, 171.991, 79.849, 319.625, 233.776 y 318.321, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo su última modificación el día 02 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, representada en la persona de su presidente, la ciudadana MARIA ISABEL GUINAND DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.821.049, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES.
FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de Noviembre de 2024.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda COBRO DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2024, siendo admitida en fecha seis (06) de Diciembre del mismo año, ordenándose la intimación de la demandada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo su última modificación el día 02 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, representada en la persona de su presidenta, la ciudadana MARIA ISABEL GUINAND DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.821.049, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que pague en el lapso de diez (10) días de Despachos, después de la constancia en actas de haber sido intimado, mas ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 03:30 p.m.), la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 25.500,00). Equivalentes a UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bsf. 1.188.810,00), o se acoja al derecho de retasa. A los fines de la citación se comisiona amplia y suficientemente a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA.

En fecha diez (10) de diciembre de 2024, el ciudadano EDICSON JESUS SANCHEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.564.908, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, confirió poder APUD-ACTA, a los abogados en ejercicios GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, ANTONIA POLANCO CALDERA, ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCÍA, OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS, HENDRICK JOSE RUBIO HERNANDEZ, JEANPIERRE SEQUERA PEÑA y REYNERTH GREGORIO FRANCO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 158.424, 24.825, 171.991, 79.849, 319.625, 233.776 y 318.321, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia..

En fecha diez (10) de diciembre de 2024, la apoderado judicial de la parte actora, la abogada OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.849, consigno por diligencia las copias fotostáticas necesarias a los fines de librar el Despacho intimatorio. Siendo librado en fecha dieciséis (16) Diciembre de 2024.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no realizó actuación procesal alguna para tramitar el despacho intimatorio del demandado para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día diez (10) de diciembre de 2024, fecha en la cual el accionante consigno los recaudos de intimación, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un año y siete meses, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación del demandado, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES. Así se considera.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano EDICSON JESUS SANCHEZ LINARES, contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A, todos plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __DOCE__ ( 12 ) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
(fdo.)
Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.).
LA SECRETARIA,
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA

KBUG/em.
Resolución No. __025___.-