EXPEDIENTE Nº: 59.670
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALBINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.711.462, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos RICARDO ANTONIO HERNANDEZ MONTIEL, LERYS MARISOL HERNANDEZ MONTIEL, YSMAEL ENRIQUE HERNANDEZ MONTIEL, FILIBERTO JESUS HERNANDEZ MONTIEL, LENIS MARIA HERNANDEZ MONTIEL, JULIO BERNANDO HERNANDEZ MONTIEL, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL Y LISETH MARIA HERNANDEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.824.658, V-9.798.368, V-9.798.725, V-22.077.632, V-9.798.369 y V-9.739.689, respectivamente, domiciliados los primeros seis en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y el séptimo de los nombrados en la ciudad de México y la ultima en Antioquia, República de Colombia.
MOTIVO: DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO.
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de Diciembre de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN MENSUAL).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2025, demanda por DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO, incoado por la ciudadana ALBINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.711.462, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra de los ciudadanos RICARDO ANTONIO HERNANDEZ MONTIEL, LERYS MARISOL HERNANDEZ MONTIEL, YSMAEL ENRIQUE HERNANDEZ MONTIEL, FILIBERTO JESUS HERNANDEZ MONTIEL, LENIS MARIA HERNANDEZ MONTIEL, JULIO BERNANDO HERNANDEZ MONTIEL, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL Y LISETH MARIA HERNANDEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-7.824.658, V-9.798.368, V-9.798.725, V-22.077.632, V-9.798.369 y V-9.739.689, respectivamente, domiciliados los primeros seis en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y el séptimo de los nombrados en la ciudad de México y la ultima en Antioquia, República de Colombia.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2025, este Tribunal admitió la demandad y se ordeno la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICOCON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se ordeno la citación de los ciudadanos RICARDO ANTONIO HERNANDEZ MONTIEL, LERYS MARISOL HERNANDEZ MONTIEL, YSMAEL ENRIQUE HERNANDEZ MONTIEL, FILIBERTO JESUS HERNANDEZ MONTIEL, LENIS MARIA HERNANDEZ MONTIEL, JULIO BERNANDO HERNANDEZ MONTIEL, antes identificados, para que comparezcan ante este Juzgado DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el últimos de los demandados, a los fines que den contestación a la demanda incoada en su contra, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 03:30 p.m.). Ahora bien, por cuanto del escrito libelarse desprende que las ciudadanas ROSA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL Y LISETH MARIA HERNANDEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.798.369 y V-9.739.689, domiciliada la primera en la ciudad de México y la segunda en Antioquia, República de Colombia; es por lo que se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca por ante este Juzgado en un termino de cuarenta y cinco (45) días continuos a darse por citados, el cual deberá ser publicado en el diario QUE PASA y El Regional del Zulia, de esta localidad cumpliendo con las formalidades del referido artículo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un edicto, el cual se publicara en el diario QUE PASA de esta ciudad.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación de los demandados ciudadanos RICARDO ANTONIO HERNANDEZ MONTIEL, LERYS MARISOL HERNANDEZ MONTIEL, YSMAEL ENRIQUE HERNANDEZ MONTIEL, FILIBERTO JESUS HERNANDEZ MONTIEL, LENIS MARIA HERNANDEZ MONTIEL, JULIO BERNANDO HERNANDEZ MONTIEL, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL Y LISETH MARIA HERNANDEZ MONTIEL, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en observancia que desde la fecha nueve (09) de Diciembre de 2025, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de los demandados, hasta la presente fecha, transcurrieron más de dos (02) meses sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de los demandados, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el juicio de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO, incoado por la ciudadana ALBINA MONTIEL, contra de los ciudadanos RICARDO ANTONIO HERNANDEZ MONTIEL, LERYS MARISOL HERNANDEZ MONTIEL, YSMAEL ENRIQUE HERNANDEZ MONTIEL, FILIBERTO JESUS HERNANDEZ MONTIEL, LENIS MARIA HERNANDEZ MONTIEL, JULIO BERNANDO HERNANDEZ MONTIEL, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL Y LISETH MARIA HERNANDEZ MONTIEL, todos identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __ONCE__ ( 11 ) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
( fdo.)
DRA. KATTY B. URDANETA G LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Resolución No.______; siendo las diez y veinte de la mañana ( 10:20 AM ), y se libro boleta de notificación.
LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/em
|