EXPEDIENTE Nº: 59.533
PARTE DEMANDANTE: ELENA VICTORIA ORTEGA PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.790.550, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL JOSE HERNEDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.297.371, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.328, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO ARTEAGA MORALES y DESIREE FABIOLA ARTEAGA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.060.735 y 17.669.966 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Nulidad de Venta.
FECHA DE ENTRADA: cuatro (04) de octubre de 2024.
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA.

I
NARRATIVA


Recibida la demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dos (02) de octubre de 2024, el Tribunal antes de admitir la misma en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, instó al accionante para que adecue la demanda según lo establecido en la Resolución No. 2023-001, de fecha 24 mayo de 2023.

En fecha nueve (09) de octubre de 2024, la ciudadana ELENA VICTORIA ORTEGA PALMAR, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOEL JOSE HERDENEZ, VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 11.297.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.328, y de este domicilio; dio cumplimiento con lo ordenado; por lo que el Tribunal en fecha catorce (14) octubre de 2024, admitió la demanda ordenando la citación de los ciudadanos DANIEL ANTONIO ARTEAGA MORALES y DESIREE FABIOLA ARTEAGAA MENDOZA, identificados ut supra, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de constancia en actas el haber sido citado el último, a dar contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, la ciudadana ELENA VICTORIA ORTEGA PALMAR, debidamente asistida de abogado, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JOEL JOSE HERDENEZ, VERA, antes identificado.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la demandante, JOEL JOSE HERDENEZ VERA, consigno las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación. Asimismo en la misma fecha anterior el alguacil Natural de este Despacho dejo constancia de que recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha. Dichos recaudos fueron librados en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, y recibidos por el mencionado funcionario en fecha veinte (20) del mismo mes y año.

Posteriormente en fecha dieciséis (16) de dici9embre de 2024, el mencionado apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se libren los recaudos de citación.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora a pesar de que realizó el impulsó procesal necesario e interrumpió la perención mensual, no procuró con el Alguacil de este Juzgado para que impulsara la citación de los demandados ciudadanos DANIEL ANTONIO ARTEAGA MORALES y DESIREE FABIOLA ARTEAGAA MENDOZA, para la continuación del proceso, en consecuencia este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día dieciséis (16) de diciembre del año 2024, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que se verifique por parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, Así se declara.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana ELENA VICTORIA ORTEGA PALMAR, contra los ciudadanos DANIEL ANTONIO ARTEAGA MORALES y DESIREE FABIOLA ARTEAGA MENDOZA, todos plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___DIEZ__ ( 10 ) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
(FDO.)
DRA.KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. __022__; siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM).-
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/jh.