EXPEDIENTE Nº: 59.500
PARTE DEMANDANTE: MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.279.622 y 10.598.290, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 5.802 y 310.894 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALFREDO RIVAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.487.813, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de mayo de 2024.
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA.
I
NARRATIVA
Recibida la demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, el Tribunal antes de admitir la misma en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, instó al accionante para que adecue la demanda según lo establecido en la Resolución No. 2023-001, de fecha 24 mayo de 2023.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, los demandantes, ciudadanos MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, actuando en su propio ,nombre y representación, dieron cumplimiento a lo ordenado, por lo que el Tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2024, ordenándose la intimación del ciudadano JOSE ALFREDO RIVAS CALDERON, identificado ut supra, para que comparezcan ante este Juzgado al segundo (2°) día de Despacho, después de constancia en actas el haber sido intimado, para que pague la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00 (Bs. 120.000,00), o se acoja al derecho de retasa.
Ahora bien, mediante diligencias de fechas dieciséis (16) de mayo de 2024, los ciudadanos MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, actuando en su propio nombre y representación; solicitaron copias certificadas que en ella señalan, e igualmente solicitan al Tribunal se libren los recados de intimación al demandado.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, el Tribunal dicto auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas; y el fecha veintitrés (23) del mismo mes y año se libraron boletas de intimación.
Los días diecinueve (19) veintiséis, (26) de junio, y dos (02) de julio de 2024, el alguacil Natural de este Juzgado ciudadano CESAR CEDEÑO HERNANDEZZ, se traslado a la dirección indicada por la parte actora para intimar al ciudadano JOSE ALFREDO RIVAS CALDERON, donde fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse RAFAEL, quien le informó que e era el encargado y que el referido ciudadano no tenía hora de llegada; en razón de lo cual consignó la correspondiente boletas a las actas del expediente.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no realizó actuación procesal alguna para realizar los trámites necesarios para la continuación del proceso, esto es la intimación por medio de carteles; por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día dieciséis (16) de mayo del año 2024, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y ocho (08) meses, sin que se verifique por parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de intimación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por los ciudadanos MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO RIVAS CALDERON, todos plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___DIEZ_ ( 10 ) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
DRA.KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. __021___; siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).-
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/jh.
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