REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOVIL MERCANTIL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Expediente No 47 109
Causa. DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMENTO
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLALOBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V-12.867.156, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANETH ROJAS LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.086, en contra de los ciudadanos YARVIN ENDERSON MORAN FERRER, YILVIN YAINER MORAN FERRER Y YLVIN JOSE MORAN FERRER, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos v 18.824.544, V-24.257.933 y V-17 668 482, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa
L DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el número de distribución TP1-459-2025, en fecha ocho (08) de diciembre de 2025 En misma fecha este Juzgado le dio entrada
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, la presente demanda es admitida cuanto lugar a derecho ordenándose la citación de los ciudadanos YARVIN ENDERSON MORAN FERRER VILVIN YAINER MORAN FERRER Y YLVIN JOSE MORAN FERRER, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y publicar edicto.
En misma fecha se libro boleta al Fiscal, recaudos de citación y edicto En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se libraron las respectivas boletas de citación, Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2005. la alguacila de este Tribunal expuso haber citado a los codemandados Yarvin Enderson Moran Fermer. YilvinYainer Moran Ferrer y vivian Jose Moran Former
Asimismo manifestó haber hecho entrega de la boleta notificación a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibida y firmada por la asistente legal Yesica Alfonso.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, la parte actora mediante escrito manifestó desistir de la solicitud de la Declaración de Unión Concubinania con la ciudadana Yaneth Gregonia Ferrer Rodríguez.
En este sentido, en fecha dos (02) de febrero de 2026, este Juzgado dieto auto instando al ciudadano Jesús Enrique Villalobos Romero parte actora en el presente proceso, a manifestar de forma adecuada y precisa el pedimento esbozado
Por último, en fecha tres (03) de febrero de 2026, la parte actora el ciudadano Jesús Villalobos Romero asistido por la abogada en ejercicio YANETH ROJAS LARES inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 155.086, presentó escrito mediante el cual procedió a desistir del presente procedimiento
II. DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante escrito de fecha tres (03) de febrero de 2025, la parte actora ciudadano JESUS ENRIQUE VILLALOBOS ROMERO, exp "Desisto de la solicitud y procedimiento de la Declaración de la unión concubinaria con ciudadana Yaneth Gregoria Ferrer Rodríguez (...)"
Ahora bien, previo a disertar sobre la procedencia del desistimiento, es vital para este Órgano Jurisdiccional recordar los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez date por consumado el acto, y se procedeга como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria El acto por el cual desiste el demandante conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
"Articulo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (subrayado de este Tribunal)
Articulo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia paro el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA,
"(...) En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier tramite del procedimiento, este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme la dispone el articulo 263 del Codigo de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que so cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica y; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid) fallo número 123, del 16 de marzo de 2015 caso: José Jorge RamirezRamirez contra Inversiones Moyano, C.A. y Otra)
Asi las cosas, con relación al desistimiento esta Sala en sentencia número 396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendon Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el sigulente criterio:
"...el desistimiento es un acto juridico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o Interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algün recurso que hubiese interpuesto. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el articulo 253 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir...".
ley adjetiva civil De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado. Podrá de igual forma, desistir el apoderado judicial de la parte, siempre que se encuentra habilitado para ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil.
Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por estado del proceso o juicio a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no este subordinado a un término o condición
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, en cuyo caso es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, supuesto que no alude al presente caso, No obstante, debe apreciarse que en escrito de fecha tres (03) de febrero de 2020, la parte actora, ciudadano JESUS ENRIQUE VILLALOBOS ROMEROM identificado desiste del procedimiento
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad purpurea desistir del procedimiento, consta en actas de forma expresa pura y simple, la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, y considerando que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encentrándose conforme a derecho el mismo y que la parte demandada no ha dado contestación a la presente demanda, este Órgano Juridiccional en consecuencia en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asl se Declara
Asimismo, se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULJA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso en la causa que por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA intento el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLALOBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V-12.867.156, en contra de los ciudadanos YAPVIN ENDERSON MORAN FERRER, YILVIN YAINER MORAN FERRER Y YLVIN JOSE MORAN FERRER venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos V-18 824.544, V-24 257 933 y V-17 854respectivamente, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copla certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3" y 9" del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del 2026 Años 215" de la Independencia y 166" de la 15
JUEZ PROVISORIA
ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
CAROLINA BRACHO URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se dicto publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede quedando anotada bajo el No 011-2028
LA SECRETARIA TEMPORAL
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA
ZVG/Cb/vh
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