REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 47.113
ASUNTO. DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR.
CAUSA. TACHA DE DOCUMENTO.
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, presentado por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 5.796.360, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EVERLYN KARINA QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 330.578, todo con ocasión al juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, sigue en contra de las ciudadanasDIGNA ESTHER ESCOBAR DE DIAZ y ANGELA MARÍA VALLADARES, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 8.509.908 y 3.380.649, respectivamente, para resolverhace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585, 588Ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
• “…Un terreno ubicado en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 113, No. 24-25, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20Mts2) y linda con la calle 113D. SUR: mide diez metros con sesenta centímetros (10,60Mts) y linda con propiedad que es o fue de MARLENY VILLALOBOS; ESTE: mide VEINTE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (20,85Mts2) y linda con propiedad que es o fue de MARLENY VILLALOBOS. Sus adherencias y pertenecías están determinadas por una casa compuesta por un porche sala-comedor, tres dormitorios, cocina y dos (2) salas sanitarias, puertas de madera con protecciones de hierro, ventanas de vidrio con protecciones de hierro, pisos de granito, techos de platabanda y paredes en bloques frisados. debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, quedando inscrito bajo el No. 481.21.5.3.5895, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2024.…”.
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Respecto al inmueble, antes descrito, se reputa propiedad de la ciudadana DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DIAZ,antes identificada, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, quedando inscrito bajo el No. 481.21.5.3.5895, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2024. Ahora bien, esta Operadora de Justicia resalta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), definido por el Dr. Rafael OrtízOrtíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumuspericulum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En relación a las documentales,consignadas junto al libelo de la demanda, así como los presentados junto a la solicitud de medida cautelar nominada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido medio probatorio se desprende la cualidad e interés de las parte actora, ampliamente identificado en las actas, sobre el objeto o bienes sobre los cuales se solicitan las medidas preventivas; sin que ello represente prejuzgar sobre el fondo del asunto. Así se aprecia.
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes singularizadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumusbonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“…por cuanto se evidencia que dicho documento puede ser objeto de Enajenar y gravar por parte de la ciudadana Digna Esther Escobar de Díaz, plenamente identificada, con el fin de entorpecer el debido proceso de la presente acción y con el animo de engañar al sentenciador en su decisión o sentencia en la presente causa. ….”
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así se establece.
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumusbonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano JurisdiccionalDECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVARsobre el siguiente inmueble:
• Un terreno ubicado en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 113, No. 24-25, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide nueve metros con veinte centímetros (9,20Mts2) y linda con la calle 113D. SUR: mide diez metros con sesenta centímetros (10,60Mts) y linda con propiedad que es o fue de MARLENY VILLALOBOS; ESTE: mide veinte metros con veinte centímetros (20,85Mts2) y linda con propiedad que es o fue de MARLENY VILLALOBOS. Sus adherencias y pertenecías están determinadas por una casa compuesta por un porche sala-comedor, tres dormitorios, cocina y dos (2) salas sanitarias, puertas de madera con protecciones de hierro, ventanas de vidrio con protecciones de hierro, pisos de granito, techos de platabanda y paredes en bloques frisados. debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, quedando inscrito bajo el No. 481.21.5.3.5895, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2024.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ut supra descrito, en consecuencia, para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal en el inmueble contenido en el documento llevado por tal Oficina Registral, defecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, quedando inscrito bajo el No. 481.21.5.3.5895, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2024. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 5.796.360, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, sigue en contra de la ciudadanas DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DIAZ y ANGELA MARÍA VALLADARES, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 8.509.908 y 3.380.649, respectivamente,en consecuencia SE DECRETA la misma, sobre:
• Un terreno ubicado en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 113, No. 24-25, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide nueve metros con veinte centímetros (9,20Mts2) y linda con la calle 113D. SUR: mide diez metros con sesenta centímetros (10,60Mts) y linda con propiedad que es o fue de MARLENY VILLALOBOS; ESTE: mide veinte metros con veinte centímetros (20,85Mts2) y linda con propiedad que es o fue de MARLENY VILLALOBOS. Sus adherencias y pertenecías están determinadas por una casa compuesta por un porche sala-comedor, tres dormitorios, cocina y dos (2) salas sanitarias, puertas de madera con protecciones de hierro, ventanas de vidrio con protecciones de hierro, pisos de granito, techos de platabanda y paredes en bloques frisados. debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, quedando inscrito bajo el No. 481.21.5.3.5895, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2024.
• SEGUNDO:Para la ejecución de la medida se ORDENA oficiar a la Oficina del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.113, quedando anotada bajo el No.028-2026.Se libró oficio No. 61-2026
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO.
ZG/CB/eg
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