REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 47.113
ASUNTO: INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO.
CAUSA. TACHA DE DOCUMENTO.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 5.796.360, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EVERLYN KARINA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 330.578, en contra de la ciudadana DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.509.908, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
La demanda fue admitida por auto del día 18 de febrero de 2026, una vez la parte demandante cumplió con los autos de saneamientos que fueran dictados por el Tribunal, ordenándose la citación de la demandada ciudadana DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DIAZ, ya identificada y el llamamiento del Fiscal del Ministerio Público. Siendo libradas las boletas respectivas en fecha 20 del mismo mes y año.
Ahora bien, en ejercicio de un estudio sosegado y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, muy específicamente de la naturaleza de la acción, y en desarrollo de la labor tuitiva que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil fija al Órgano Jurisdiccional en toda clase de juicio, y que a la letra se contrae:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

En el mismo sentido, esta Jurisdicente considera conducente traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nº 609, Exp. Nº AA20-C-2019-000070, con Ponencia del Magistrado: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, de fecha ocho (08) de noviembre de 2021, la cual estableció:

“…. (Omissis) En este sentido, la Sala mediante sentencia número 51, de fecha 19 de marzo de 2021 (caso: Miguel Da Silva Loureiro contra Carlos Alberto Rodríguez Jardim Y Otro) señaló lo siguiente:…… (Omissis)…. Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cualquier caso, dos (02) circunstancias merecen ser destacadas: 1) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sóla acción y resolver un mismo conflicto sustancial; 2) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas de retracto legal arrendaticio, cuando necesariamente debe constituirse un litis consorcio necesario pasivo, integrado por el arrendador – vendedor y el comprador o compradores y 3) La integración de ese litisconsorcio necesario debe ser actuado por el juez de la causa de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pues es el juez, el director del proceso y actúa bajo la premisa iuranovit curia, por lo que, como obligación procesal, en caso de observar éste director que el litisconsorcio no está debidamente constituido y más cuando a los autos, conforme al principio procesal quodest in autos est in mundo, existe una documental pública, con valor de plena prueba, no tachada ni impugnada, de la existencia de un nuevo comprador del bien objeto del proceso, debiendo el juzgador actuar de oficio e integrarlo a los fines de garantizar el concepto constitucional del proceso como instrumento de justicia.
Del fallo transcrito, se desprende que efectivamente es una obligación del juez integrar el litisconsorcio pasivo necesario cuando detecta su existencia…. (Omissis)”
Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero…. (Omissis)”

En este mismo orden de ideas, resulta necesario citar la Sentencia Nº 246, Exp. Nº AA20-C-2021-000284, con Ponencia del Magistrado: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, de fecha 20 de julio de 2022, la cual estableció:

“(Omissis)…. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadoradel proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal……. (Omissis)”

Así las cosas, tomando en consideración esta Juzgadora que el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, fue incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 5.796.360, en contra de la ciudadana DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.509.908, mediante el cual, se pretende redargüir los efectos jurídicos del documento de compraventa de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, autenticado ante la Notaria Publica Onceava de Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por la ciudadana ANGELA MARÍA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.380.649, en su condición de vendedora y la ciudadana DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DIAZ, antes identificada, en su condición de compradora, cuya venta recae sobre un inmueble casa de habitación, construida sobre un terreno propio, midiendoDOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (203.12 Mts2), ubicada en el barrio Ricardo Aguirre, calle 113, casa No. 24-45, en la jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual reposa en la pieza principal de este expediente a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29).
Sujeta el accionante el interés de su acción en el hecho de que efectuó un negocio jurídico mediante documento de compraventa privado simple,con el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ANTUNEZ LIENDO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 316.911, actuando en representación de la ciudadana ANGELA MARÍA VALLADARES, antes identificada, mediante PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha ocho (8) de febrero de 2024, anotado bajo el No. 49, tomo 8, folios 162 al 164, deduciendo su condición de comprador, cuyo acto negocialrecayó sobre el mismo inmueble, que ya presuntamente había sido vendido por la ciudadana ANGELA MARÍA VALLADARES a la nombrada Digna Escobar. Dicho documento reposa en actas en los folios nueve (9) al diez (10) de la presente pieza principal.
Así las cosas, en detenido análisis a los planteamientos realizados en el memorial inicial y reiterando la circunstancia cierta de que el documento aquí redargüido es el contentivo de la compraventa de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, autenticado ante la Notaria Publica Onceava de Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por entre las ciudadanas ANGELA MARÍA VALLADARES y DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DIAZ,lo procedente en derecho en la presente causa se concreta a la necesidad de configurarse el LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, dando cumplimiento al derecho constitucional de acción, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por el Juez, todo en aras de garantizar que el fallo se extienda en todos sus efectos a las partes involucradas ad causam, lo que sí generaría una tutela judicial efectiva, cumpliéndose de esta forma el rol asignado a todos los jueces de ser los primeros garantes de la constitucionalidad de los procesos judiciales, actuando como verdaderos directores del proceso, tal y como lo prevé el artículo 14 Código de Procedimiento Civil, evitando las reposiciones inútiles de la causa.
De tal manera y en aplicación de los precitados criterios jurisprudenciales reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, a una vez determinado tal extremo y verificado por el Juez, en cualquier estado de la causa la existencia de un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, el Juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Juez en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar oficiosamente la relación jurídico procesal, conforme a los principios constitucionales que lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso para procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional Nº 24, del 23 de enero de 2002, expediente Nº 2001-669; Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y Nº 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005.
De todo lo antes indicado, se evidencia que se pone de relieve que la correcta constitución del litisconsorcio pasivo necesario, interesa al orden público, por lo que esta JUZGADORA ADVIERTE QUE EN LA PRESENTE CAUSA DEBE INTEGRARSE LA LITIS DE LA PARTE PASIVA POR SER NECESARIA Y VINCULANTE A LOS SUJETOS QUE SUCRIBIERON EL DOCUMENTO CUYA TACHA DE FALSEDAD ES EL OBJETO DEL PRESENTE JUICIO. Así se considera.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: PROCEDENTE DE OFICIO LA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN LA PRESENTE CAUSAque por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, sigueGUILLERMO JOSÉ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 5.796.360, en contra de la ciudadana DIGNA ESTHER ESCOBAR DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.509.908, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia se ordena el llamamiento a la causa como litisconsorte a la ciudadana ANGELA MARÍA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.380.649, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para que comparezca dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se haga constar en autos, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:00 A.M.) a tres y treinta de la tarde (3:30 P.M.) a fin que dé contestación a los términos de la demanda.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO. LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.); se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.113, quedando anotada bajo el No.026-2026.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



CAROLINA BRACHO.




ZV/Cb/eg