REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos ALI ALFREDO PRIETO PEROZO y MARÍA ELISA PRIETO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-13.007.563 y V-10.433.607, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
INDICIADO DE DEMENCIA: ciudadano ALI ALBERTO PRIETO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.874.979, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2025.
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA)
I. INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado del presente juicio de INTERDICCIÓN, que incoaran los ciudadanos ALI ALFREDO PRIETO PEROZO y MARÍA ELISA PRIETO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-13.007.563 y V-10.433.607, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FLOR YSELA MORENO ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.128, a favor del ciudadano ALI ALBERTO PRIETO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.874.979, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con motivo de INTERDICCIÓN, por los ciudadanos ALI ALFREDO PRIETO PEROZO y MARÍA ELISA PRIETO PEROZO, a favor del ciudadano ALI ALBERTO PRIETO ORTEGA, todos plenamente identificados.
En la misma fecha, esto es el día doce (12) de diciembre de 2025, este Juzgado ordenó darle entrada formar expediente y asignarle número, según la nomenclatura interna de este Tribunal, anotándose en el libro cronológico correspondiente, dejando constancia a su vez que la parte accionante no se había apersonado ante la secretaria de este Tribunal para estampar su firma en el escrito libelar.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, se dictó auto de admisión ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, oír al supuesto entredicho ALI ALBERTO PRIETO ORTEGA y una vez oído éste se fijaría oportunidad para oír a los testigos y se designó Médico Psiquiatra y Psicóloga respectivamente a las ciudadanas ELIGIA CHIRINOS y ANABELL COROMOTO MATHEUS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 3.451.007 y 14.415.390, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como reconocedoras del supuesto entredicho, a quienes se acordó notificar.
En fecha siete (07) de enero de 2026, los ciudadanos ALI ALFREDO PRIETO PEROZO y MARÍA ELISA PRIETO PEROZO, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio FLOR YSELA MORENO ZAMBRANO, identificada con anterioridad.
En fecha quince (15) de enero de 2026, la alguacila temporal de este Juzgado, expuso haber cumplido su labor, en cuanto a la notificación de la Médico Psiquiatra reconocedora, ciudadana ELIGIA CHIRINOS y de la Psicóloga reconocedora, ciudadana ANABELL COROMOTO MATHEUS MENDOZA, identificadas con anterioridad. En la misma fecha la alguacila de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero de 2026, las ciudadanas ELIGIA CHIRINOS y ANABELL COROMOTO MATHEUS MENDOZA, en su condición de Médico Psiquiatra y Psicóloga respectivamente, procedieron a aceptar el cargo y prestar juramento de Ley, mediante diligencias.
Por su parte, en fecha veintisiete (27) de enero de 2026, la ciudadana ANABELL COROMOTO MATHEUS MENDOZA, en su condición de Psicóloga, presentó mediante escrito informe psicológico.
De igual forma, en fecha veintisiete (27) de enero de 2026, la ciudadana ELIGIA CHIRINOS, en su condición de Médico Psiquiatra, presentó mediante escrito informe psiquiátrico.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, los solicitantes requirieron a este Tribunal fijara oportunidad para escuchar al presunto entredicho ALI ALBERTO PRIETO ORTEGA.
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, este Juzgado fijó oportunidad para oír al presunto entredicho, ciudadano ALI ALBERTO PRIETO ORTEGA, plenamente identificado.
Subsiguientemente, en fecha once (11) de febrero de 2026, se levantó acta mediante la cual se entrevistó al ciudadano ALI ALBERTO PRIETO ORTEGA, ya identificado.
Previa solicitud de la parte actora, este Juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero 2026, mediante auto fijó oportunidad para escuchar la declaración de los testigos en el presente juicio.
Por último, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, este Juzgado levantó actas a los efectos de dejar constancia del testimonio escuchado de los ciudadanos LOLA ISABEL BARALT HIGGINS, RAIMUNDO ALBERTO FERRER FERRER, ELIZABETH PEROZO BARRIOS y FULGENCIO ANTONIO PEROZO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 7.742.846, 6.173.938, 2.883.276 y 4.521.245 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
III. DE LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL
Al respecto, le resulta oportuno a esta Jurisdicente realizar las siguientes consideraciones en relación a la figura de la interdicción.
La interdicción consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. La interdicción puede ser judicial o legal.
En el caso que nos ocupa, se trata de una interdicción judicial, en virtud de que la misma resulta de un defecto intelectual grave, que requiere la intervención de un juez para pronunciarla a fin de proteger primigeniamente los intereses del incapaz.
La interdicción, tiene su fundamento legal venezolano en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 733 y 734, del cual se aprecia lo sucesivo:
“Artículo: 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo: 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, año 1998, página 323 en relación al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil indica:
“El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución –entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento–, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no las puede delegar el juez en un comisionado.”
De igual manera, en relación al caso en estudio el artículo 393 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
De lo cual el autor Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, año 1998, página 323 en atención al antes mencionado artículo 393 del Código civil alega:
“la expresión «estado habitual» representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un «intervalo lucido». La presencia de un a (sic) alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad.”
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011) Ponente: Luisa Rojas Isea, sostuvo lo siguiente:
“El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado”.
En consideración a lo anterior, es necesario observar que el ordenamiento jurídico venezolano exige en materia de interdicción una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en los términos señalados en la norma adjetiva civil, esto es, la intervención de médicos reconocedores a fin de emitir juicio al respecto, así como interrogar a la persona indiciada y oír a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia, de conformidad a lo contenido en el artículo 396 del Código Civil; ello con la finalidad de que el Juez valore tales declaraciones e informes de médicos reconocedores, todo de lo cual resultando de esta primera fase datos suficientes de la demencia imputada el Juez decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino. Una vez terminada la fase antes mencionada inicia la segunda fase del juicio de interdicción, el cual será tramitado por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez, termina con el decreto de interdicción definitivo, ya sea que el Juez la declare con lugar o sin lugar en caso de no encontrar pruebas suficientes que acrediten la demencia del supuesto entredicho. Declarada la interdicción el tutor deberá cuidar al entredicho y auxiliarlo para que éste adquiera o recobre su capacidad, utilizando para ello los productos de los bienes, quedando a discreción del Juez decidir si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, haciendo la salvedad que el Juez no intervendrá en los casos que el tutor sea el padre o la madre del incapaz.
A todas luces, resultando de vital importancia el auxilio de experiencia médica, pues, a partir de ella, se logra evitar errores que vicien el proceso en su esencia misma y el auxilio de ciencia especializada, que permitan una apreciación correcta de los hechos narrados. En este sentido, de los informes emitidos por los médicos reconocedores designados por este Juzgado, se indicó el siguiente diagnóstico:
La Dra. ANABELL MATHEUS MENDOZA, psicóloga, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.415.390, inscrita en la Federación Venezolana de Psicólogos (FVP) bajo el No. 7803., expone en su informe y lo acredita a las actas señalando como conclusiones o apreciaciones: “en definitiva el señor ALI PRIETO de 85 años presenta pérdida parcial de las funciones voluntarias requiriendo cuidados permanentes hacia su persona; por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, amerita plenamente la ayuda de un familiar interesado en el bienestar de la misma.” Y como impresión diagnostica indicó lo siguiente: trastorno neurocognitivo mayor según el DSM 5 debido a una enfermedad cerebro cardiovascular y cifoescoliosis.
Por otra parte, la Dra. ELIGIA CHIRINO, médico psiquiatra y psicoterapeuta, con cédula de identidad No. V-3.451.007, MPPS 9991, COMEZU 1598, en su calidad de médico psiquiatra designado, expone su informe y lo acredita a las actas, del cual se determina o aprecia lo siguiente:
“TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR según el DMS 5, es equivalente al diagnóstico de: Demencia debida a una enfermedad cerebrovascular según la clasificación mundial de la salud CIE 11, Etapa avanzada. Senilidad avanzada, octogenario.
CRITERIOS DIAGNOSTICOS DE DEMENCIA VASCULAR. De larga data ha mantenido enfermedad cardiovascular tipo hipertensión, arritmia severa conducente a la implantación de marcapasos, con episodios de perdida súbita del conocimiento y caídas. Es evidente la causal cardiovascular en la aparición y agravamiento del Trastorno Neurocognitivo mayor. (Antigua demencia) no se registran datos de Alzheimer.
• EVOLUCION Y PRONÓSTICO: evolución hacia mayor deterioro con necesidad de los cuidados mencionados y tratamientos especializados. Se encuentra en la ESTAPA 5 A 6 DE LA EVOLUCION DE LA DEMENCIA VASCULAR.
• La pérdida de la memoria es severa, y no logra reconocer ni a los familiares cercanos. Ha perdido sus habilidades para comunicarse de cualquier forma, oral, señas, etc, mantiene aviso sobre el control de vejiga y excretas. Ha perdido el control natural del sueño y su movilidad natural también la ha perdido, lo cual puede traer otras complicaciones médicas. Aun mantiene suficiente masticación y deglución de alimentos. Mantiene irregularidad en el ciclo sueño y vigilia.
• Pérdida de atención, comprensión, relación, autonomía y decisión.”
Siguiendo este orden de ideas, el referido artículo 733 del Código Adjetivo Civil antes mencionado, remite a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. (Subrayado del Tribunal)
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
De conformidad con lo antes señalado, este Juzgado procedió a interrogar al ciudadano ALI ALBERTO PRIETO ORTEGA, identificado anteriormente, en el cual se dejó constancia de haberse realizado el acto en la recepción de esta sede judicial, en virtud de la incapacidad física de dicho ciudadano, ahora bien, le fueron realizadas una serie de preguntas básicas, de las cuales pocas fueron certeras ya que él trato de gesticular en sus respuestas pero estas fueron inentendibles.
En el mismo orden de ideas, se procedió a escuchar la testimonial de los ciudadanos LOLA ISABEL BARALT HIGGINS, RAIMUNDO ALBERTO FERRER FERRER, ELIZABETH PEROZO BARRIOS y FULGENCIO ANTONIO PEROZO BARRIOS, previamente identificados, quienes estuvieron contestes en que el presunto entredicho tiene déficit de memoria, repite palabras, ya no reconoce, asimismo alegan que son sus hijos quienes se encargan de los pagos y todos los cuidados que éste requiere. Deja constancia este Tribunal que su interrogatorio, declaración, entrevista o acto de inmediación cumplió con las formalidades de Ley en el marco de lo previsto por el artículo 396 del Código Civil.
Finalizada la investigación sumaria indicada por la Ley, y considerando que la incapacidad derivada de los datos e indicios en el ciudadano ALI ALBERTO PRIETO ORTEGA, son cónsonos con los supuestos establecidos en el artículo 393 del Código Civil, este órgano jurisdiccional considera mérito para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano identificado plenamente ut supra. Así se decide.-
En virtud de ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, se nombra como TUTOR PROVISIONAL del ciudadano ALI ALBERTO PRIETO ORTEGA, al ciudadano ALI ALFREDO PRIETO PEROZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.007.563, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de hijo del entredicho, a quien se acuerda notificar para que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
A su vez, le es oportuno a esta Operadora de Justicia hacer de su conocimiento, que en cuanto a la ciudadana MARÍA ELISA PRIETO PEROZO, quien es hija del ya mencionado ciudadano ALI ALBERTO PRIETO ORTEGA, la considerará para ejercer su parte en relación al presunto entredicho en la oportunidad legal correspondiente.
Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar al Tutor Provisional.
Asimismo, y de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada del presente decreto y de la juramentación del tutor provisional a los fines de su registro y publicación. En relación a la publicación, se acuerda librar cartel, el cual deberá llevar la inserción íntegra del Decreto de Interdicción Provisional (dispositivo de la presente sentencia) y del acto de juramentación del tutor provisional. Líbrese cartel y publíquese en el diario “Que pasa” y “el Regional” de esta Ciudad, dentro de los quince (15) días siguientes a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil. Hágase entrega a la parte interesada para su correspondiente publicación, haciéndole la advertencia que la publicación ordenada deberá efectuarse en forma visible y clara, caso contrario no surtirá efectos para el procedimiento. Déjese copia del mismo en las actas. Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento so pena de aplicarse a los interesados las sanciones determinadas en el artículo 416 del Código Civil.
Por último, se establece que esta causa queda abierta a pruebas, conforme lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas las formalidades antes señaladas, donde en virtud de los estadios procesales se tendrán en consideración las pruebas que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, tal como refiere la norma adjetiva civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil, el Tutor Provisional nombrado al efecto, deberá hacer constar en actas el registro y publicación del presente decreto. Así se decide.-
IV. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ALI ALBERTO PRIETO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.874.979, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se designa como Tutor Provisional del entredicho ALI ALBERTO PRIETO ORTEGA, antes identificado, al ciudadano ALI ALFREDO PRIETO PEROZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.007.563, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia
TERCERO: SE ORDENA seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
CUARTO: SE ADVIERTE a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación de la tutora interina, y cumplidas todas las formalidades de Ley antes señaladas.
QUINTO: SE ORDENA notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar al Tutor Provisional nombrado, para que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Juzgado a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
En la misma fecha anterior, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (1:46 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el No. 027-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
ZG/Cb/nm
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