REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 42.475
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
ASUNTO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Por cuanto quien suscribe el presente fallo, ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO, ha sido designada como Jueza Provisoria, del referido Juzgado, según oficio No. 1814-2025, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procede en este acto a abocarse al conocimiento de la presente causa. Conoce este Juzgado del presente juicio que por DIVORCIOORDINARIOsigue la ciudadana MARIA MARGARITA URBANEJA YORDI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-7.891.705, de este domicilio; en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-7.626.462, de este domicilio. Ahora bien, vista la diligencia de fecha doce (12) de enero de 2026, suscrita por el ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, parte demandada en la presente litis, debidamente asistido por el abogado KENDRI RONDRIGUEZ DAZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.476, mediante la cual solicitó el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre un inmueble a decir del solicitante signado con el No. 15 M-74 ubicado en la calle 43A de la Urbanización La Picola sector La California en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila conformado por un terreno de signado con el No. 31 del sub-lote #1 y ejecutada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
I. DE LA NARRATIVA.
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamientorelativo a la incidencia cautelar suscitada en la presente causa.
En fecha dos (2) de julio de 2007, se recibió escrito de demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha seis (6) de julio de 2007. Asimismo, la parte actora mediante escrito solicitó a este Juzgado se sirva en decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo, Medida Cautelar de Embargo Preventivo.
En consecuencia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, este Juzgado dictó auto decretando la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar; sobre un bien inmueble: “…signado con el número 15M-74, ubicado en la calle 43 A, de la Urbanización La Picola, sector la California, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conformado por una parcela de terreno signado con el no. 31 del sublote No. 1, del lote E de la Urbanización La picola, que forma parte del Hato las Tejas o Hato San Joaquín, en el lugar conocido como Monte Claro, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (149,15 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 9,50 mts, y linda con parcela No. 12; SUR: mide 9,50 mts y linda con la calle 43 A; ESTE: mide 15,70 mts, y linda con la parcela No. 32, y OESTE: mide 15,70 mts, y linda con la parcela No. 30 y la construcción en ella edificada con un área de construcción de noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2), con tres dormitorios principales, dos salas sanitarias, sala, comedor, cocina, lavadero, patio, baño de servicio, garaje descubierto y jardín. El referido inmueble fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 1998, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 30 de los libros respectivos…”.
Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre: “…cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en las siguientes cuentas bancarias de los bancos que a continuación se mencionan: a) cuentas corrientes en BANESCO, Banco Universal, signada la primera, con el No. 0134-0341-49-3413012235, abierta en la agencia Plaza Venezuela, y la segunda, bajo el No. 0134-0079-24-0793152302, abierta en la agencia Campo Alegre; b) cuentas de ahorros en el Banco PROVISIONAL, signada la primera con el No. 0108-0211-35-0200182968, y la segunda, con el No. 0108-0231-82-0100095137, ambas abiertas en la agencia Dr. Portillo; c) cuenta corriente en el Banco CARIBE, signada con el No. 0114-0503-77-5030021225; d) cuenta corriente en el Banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada con el No. 0116-0101-46-2101213989; e) cuenta corriente en FONDO COMÚN, Banco Universal, con nomenclatura 104-400520-3, en la agencia Bella Vista; e igualmente sobre el cincuenta por ciento (50%) de una acción signada con el No. 1.179, en la Casa de Italia Maracaibo…”.
En fecha seis (6) de agosto de 2007, se recibió oficio bajo el No. 7850-729 proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual se participó a este Tribunal de la realización de la anotación correspondiente. Del mismo modo, en fecha treinta (30) de junio de 2008, se recibió proveniente Juzgado Quintode Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción judicial del estado Zulia las resultas del despacho de comisión ordenado por este Tribunal con ocasión a la medida cautelar de embargo decretada.
Posteriormente, en fecha nueve (9) de julio de 2012, se dictó fallo bajo el No. 358 mediante el cual se declaró Con Lugar la demanda por DIVORCIO ORDINARIO incoada, y en consecuencia, disuelto el matrimonio civil objeto de este litigio.
Ahora bien, en fecha doce (12) de enero de 2026, la parte demandada presentó diligencia solicitando el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
II. DEL LEVANTAMIENTO.
Esta Operadora de Justicia considera pertinente citar lo esgrimido por la parte solicitante:
“… igualmente solicito a este Tribunal la notificación al Registrador inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre inmueble signado con el N° 15M.-74 ubicado en la calle 43A de la UrbanizaciónLa Picola sector la California en la jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila conformada por un terreno signado con el No. 31 del sublote #1 del lote E- ejecutada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2007…”.
Ahora bien, atendiendo al principio iuranovit curia, mediante el cual el juez basándose en los hechos expuestos, está en el deber de aplicar la norma jurídica pertinente al caso bajo su conocimiento, aun cuando las partes no lo invocaron o lo hicieron de forma errada, sin que esto implique suplir defensas de parte, vale decir, el juez sólo está sujeto a los hechos narrados por las partes, pudiendo aplicar las normas jurídicas correspondientes el caso bajo análisis; es por lo que, esta Operadora de Justicia considera pertinente puntualizar que lo solicitado por la parte demandada es el levantamiento o el cese de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de 2007recaída en el bien inmueble descrito ut supra. Así se determina.-
Asílas cosas, este Órgano de Justicia en aras de dar oportuna respuesta a dicha solicitud procede a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a las medidas preventivas el Dr. SIMÓN JIMÉNEZ SALAS (1999), en su obra “Medidas Cautelares”, indica lo siguiente:
“La medida preventiva es instrumental, no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiados en la jurisdicción se traban en un litigio. Es una manera de hacer realidad la voluntad concreta de la ley, de asegurar para el proceso y por tanto para el victorioso del mismo, el cumplimiento eficaz y real del resultado jurisdiccional. (…)
¿Puede separarse la ejecución de los asuntos incidentales referidos a las medidas cautelares, de aquello que constituye lo principal del pleito?
Aun cuando la relación vincular de una cautela es indisoluble a la suerte de lo principal, mientras lo principal no se ha decidido lo cautelar puede tener una provisoria existencia independiente, que se subsume nuevamente en la causa:
a) Cuando existe una decisión en el cuaderno principal atrayendo lo cautelar;
b) En el momento en que la sentencia sobre lo principal queda firme, pasado con autoridad de cosa juzgada;
c) Por desistimiento de la cautela por aquella parte que la solicitó (…)”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal patrio, mediante sentencia No. 17 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, caso Josefa Margarita Álvarez contra Tiberio Palmeiro Rodríguez, la Sala señaló:
“…En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) La instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que si introduzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisprudencial definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberle declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el solo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión está que produjo la extinción del proceso…” (Subrayado de la Sala)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito, mediante sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares asentó:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendentelitis), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de participarse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. (…)
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento estas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. (…)
En todo caso, de ser cierto lo expresado por el formalizante, a cualquier actor que obtenga una medida, le bastaría con dejar consumar la perención y nunca más demandar indefinidamente los efectos de tal medida en contra de la otra parte.(…)” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se desprende el carácter instrumental de las medidas cautelares, en el sentido de que estas no tienen fin en sí mismas, cuya finalidad es garantizar las resultas del juicio principal evitando que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo que resuelva la controversia, en este sentido, si el juicio principal se extingue o termina por un sentencia desestimatoria, la medida preventiva pierde la instrumentalidad, dando lugar al cese de la misma.
Así las cosas, en relación a laMedidas Preventivasen los juicios de Divorcio el Código Civil en su artículo 191 reza lo siguiente:
“… Artículo 191.La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. (Subrayado de este Tribunal)
Una vez admitida la demanda de divorcio, o separación de cuerpos, el juez está facultado para dictar las medidas cautelares pertinentes en aras de evitar la malversación, dilapidación, ocultamiento o enajenación por parte de uno de los cónyuges de los bienes integrantes de la comunidad conyugal. Por su parte,el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 761, señala:
“… Artículo 761: Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes…”. (Subrayado de este Juzgado)
A tenor de lo dispuesto en las normas transcritas anteriormente, el auto Ricardo Henríquez La Roche, en su comentario al Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V señala:
“…Pervivencia de las medidas. La conclusión del juicio de divorcio no autoriza sin más a suspender las medidas provisionales so pretexto no haber litis pendiente. Las medidas que autoriza el ordinal 3° del artículo 191 constituyen ejemplo de lo que en otro lugar hemos llamado medidas cautelares con instrumentalidadeventual… Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante fallo No. 268 de fecha veinte (20) de mayo de 2005, estableció:
“… De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición,con fundamento en que el tribunal a quo debió ordenar el inventario antes de proceder a decretar tales medidas, pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil y, aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida, el inventario previo de los bienes que serán objeto de la medida, pues obviamente, esto alteraría la naturaleza de la cautela que inaudita alteramparte, persigue el aseguramiento de los bienes hasta tanto, y, conforme lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes o las mismas se suspendan por acuerdo de las partes. Por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto por la demandante en su solicitud, yerra en la interpretación de la norma, ocasionando con ello el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues tan solo debió limitarse al análisis de los fundamentos de la oposición invocados por el demandado para resolver la procedencia de tales medidas…”.
Asimismo, la referida Sala mediante fallo de fecha primero (1) de abril de 2014, bajo el no. 191, que indica:
“… De igual forma, en decisión N° RC-464 de fecha 13 de agosto de 2009, expediente 2008-000601, caso: Liria Rosenda Fernández de Rodríguez contra José Boaventura Rodríguez Figueira, la Sala dejó establecido:
“…Contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares surgidas en juicios de divorcio es inadmisible el recurso de casación, ya que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas, cuenta con un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial del texto de la recurrida, esta Sala evidenció, que en el caso in comento el ad quem determinó que las medidas objeto de oposición, fueron dictadas conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.
Ahora bien, nuestra Ley adjetiva contempla que el Juez en atención a su función jurisdiccional puede dictar medidas preventivas, a los fines de evitar un daño en los derechos de las partes intervinientes en un proceso judicial o mediatamente en la futura ejecución y efectividad del fallo.
(…Omissis…)
De tal modo, esta Sala, ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente señalar que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados.
En base al razonamiento anteriormente expuesto y en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala, al observar que la sentencia recurrida fue dictada con el propósito de atender a la solicitud requerida por la demandante en su escrito libelar, respecto al decreto de las medidas cautelares exigidas en el juicio de divorcio incoado contra el ciudadano José Boaventura Rodríguez Figueira, contra la misma no es admisible el recurso de casación interpuesto por el demandado…”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares surgidas en juicios de divorcio es inadmisible el recurso extraordinario de casación, ya que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas, establecen un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad…”.
En este orden de ideas, la medidas cautelares se dictan y se mantienen en el curso del proceso –pendente lite–, éstas encuentran su fin una vez concluido el juicio; sin embargo, existe una excepción a esta norma, en el sentido, que en los juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos, las Medidas Preventivas recaídas sobre los bienes integrantes del patrimonio conyugal tienen un carácter sui generis, es decir,de su propio género o especie; en consecuencia, éstas se mantienen aun cuando se dicte sentencia que resuelva el fondo del asunto, hasta la definitiva partición y liquidación de los bienes, salvo que las partes de mutuo acuerdo soliciten la suspensión de las mismas.
En virtud de lo expuesto ut supra este Órgano Jurisdicción observando que en fecha nueve (9) de julio de 2012, se dictó sentencia que disolvió el vínculo matrimonial objeto de litigio, asimismo, constatando que en actas no hay constancia de la correspondiente partición y liquidación de los bienes integrantes del patrimonio conyugal de las partes del presente juicio, resulta forzoso declarar improcedente acordar el levantamiento de la Medida Cautelar De Prohibición De Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, sobre un bien inmueble solicitado por la parte demandada mediante diligencia de fecha doce (12) de enero de 2026, la cual recayó sobre un bien inmueble “…signado con el número 15M-74, ubicado en la calle 43 A, de la Urbanización La Picola, sector la California, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conformado por una parcela de terreno signado con el no. 31 del sublote No. 1, del lote E de la Urbanización La picola, que forma parte del Hato las Tejas o Hato San Joaquín, en el lugar conocido como Monte Claro, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (149,15 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 9,50 mts, y linda con parcela No. 12; SUR: mide 9,50 mts y linda con la calle 43 A; ESTE: mide 15,70 mts, y linda con la parcela No. 32, y OESTE: mide 15,70 mts, y linda con la parcela No. 30 y la construcción en ella edificada con un área de construcción de noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2), con tres dormitorios principales, dos salas sanitarias, sala, comedor, cocina, lavadero, patio, baño de servicio, garaje descubierto y jardín. El referido inmueble fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 1998, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 30 de los libros respectivos…”.Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, solicitado por la parte demandada en el presente juico que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana MARIA MARGARITA URBANEJA YORDI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-7.891.705, de este domicilio; en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-7.626.462, de este domicilio.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO. LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede bajo el N° 025-2026, en el expediente No. 42.475.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
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