REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 47.014
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
ASUNTO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Vistas lasdiligencias de fecha diez (10) de diciembre de 2025 y diecinueve (19) de febrero de 2026, suscrita por los ciudadanos JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.755.243, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada DORIA FIGUERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.56.783 y MARIA CORINA GOMEZ ROO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 10.435.705, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado JOSE JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO No. 186.943; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio de las actas procesales, se observa que en fecha siete (07) de febrero de 2025, fue interpuesta demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, fue incoada por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, en contra de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, en virtud de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
Así mismo, consta en las actas procesales, que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, recayendo la referida medida sobre:
“Un bien inmueble adquirido para la comunidad conyugal por MARIA CORINA GOMEZ ROO, constituido por un apartamento para vivienda distinguido con las siglas 8-C, ubicado en el ángulo Noreste de la planta octava del edificio RESIDENCIAS LUGANO PIAZZA, lote A, situado en la calle 83-B, entre las avenidas 2-A y 2-B, ubicado en la ciudad de Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Este apartamento tiene una superficie aproximada de 116 metros cuadrados y consta de pasillo de entrada, sala-comedor, cocina, dos dormitorios, cuarto de servicio, tres salas sanitarias, y armarios empotrados en los dormitorios; y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORESTE, con fachada Noreste del edificio; por el SURESTE, con fachada Sureste del edificio; por SUROESTE, con vestíbulo de escaleras y ascensores del mismo piso donde se encuentra ubicado; y, NOROESTE, con apartamento A del mismo piso donde se encuentra ubicado; y, NOROESTE, con vestíbulo de escalera y ascensores del mismo piso donde se encuentra ubicado; y, NOROESTE, con apartamento A del mismo piso donde se encuentra ubicado y fachada Noroeste del edificio. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y gastos comunes del 2,15%, más de dos puestos de estacionamiento identificado con las siglas del apartamento, ubicados en el sótano y/o planta del edificio, destinado a depósito o lugar del almacenaje de enseres, distinguido con las siglas del apartamento, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 30 de septiembre de 1996, bajo el No. 06, tomo No. 36 y protocolo primero. Adquirido según consta del documento protocolizado en la misma oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 26 de febrero de 2002, bajo el No. 09, tomo 15 y protocolo primero”.
Así mismo, observa esta Jurisdicente que en el día de hoy, en la pieza principal del expediente, esto es veinticinco (25) de febrero de 2026, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intento el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.755.243, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 10.435.705, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento de la acción y del procedimiento.
SEGUNDO: Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.”
En este orden de ideas, tomando en consideración el pedimento de las partes, y de una exhaustiva revisión a las actas procesales, se observa que por cuanto, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente fecha, esto es veinticinco (25) de febrero de 2026, trayendo como consecuencia indefectible que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, pierda lo que la doctrina denomina como instrumentalidad, ya que la causa que dio origen a la misma para ser tutelada cautelarmente de forma preventiva fue declarada CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, por lo que la medida preventiva decretada y en referencia, ha perdido la instrumentalidad esencial para su subsistencia, en consecuencia, esta Juzgadora declarará, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, PROCEDENTE el levantamiento de la misma, y en consecuencia, se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Líbrese oficio al órgano correspondiente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, fue interpuesta por elciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, en contra de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, identificados anteriormente en la parte narrativa de este fallo y que recayera sobre “Un bien inmueble adquirido para la comunidad conyugal por MARIA CORINA GOMEZ ROO, constituido por un apartamento para vivienda distinguido con las siglas 8-C, ubicado en el ángulo Noreste de la planta octava del edificio RESIDENCIAS LUGANO PIAZZA, lote A, situado en la calle 83-B, entre las avenidas 2-A y 2-B, ubicado en la ciudad de Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Este apartamento tiene una superficie aproximada de 116 metros cuadrados y consta de pasillo de entrada, sala-comedor, cocina, dos dormitorios, cuarto de servicio, tres salas sanitarias, y armarios empotrados en los dormitorios; y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORESTE, con fachada Noreste del edificio; por el SURESTE, con fachada Sureste del edificio; por SUROESTE, con vestíbulo de escaleras y ascensores del mismo piso donde se encuentra ubicado; y, NOROESTE, con apartamento A del mismo piso donde se encuentra ubicado; y, NOROESTE, con vestíbulo de escalera y ascensores del mismo piso donde se encuentra ubicado; y, NOROESTE, con apartamento A del mismo piso donde se encuentra ubicado y fachada Noroeste del edificio. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y gastos comunes del 2,15%, más de dos puestos de estacionamiento identificado con las siglas del apartamento, ubicados en el sótano y/o planta del edificio, destinado a depósito o lugar del almacenaje de enseres, distinguido con las siglas del apartamento, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 30 de septiembre de 1996, bajo el No. 06, tomo No. 36 y protocolo primero. Adquirido según consta del documento protocolizado en la misma oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 26 de febrero de 2002, bajo el No. 09, tomo 15 y protocolo primero”.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que tome las medidas correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERREROLA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 024-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
ZVG/Cb/vh
|