REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
CAUSA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMENTO.

I. INTRODUCCION

Conoce este Juzgado de la presente demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, presentada por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.755.243, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 10.435.705, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, fue recibida la presente demanda y anexos, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) Zulia, bajo el No. TPI-039-2025, siendo admitida por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, y en tal sentido se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.201, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, procediendo en la misma fecha la alguacil del Tribunal a exponer el hecho de haberlos recibido.
Seguidas el dieciocho (18) de marzo de 2025, el Secretario de este Juzgado deja constancia que se libaron las respectivas boletas de citación y en fecha doce (12) de junio de 2025, la alguacila expuso haber citado a la parte demandada, la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, la demandada MARIA CORINA GOMEZ ROO, confirió poder apud actas, amplio y suficiente en cuanto a derecho a los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN, GERARDO GONZALEZ NAGEL Y CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.830, 22.808 y 252.840, respectivamente. En ese sentido en fecha once (11) de julio de 2025, uno de los apoderados judiciales de la demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ante lo cual la parte actora, en fecha veintidós (22) de julio de 2025, presentó escrito de contestación de cuestiones previas. En este sentido en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual hace saber que el mismo no se encuentra firmado por la parte material, el ciudadano JESUS LOMBARDI, ni por su abogado asistente LEÓN HERNANDEZ PEÑA. En misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sea declarado no presentado dicho escrito.
De consecuente en fecha treinta (30) de diciembre de 2025, la parte actora presentó escrito de solicitud de subsanación de error material, desestimación de solicitud de invalidez y reposición procesal, mientras por su parte la accionante, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, presentó escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas.
Ante lo sucedido, en fecha cinco (05) de agosto de 2025, este Juzgado dictó auto acordando dirimir lo planteado por las partes como punto previo en la sentencia que resuelva la incidencia. En misma fecha este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. Se sustanciaron pruebas.
En fecha veintisiete(27) de noviembrede 2025, el abogado en ejercicio David Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.201, obrando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicitó mediante diligencia el abocamiento de este Juzgadoen la presente causa.
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, este Juzgado dictó auto de abocamiento, ordenando practicar las notificaciones correspondientes. En misma fecha se libró boleta de notificación.
Finalmente, en fecha diez (10) de diciembrede 2025, ambas partes en el presente juicio presentaron escrito de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.



III. DEL DESISTIMIENTO
De un estudio de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2025, las partes en el presente juicio, expusieron que:

“…El ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, antes identificado, desiste irrevocablemente de la acción y del procedimiento en la presente causa y la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, antes identificada, en este acto acepta el referido desistimiento, solicitando ambos su respectiva homologación…”

En este sentido, se observa que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (subrayado de este tribunal).

Ahora bien el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalista clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, y de la acción o procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezando, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosas juzgada.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:

“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).

De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”

Conforme a loscriterios señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, se desprende que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa que lalas partes del presente los ciudadanos JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, asistido por la abogada DORIA FIGUERAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.56.783 y MARIA CORINA GOMEZ ROO, asistida por el abogado JOSE JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO No. 186.943, expusieron de forma expresa en el expediente su voluntad inequívoca de desistir, manifestando desistir de la acción y del procedimiento.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN y la parte demandada la ciudadana ut supra, en desistir del DERECHO SUBJETIVO, PROCESAL Y ABSTRACTO que denominamos ACCION y del PROCEDIMIENTO en la demanda, tal como consta en actas en el folio ciento veintinueve (129) de forma expresa, manifestación la cual puede interponerse en el presente estado procesal, y considerando que el desistimiento del procedimiento y la acción no contravienen la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo, se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.

IV. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intento el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.755.243, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 10.435.705, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento de la acción y del procedimiento.
SEGUNDO: Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ZULAY VIRGINIA GUERRERO. LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 023-2026.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.-