REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 47.123
RESUELVE:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA
ASUNTO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Vista la anterior demanda porCOBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, presentada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.393.020, número telefónico: 0412-0718282, correo electrónico: roenferra@gmail.com, actuando en condición de PRESIDENTEde la Junta de Condominio del edificio “URACOA”, constituido según documento Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 1975, bajo el No. 29, Protocolo 1, Tomo 3, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO ROQUE VALECILLOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 310.102, en contra de los herederos de la ciudadana MARÍA LOURDES NAVA CHIRINOS, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 1.657.381. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
A los fines de pronunciarse en relación a la admisión de la demanda, esta Sentenciadora consideraprudente esta Operadora de Justicia, resaltar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulado, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 776 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”
En este mismo orden de ideas, y con respecto a los requisitos de existencia y validez que la ley exige, o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales va dirigido a la constitución adecuada del proceso.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 352-2018 de fecha trece (13) de julio de 2018, estableció lo siguiente:
“Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que esta lo será en las circunstancias siguientes:
Artículo 341.- presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. “(subrayado por la Sala).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda solo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En concordancia con esto, es importante resaltar que la demanda deberá contener los requisitos que señala el 340 ejusdem, y cumplidos como se encuentren,debe cumplir las exigencias del artículo 341 ejusdem, y –además- debe cumplir con las formalidades que a su vez establecen las normas que en su especialidad los regula.
En el caso en aras, resulta importante detallar, lo relacionado a la cualidad o legitimación a la causa En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2036, de fecha 30 de Julio de 2003, establece lo siguiente:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”
El autor Luis Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”(…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ..". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nº 00907, de fecha 5 de abril del 2006, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad…”
En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)(Subrayado del Tribunal)
De lo antes expuesto, se infiere que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).
Estima oportuno este Órgano Jurisdiccional, efectuar las siguientes consideraciones sobre la cualidad de la parte demandante en la presente causa, y a fin de determinar que la misma carece de ésta, conviene en observar:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
A este punto, resulta pertinente citar términos propios del procesalista Arístides RengelRomberg, quien indica en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que no debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatioadprocessum), con la cualidad o legitimidad ad causam cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
Ahora bien, es el caso que nuestro legislador ha dispuesto en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dicha excepción puede ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin embargo, es el caso que la jurisprudencia patria, específicamente, en sentencia N° 3592, proferida por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Administración de Justicia en nuestro país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el N° 04-2584, determinó la facultad del Juez de verificar de oficio dicha falta de cualidad, expresando:
“(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (…) Para esta Sala, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.(…)
En iguales términos se había pronunciado la misma Sala en sentencia N° 776, proferida en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil uno (2001), caso Montserrat Prato, expediente 002055, con ponencia del referido Magistrado, al señalar:
“(…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 000813, de fecha ocho (8) de diciembre de 2023, Exp. No. 22-467, con ponencia del magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, establece lo siguiente:
“…. el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal necesario para la valida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la inadmisibilidad de la demanda….”.
En ese sentido, si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés o la falta de cualidad, aún cuando no hayan sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
En el caso sub examine, riela en actas procesales, las documentales que se describen a continuación:
Documental: copia simple del Acta de Asamblea de la Condominio del edificio “URACOA, constante de doce (12) folios útiles, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del segundo circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 1975, anotado bajo el No. 29, Tomo: 3, Protocolo 1°.
Documental: copia simple del Acta de Asamblea No. 132, de la Condominio del edificio “URACOA, de fecha catorce (14) de agosto de 2025, en la cual se deja constancia expresa de la cualidad del ciudadanoRodolfo Fernández, como presidente de la Junta de Condominio.
Documental: Recibos de la cuotas mensuales que adeuda el apartamento 10-B, propiedad de la parte demandada, el cual hace un total a pagar de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD.6.983,40).
Documental: recibo de las cuotas especiales del apartamento 10-B, propiedad de la parte demandada, correspondiente a los años 2017-2025, por la cantidad de MIL NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TRECE CENTAVOS (USD.1.091,13), sumándolo con las cuotas ordinarias, haciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CONTRECE CENTAVOS (USD.7.211,13), siendo este el titulo ejecutivo sobre el cual se fundamente el presente juicio.
Documental: copia de la cédula de identidad del ciudadano RODOLFO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.393.020.
De las documentales antes singularizadas, se observa que la parte accionante en el presente juicio es el Condominio del edificio “URACOA”, siendo representado por su Presidente RODOLFO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAGA, antes identificado, según se desprende del acta de asamblea del condominio, el cual reposa en los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), de la presente pieza, es por eso, que resulta pertinente traer a colación lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20, literal e, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;” (Subrayado por el Tribunal).
En relación a este tema, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, Expediente número 2016-0691, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el cual se estableció lo siguiente:
“… Con relación a las denuncias formuladas por el solicitante en revisión, en el sentido de que el referido Juez Superior no emitió pronunciamiento (de oficio), sobre la falta de cualidad de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa” de la cual es miembro principal el ciudadano Clemente Salama Hollando, es menester señalar que la Ley de Propiedad Horizontal establece las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble en propiedad horizontal en los artículos 18 y 20, que textualmente disponen:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
(…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso [de] que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.
(…)
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;(…)”.
De la lectura de las normas que anteceden, se evidencia que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de propietarios del Edificio Mansión Chivacoa, le corresponde a la Administradora Condamérica C.A, la cual fue debidamente designada por la Asamblea de Co-propietarios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo alegó el hoy solicitante presunto agraviado por medio de su representante judicial en su escrito de solicitud, por lo que mal pudo el juzgado de la causa, y por ende el referido juzgado superior, no haber considerado de oficio la falta de cualidad de la Junta de Condominio para ser demandada en juicio.
Con respecto al pronunciamiento de oficio del juez sobre la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, es preciso declarar que esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica….”.
En relación a lo anterior, resulta ineludible para esta Juzgadora declarar la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para sostener el presente juicio, en virtud que la cualidad para demandar en el presente juicio le corresponde al administrador del condominio del edificio “URACOA. Así se determina.-
De las disposiciones antes indicadas se puede colegir que el Constituyente revistió de rango constitucional la obligación estatal de garantizar una justicia idónea, concretada en la actuación eficaz de los Órganos Jurisprudenciales, lo cual se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que al efecto señala que el proceso constituye un instrumento esencial para la realización de la justicia, así pues, que cualquier actuación que se verifique en un proceso jurisdiccional bien con la participación de uno solo de los sujetos procesales y/o con el concurso de varios de ellos (Juez y Partes) y que sea contraria con normativa citada atentaría contra el orden público constitucional, por lo que esta Juzgadora por mandato expreso de la Ley, en uso de las atribuciones que le confieren los artículo 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la ley procesal es fiel intérprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni quebrantados, generando invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento, y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil y evitando posteriores reposiciones inútiles, visto que el error o vicio de postulación afecta directamente lo delatado en el escrito libelar, con lo cual se dio inicio al proceso, es por lo que, esta Administradora de Justicia se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente demanda, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, presentada el ciudadano RODOLFO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.393.020, número telefónico: 0412-0718282, correo electrónico: roenferra@gmail.com, actuando en condición de PRESIDENTE de la Junta de Condominio del edificio “URACOA”, constituido según documento Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 1975, bajo el No. 29, Protocolo 1, Tomo 3, en contra de los herederos de la ciudadana MARÍA LOURDES NAVA CHIRINOS, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 1.657.381, por existir normas que expresamente prohíben su admisión. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la demanda COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, presentada el ciudadanoRODOLFO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.393.020, número telefónico: 0412-0718282, correo electrónico: roenferra@gmail.com, actuando en condición de PRESIDENTE de la Junta de Condominio del edificio “URACOA”, constituido según documento Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 1975, bajo el No. 29, Protocolo 1, Tomo 3, en contra de los herederos de la ciudadana MARÍA LOURDES NAVA CHIRINOS, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 1.657.381.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO. LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha anterior, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 021-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
ZG/CB/eg
|