REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 47.037
Causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑO MORAL.
Motivo: CUESTIONES PREVIAS.
I.- INTRODUCCIÓN.
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No.TPI-130-2025, de fecha siete (7) de mayo de 2025, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑO MORAL, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.840, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (LATICON, S.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 12-A, y asimismo, como apoderado judicial de los ciudadanos GERMAN ALBERTO WOLTER CARDENAS y CAMILA SOFIA WOLTER CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.709.258 y 25.820.837, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y de igual forma de las ciudadanas HILDA COROMOTO SOTO RINCÓN y KEINA MARGARITA SOTO RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.759.557 y 7.759.560, la primera con domicilio en Santiago de Chile, Republica de Chile y la segunda en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 1957, con el No. 119, Tomo 1, y reformada últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos, totalmente, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1981, con el No. 54, Tomo 12-A, y con posteriores reformas parciales, siendo la ultima, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el veinticinco (25) de marzo de 2022, e inscrita por ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinticinco (25) de mayo de 2023, con el No. 12, Tomo 137-A RM1, e igualmente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el No. 52
II.- RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Se inició el presente juicio en virtud del escrito libelar presentado en fecha siete (7) de mayo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el No. TPI-130-2025, el cual previa distribución de causa le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑO MORAL, incoada por sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (LATICON, S.A.) y los ciudadanos GERMAN ALBERTO WOLTER CARDENAS, CAMILA SOFIA WOLTER CARDENAS, HILDA COROMOTO SOTO RINCÓN y KEINA MARGARITA SOTO RINCÓN, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, SEGUROS CATATUMBO, todos identificados previamente.
Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2025, este Juzgado instó a la parte actora a dar cumplimiento a los extremos de ley requeridos para llevar a cabo el presente juicio. En este sentido, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó documentales, todo en aras de cubrir los extremos legales requeridos para que prospere la acción incoada.
En consecuencia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y DIMAS ALBERTO MARTINEZ OLANO, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad No. V.-9.707.969 y 5.040.826, en su condición de presidente y director principal de la junta directiva de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, SEGUROS CATATUMBO, antes identificada.
Seguidamente, en fecha cinco (5) de junio de 2025, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la parte actora los medios y recursos pertinentes para la práctica de la citación. En fecha seis (6) de junio de 2025 se libró boletas de citación.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2025, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de la infructuosidad de la citación personal de la parte demandada. En este sentido, en fecha nueve (9) de julio de 2025, la parte actora solicitó la citación de la demandada vía cartelaria. Así las cosas, en fecha diez (10) de julio de 2025, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada vía carteles.
A continuación, en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, la parte demandante presentó diligencia consignando las correspondientes publicaciones del cartel de citaciones. Asimismo, en fecha cuatro (4) de agosto de 2025, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber efectuado la correspondiente fijación del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, en fecha ocho (8) de octubre de 2025 la parte interesada solicitó el abocamiento de esta Operadora de Justicia al conocimiento de la presente causa. Es por lo que, en fecha veintidós (22) de octubre de 2025, quien suscribe de abocó al conocimiento de la presente litis.
Ahora bien, cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 de ejusdem atinentes a la citación, en fecha doce (12) de diciembre de 2025 la parte accionante solicitó se designe defensor Ad Litem a la parte demandada. En consecuencia, en fecha quince (15) de diciembre de 2025, este Órgano Jurisdiccional procedió a dictar auto mediante el cual designó a la abogada LISSETTE ROMAY INCIARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.741, como defesara Ad-Litem de la parte demandada.
Asimismo, en fecha siete (7) de enero de 2026, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la defensora Ad Litem designada. Es por lo que, en fecha ocho (8) de enero de 2026, la defensora Ad-Litem designada manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, y en consecuencia, se juramentó para el mismo.
De seguida, en fecha nueve (9) de enero de 2026 la parte accionante solicitó se libre compulsa y boleta de citación de la defensora Ad Litem designada. Sin embargo, en fecha nueve (9) de enero de 2026, la abogada LISETT PÁEZ VIRLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.461, presentó diligencia mediante la cual consignó Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de abril de 2019, con el No. 26, Tomo 44, Folios 85 hasta 87 de los Libros de Autenticaciones, todo en aras de que se tenga como apoderada judicial de la parte demandada.
Asimismo, en fecha cinco (5) de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas. Finalmente, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de allanamiento de la cuestión previa.
III.- CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas:
1. INCOMPETENCIA.
La parte demandada mediante escrito de fecha cinco (5) de febrero de 2026, señaló lo siguiente:
“…promuevo la cuestión previa a que se refiere el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Juez ante quien se propuso la demanda, en razón a la materia, por corresponderle ésta a los árbitros que han de designarse conforme a la Cláusula Compromisoria, establecida en la Cláusula 13 de las Condiciones Generales de Póliza de Seguro de Aeronaves de Aviación General…
…omissis…
… Cláusula 13.- ARBITRAJE
Las partes podrán someter a un procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de la Póliza. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil. El Superintendente de Seguros actuará directamente o a través de los funcionarios que designe como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes, con motivo de las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de la Póliza. Las partes fijarán el procedimiento a seguir, en caso contrario, se aplicará el procedimiento previsto en la ley que rige la materia de arbitraje. En este caso, la decisión deberá ser adoptada en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles una vez finalizado el lapso probatorio. El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento…”.
…omissis…
Las normas del derecho procesal, sobre todo aquellas que aluden la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de un determinado asunto, son de estricto orden público, pues ésta no puede ser prorrogada o alterada por una posterior voluntad unilateral de las partes. Por ello, los presupuestos procesales entendiendo por estos, los requisitos necesarios para que se constituya la relación procesal, que permitan examinar y decidir el fondo del litigio, se regulan por la ley procesal.
…omissis…
Ahora bien, conforme al artículo 609 del Código de Procedimiento Civil si existiese cláusula compromisoria como en el caso de autos las partes formalizaran el compromiso siguiendo en un todo las exigencias establecidas en el artículo 608 de ejusdem; pero si alguna de las partes se negaren a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de prometer al Tribunal que deba conocer o este conociendo de la controversia expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramiento. Presentando dicho instrumento el Tribunal ordenará la citación de la parte concurrente para que conteste acerca del compromiso.
De tal forma, siendo que, las partes, conforme a la expresada cláusula compromisoria, convinieron en que las diferencias que puedan surgir respecto a la interpretación y cumplimiento de la póliza serán dirimidas mediante arbitraje resulta evidente la incompetencia del Juez ante quien se propuso la acción para conocer de las cuestiones referentes, entre otras, a la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez, resolución o extinción de la referida póliza, quedando reservada por haberse convenido así, en primera instancia el arbitraje por ante el Superintendente de Seguros directamente o través de los funcionarios que se designaran como árbitro arbitrador a tales efectos, como titular del ente regulador, supervisor, y garante de la actividad aseguradora en la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Por lo que, establecida la validez de la expresada Cláusula Compromisoria, requerimos del Juez de la causa expresamente, declare su incompetencia, con los efectos previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal, por ser los jueces que constituyan el Tribunal Arbitral los competentes para conocer de este proceso de conformidad con los fundamentos anteriormente explanados. Así, expresamente, solicitamos del ciudadano Juez sea declarado...”.
2. DEFECTO DE FORMA.
Asimismo, la parte demandada mediante escrito de fecha cinco (5) de febrero de 2026, señaló lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla, como se indicó opongo al actor, para que sea resuelta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 352 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del mismo código.
…omissis…
Pero es el caso, que de una revisión a la totalidad de las actas que rielan insertas al expediente, se puede constatar que no se encuentra consignado, ni agregado de forma alguna, el supuesto poder invocado para verificar la representación alegada de los ciudadanos en el libelo de demanda…”
…omissis…
En consecuencia, ciudadano Juez, dadas las omisiones, vaguedades e imprecisiones en elementos fundamentales de la acción, como son el petitum y la causa petendi, de que adolece la demanda intentada en la presente causa contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, que impiden dar contestación a la misma, rechazándola o admitiéndola como lo dispone el Artículo 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Por su parte, la representación de la parte actora, mediante escrito de fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, esgrimió y explanó los siguientes alegatos:
“… DE LA ERRADA FALTA DE COMPETENCIA Y ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
Es el caso ciudadana Juez, que la demanda en su escrito de cuestiones previas equivocadamente hace valer la cuestión previa del ordinal 1ro del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil al establecer su defensa en una “falta de competencia de arbitraje en el contrato de póliza de seguros.
En este sentido ciudadana Juez, el Tribunal Supremo de Justicia entre sus distintas salas y en criterios pacíficos y reiterados ha establecido un criterio respecto de la renuncia tácita al conocimiento arbitral, sin que este alegato represente una aceptación de la Cláusula potestativa y ambigua a la cual alude…”
…omissis…
Como puede evidenciarse del propio texto de la cláusula in comento, la misma faculta a las partes a someter divergencias derivadas del contrato a procedimiento de arbitraje, sin embargo, la esencia está en el propio texto que NO INCLUYE a la Jurisdicción Ordinaria y a los órganos del Poder Judicial de la administración de Justicia ante un incumplimiento tal como es el caso en la presente causa, la demanda es un intento soez y malicioso de entorpecer el acceso a la Justicia de la parte actora alude a una cláusula –NO IMPERANTE- ni –EXCLUYENTE- del Poder Judicial, más que por el contrario otorga en espíritu la posibilidad a las partes de en caso de así requerirlo o considerarlo el poder resolver controversia mediante árbitros, mas sin embargo, sin menoscabo la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales de la República, pues su enunciado es meramente potestativo, facultativo y ambiguo…”.
…omissis…
De acuerdo al criterio Jurisprudencial y la doctrina citada se solicita sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta erróneamente por tratarse de una cláusula arbitral facultativa patológica, y a su vez, ser opuesta de manera errada y así se solicita sea declarada…”
.
IV.- MOTIVACION PARA DECIDIR
En tal sentido, Las cuestiones previas son actos procesales anteriores y diferentes a la contestación de la demanda conforme se establece en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se conciben de igual forma como medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, o destruir la acción del demandante, teniendo igualmente la finalidad de corregir vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de forma “in limini Litis”, puesto que como medios que se otorgan en el argot procesal, procuran en diversas formas la purificación del proceso en cuanto a los vicios que pueda adolecer, garantizando de esta forma el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, Las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron establecidas por el legislador como mecanismos de excepción con las que cuenta el demandado destinadas para depurar el proceso de cualquier vicio que puedan hacer inviable la tramitación del mismo. Dichas excepciones pueden ser subsanables, o no, y tal situación dependerá de la cuestión que se oponga, puesto que, si se trata de aquellas que se refieren a defectos de forma, puede concedérsele al demandante la oportunidad de subsanar y corregir tales defectos; pero sí, por el contrario, la cuestión opuesta atiende a defectos relacionados con la sostenibilidad en juicio de la pretensión propuesta, la declaratoria con lugar de ésta acarrearía el desecho del juicio en cuestión.
Simultáneamente, La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado (a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Respecto a este punto, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg aclara en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que las cuestiones previas “tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de instancia.”
En tal sentido, es preciso transcribir el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como se dijo, contiene en sus líneas las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2°) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio.
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado e forma legal o sea insuficiente.
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5°) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7°) La existencia de una condición o plazo pendientes.
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9°) La cosa Juzgada
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueran varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Sobre la base de lo expuesto, esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal para tales efectos procederá a analizar el contenido y alcance de las cuestiones previas promovidas, atendiendo a los efectos de cada una de ellas bajo el supuesto de la declaratoria con lugar de las mismas, en primer lugar, en cuanto a la contenida en el ordinal uno (1°) del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, por incompetencia de este; en virtud de que según la parte demandada, la presente causa deberá ser conocida por un tribunal arbitral. A tales efectos, se debe tomar las siguientes consideraciones:
Analizando en el orden de ideas señaladas observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1- La falta de jurisdicción del juez;
2- La incompetencia de éste;
3- La litispendencia;
4- Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En relación a la cuestión previa atinente a la incompetencia el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala:
“… Como hemos señalado, por disposición constitucional, el Poder Judicial se ejerce a través del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley (artículo 253).
La función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial, no la ejerce un Tribunal único que conozca de todas las controversias que se susciten en todo el territorio nacional.
…Omissis…
A estos órganos del Poder Judicial, la citada ley, les atribuye el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía o grado del tribunal, de la naturaleza de la cuestión que se discute, del valor de la demanda y por razones de índole territorial.
…Omissis…
Cuando hablamos de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los Jueces o Tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto…”.
De lo anterior se desprende que el poder judicial se ejerce a través del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales establecidos en la ley, en este sentido, todos los jueces del territorio nacional tienen jurisdicción, sin embargo no todos tienes competencia para conocer de determinado asunto, es por lo que, la competencia se delimita en razón de la naturaleza o materia de la controversia, el valor de la demanda y por el territorio.
En relación a la Jurisdicción el referido autor señala: “… De esta clara explicación de la Sala Político-Administrativa, se deduce que la falta de jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial…”.
Asimismo, el autor Rengel-Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, III Teoría General del Proceso señala que:
“… se está en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de la administración pública, o cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero; y que estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí…”.
Ahora bien, atendiendo al principio iura novit curia, mediante el cual el juez basándose en los hechos expuestos, está en el deber de aplicar la norma jurídica pertinente al caso bajo su conocimiento, aun cuando las partes no lo invocaron o lo hicieron de forma errada, sin que esto implique suplir defensas de parte, vale decir, el juez solo está sujeto a los hechos narrados por las partes, pudiendo aplicar las normas jurídicas correspondientes el caso bajo análisis; es por lo que, esta Operadora de Justicia considera pertinente puntualizar que la cuestión previa alegada por la parte demandada encuadra o se subsume en el supuesto de FALTA DE JURISDICCIÓN, la cual constituye además un presupuesto procesal para la validez del proceso cuya denuncia el juez no puede obviar en resguardo al orden público, establecida en el ordinal 1 del artículo 346 de la norma adjetiva civil; en virtud de que lo pretendido por la parte demandada es hacer valer una clausula arbitral establecida en el contrato objeto de este litigio, cuyo efecto jurídico en caso de un hipotético Con Lugar de la cuestión previa opuesta; es la sustracción del conocimiento de la presente litis del Poder judicial, pues tal como se indicó anteriormente, según el demandado, la presente controversia deberá ser dirimida por un tribunal arbitral. (Ver sentencia No. 287, de fecha 8 de diciembre de 2020, caso: inversiones paladar XXI, C.A., contra KOOL VENEZUELA, C.A. y otro).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdicción constatando que la representación judicial de la parte demandada opuso la Cuestión Previa atinente a la Falta de Jurisdicción procede a realizar las siguientes consideraciones:
El autor Piero Calamandreien su obra Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114 indica que “… la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos…”.
Por otro lado, A. Rengel-Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, III Teoría General del Proceso, reza lo siguiente:
“… La declaratoria de oficio, de la falta de jurisdicción o de la incompetencia el juez, así como la proposición de la respectiva cuestión previa en defecto de aquella declaratoria, tiene su justificación como consecuencia que es de la garantía constitucional de que nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales (Art. 69 C.N.) y conforme a los procedimientos legales y a la competencia que corresponda a los jueces según la ley dictada conforme a la Constitución por el Poder Nacional (Art. 136, Ord 23° C.N.), e implica –como lo ha decidido la Casación– una razón de economía procesal, evitar la inseguridad en el juicio, a la vez que es garantía de la igualdad de las partes en el proceso, pues se evita al demandado, sorpresas del actor, quien de otro modo pudiera escoger a su antojo el juez de su conveniencia y soslayar el procedimiento, con mengua del derecho de defensa del demandado si el procedimiento y la jurisdicción escogidos por el actor fueran suficientemente atributivos de competencia sin tomarse en cuenta las alegaciones del demandado…”.
De lo anterior se desprende el derecho constitucional de los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales, dígase de aquellos jueces que están investidos por la ley para dirimir las controversias en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
A tenor de lo expuesto ut supra, esta Jurisdicente constata que la parte demandada a través de la oposición de la referida cuestión previa pretende hacer valer la cláusula No. 13 del contrato de póliza de seguro de Aviación No. 38-6100145, de fecha siete (7) de junio de 2021, el cual se demanda su cumplimiento, dicha cláusula contempla lo siguiente:
Cláusula 13.- ARBITRAJE
Las partes podrán someter a un procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de la Póliza. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil.
El Superintendente de Seguros actuará directamente o a través de los funcionarios que designe como árbitro arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes, con motivo de las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de la Póliza. Las partes fijarán el procedimiento a seguir, en caso contrario, se aplicará el procedimiento previsto en la ley que rige la materia de arbitraje. En este caso, la decisión deberá ser adoptada en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles una vez finalizado el lapso probatorio. El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento…”.
Ahora bien, es menester abordar el arbitraje como un medio alterno de resolución de conflictos, el cual es definido de la siguiente manera:
“… Las partes pueden transigir las controversias, pueden ellas comprometerlas en árbitros, esto es, confiar su decisión a jueces privados, elegidos por ellas o al menos elegidos en el modo por ellas concordado”. (S. Satta; Vol. II, 1971:286).
“… Es un instituto mediante el cual el derecho faculta a quienes se encuentran en controversia para designar los jueces que la resolverán y para establecer los mecanismos con que éstos deberán actuar para lograrlo, quedando las partes obligadas por imperio de la ley a respetar el fallo que dicten…” (F. Gabaldón, 1987:15).
En este orden de ideas, el arbitraje es un medio alterno de resolución de conflictos mediante el cual las partes, por acuerdo voluntario, someten sus controversias a decisión de un árbitro, en lugar del órgano jurisdiccional. Esta figura jurídica es de rango constitucional en virtud de que la Constitución vigente incluyó en el sistema de administración de justicia los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
“Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio(…)
Artículo 258.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la Ley Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 36.430 del siete (7) de abril de 1998, en su artículo 5, consagra expresamente posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”; en efecto, la norma in comento señala:
Artículo 5: El ´acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
De la anteriormente expuesto se evidencia, que el acuerdo de arbitraje se encuentra contemplado en una cláusula contractual, razón por la cual adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian voluntariamente a acudir por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos, acordando dirimirlos a través de un medio alterno de resolución de conflicto, como es el caso del arbitraje. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 1.067 de fecha tres (3) de noviembre de 2010, la cual dejó sentado lo que a continuación se indica:
“…el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere un sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos.
En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito…”.
En sintonía con lo expuesto, la Sala Político Administrativa mediante fallo No. 908 de fecha veintiséis (26) de julio de 2012 ha dispuesto:
“… el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito de acuerdo de Arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo…”.
Del mismo modo, la referida Sala Político Administrativa ha dejado sentado que para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje” debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible “orientación” de someterse al Arbitraje como medio de resolución de conflicto (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.558 del veintitrés (23) de noviembre de 2011, caso: sociedad mercantil Inversiones Samaro, C.A., contra la ciudadana Licety Yanet Sandoval de Ledezma).
Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional realizar una verificación prima facie de la validez de la cláusula arbitral, constata que las partes contratantes del contrato de póliza de seguro de Aviación No. 38-6100145, de fecha siete (7) de junio de 2021, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un árbitro, sin que de la referida cláusula pueda colegirse una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, sino que por el contrario estipularon la forma y ante quien resolverán sus eventuales disputas respecto al cumplimiento de la contratación que acordaron.
Del mismo modo, se observa que la parte demandada quien ha hecho valer la clausula arbitral, no ha renunciado tácitamente a ella. Es por lo que, en aplicación a la ley y los criterios jurisprudenciales expuestos, este Juzgado le resulta forzoso DECLARAR como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer de la presente causa, en virtud de que la acción planteada debe ser dirimida a través de un procedimiento de arbitraje por disposición expresa del contrato de objeto del presente debate judicial. Así se decide.-
Por otro lado, en relación al escrito de fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante cual alegó defensas en contra de la cuestión previa del ordinal No. 1 opuesta por la parte demandada, esta Operadora de justica trae a colación el contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado, indicó:
“Ahora bien, el artículo 72 prevé la presentación de unos recaudos conducentes sobre el punto de competencia cuando se ha solicitado la regulación de ésta, lo que no ocurre con la determinación sobre la jurisdicción la cual se dictará sin previa citación ni alegatos…”.
De la disposición legal anteriormente planteada se colige que las cuestiones previas del ordinal 1 del referido artículo 346 deben ser resueltas por el Juez al quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso se emplazamiento, con vista únicamente a lo que riela en las actas procesales, en este sentido, la ley para este grupo de las cuestiones previas no contempla lapso probatorio ni contradictorio, en consecuencia, este Órgano de Justicia DESESTIMA el referido escrito de fecha diecinueve (19) de febrero de 2026 suscrito por la representación judicial de la parte demandante solo en lo atinente a la cuestión previa de falta de jurisdicción. Así se determina.-
Seguidamente, esta Juzgadora considera menester citar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha seis (06) de julio de 2004, ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez:
(…) “En la presente denuncia, el recurrente plantea que hubo quebrantamiento de formas procesales cuando el Juez temporal de la Primera Instancia, resolvió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda todas de manera conjunta y en una sola decisión, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 349 eiusdem.
En este orden de ideas, el citado artículo 349 del código de Procedimiento Civil, establece:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, como claramente se desprende del articulo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…En el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento…”, siendo aún más categórico cuando señala que, “…Ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes…”.
En este sentido, la norma no discrimina a cuál de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad, o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma por lo que es obvia la obligación del juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia”.
(…OMISSIS…)
De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, que se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice el Juez Temporal de la Primera Instancia procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil violentando la previsión contenida en el articulo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibidem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7ª del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creo en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de Instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo aplicable a los casos del ordinal 1ª del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regula de conformidad a los ordinales 2º y 3º del citado artículo 358.”(…)
Del precitado fallo de Nuestro Máximo Tribunal, se concluye que en el presente caso, vistas las defensas opuestas por las parte demandada, antes identificadas, lo procedente es que se realice previo pronunciamiento de las cuestiones previas del ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo únicamente las aquí expresadas en virtud de que están dotadas de preferencia, atendiendo a lo que resulte de los autos y los documentos acompañadas por las partes, sin pronunciarse al menos en este acto sobre la cuestión previa relativa a los defectos de forma alegada. Así se decide-.
V.- DISPOSITIVA.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se extingue el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑO MORAL, sigue la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (LATICON, S.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 12-A, y asimismo, como apoderado judicial de los ciudadanos GERMAN ALBERTO WOLTER CARDENAS y CAMILA SOFIA WOLTER CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.709.258 y 25.820.837, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y de igual forma de las ciudadanas HILDA COROMOTO SOTO RINCÓN y KEINA MARGARITA SOTO RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.759.557 y 7.759.560, la primera con domicilio en Santiago de Chile, Republica de Chile y la segunda en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 1957, con el No. 119, Tomo 1, y reformada últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos, totalmente, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1981, con el No. 54, Tomo 12-A, y con posteriores reformas parciales, siendo la ultima, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el veinticinco (25) de marzo de 2022, e inscrita por ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinticinco (25) de mayo de 2023, con el No. 12, Tomo 137-A RM1, e igualmente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el No. 52
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales en virtud de la naturaleza de lo resuelto.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede bajo el N° 020-2026, en el expediente No. 47.037
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
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