REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

Visto el escrito judicial consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha tres (3) de febrero de 2026, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.711, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO LIZARQUI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1997, anotada bajo el N° 4, Tomo 91-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-304966768, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO LIZARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.157.468, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil REGIOMAR, COMPAÑÍA ANONIMA (REGIOMARCA)., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2004, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 4-A RM1, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-311052364, representada por los ciudadanos FABRIZIO ANTONIO TOTIS MARZOCCA y GIOVANNY DANIELE MARZOCCA MONCAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.904.516 y V-28.000.275, en su condición de director presidente y director gerente, respectivamente. Este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, teniendo el deber quien aquí suscribe de pronunciarse respecto a la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, este Juzgado a los fines de resolver lo conducente, realiza las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre

“…bienes muebles propiedad de la empresa demandada REGIOMAR, C.A. (…OMISSIS…) En tal sentido, es claro que la norma procesal faculta al Tribunal para acordar la medida solicitada, siempre que se demuestre la probabilidad del derecho reclamado y la existencia de riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, circunstancia que concurren plenamente en el presente caso.
Mi representada ha presentado debidamente su demanda por cobro de bolívares, acompañada de facturas aceptadas por la demandada, que demuestran fehacientemente la existencia de la deuda liquida y exigible. En virtud de ello, y conforme al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente la medida precautelativa solicitada para garantizar el resultado útil del proceso.”

Asimismo, se observa que la parte demandante a los fines de que este Tribunal decrete la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, alega que en el presente caso concurren los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada, vale decir, el fumus boni iuris y el Periculum in mora.

“En el presente caso, concurren los dos requisitos esenciales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas: el fumus boni iuris y el Periculum in mora.
a) El Fumus boni iuris, o probabilidad del derecho reclamado.
Este requisito de procedencia legal, se encuentra plenamente demostrado en autos mediante la consignación de la Factura Nro. 000093 de fecha 11-04-2024, por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ciento Setenta Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 64.170,29) y la Factura Nro.000094 de igual fecha, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro céntimos (Bs. 285.387,84), ambas aceptadas expresa y válidamente por la empresa demandada REGIOMAR, C.A., debidamente firmada y selladas conforme por sus representantes, lo cual constituye, conforme al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, plena prueba de la obligación mercantil.
Asimismo, las facturas en cuestión no fueron objetadas ni impugnadas dentro del lapso legal de ocho (8) días, conforme al artículo 147 del Código de Comercio, lo que las hace irrevocablemente aceptadas, y por lo tanto, plenamente válidas como medio de prueba que acredita la deuda reclamada. Esta situación otorga a la pretensión de mi representada la probabilidad jurídica y material del derecho invocado, satisfaciendo el primer requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
b) El Periculum in mora, o riesgo manifiesto de ilusión del fallo.
Este requisito, basado en el peligro que representa la demora procesal, se evidencia en la conducta evasiva e incumplidora de la empresa demandada, quien ha omitido reiteradamente atender los requerimientos extrajudiciales de pago, manteniendo un incumplimiento prolongado desde el 11 de abril de 2024, fecha en que vencieron las obligaciones mercantiles originadas en las referidas facturas. Pese a los reiterados requerimientos amistosos y extrajudiciales, la empresa demandada ha omitido toda respuesta o manifestación de pago, demostrando una conducta negligente frente a obligaciones, lo cual revela su intención de eludir el cumplimiento voluntario de la deuda.
De igual manera, constan indicios serios y fundados de que la empresa demandada ha reducido su capacidad operativa y financiera, hecho corroborado por su inactividad comercial en los últimos meses y por el incumplimiento persistente frente a obligaciones liquidas y exigibles. Tal conducta evidencia el riesgo cierto y actual de despatrimonializacion, lo cual podría tornar ilusoria la ejecución del fallo.
(…omissis…)
En atención a todo lo expuesto, y particularmente al contenido del Auto de Admisión dictado por este mismo Tribunal en fecha Cuatro (4) de abril de 2025, donde se reconoció expresamente la existencia de una deuda liquida por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 454.424, 83), se desprende la urgente necesidad de proteger la eficacia de dicho pronunciamiento mediante la medida preventiva que aquí se solicita.
Debe tenerse presente que REGIOMAR, C.A. desarrolla actividades de carácter comercial y marítimo, vinculadas a servicios y reparaciones en embarcaciones, las cuales implican un uso constante de bienes muebles e instrumentos técnicos (propelas, ejes, maquinaria, herramientas, equipos de soldadura, etc.) susceptibles de movilización o sustitución inmediata, lo que aumenta el riesgo de ocultamiento o transferencia de activos antes de la culminación del proceso.
Por tanto, si no se adoptan las medidas preventivas solicitadas, se corre el riesgo evidente de que, al momento de ejecutarse la sentencia definitiva, la empresa demandada no disponga de bienes suficientes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con mi representada, haciendo ilusoria la tutela judicial efectiva que ampara el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y en resguardo de los derechos patrimoniales de mi representada y de la eficacia del proceso judicial, resulta plenamente justificado y necesario que se decrete el embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la empresa REGIOMAR, C.A., como medida de protección cautelar para garantizar la ejecución del fallo que, en su oportunidad, pueda dictar este Tribunal. De no adoptarse oportunamente la medida solicitada, la pretensión de mi representada corre el riesgo de tomarse meramente declarativa, vaciando de contenido el derecho reconocido por este Tribunal.” (Negrilla y Subrayado del solicitante)

En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas..” (Énfasis del Tribunal).
Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables,) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere, por cuanto el artículo antes detallado no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas cautelares, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el Órgano Jurisdiccional detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva (que la demanda principal se esté ventilando a través del procedimiento intimatorio fundada en los instrumentos indicados en la referida norma, como es el caso de las facturas aceptadas).
Concatenado a lo anterior, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, de febrero de 2005, planteó que:
“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado.”

De igual forma, es importante traer a colación la decisión emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 532 de fecha 12 de julio de 2007, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”.

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:
“… el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En el caso sub examine, de un estudio de las actas procesales del presente expediente, la parte actora, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada., argumentando que
(…) “Por lo tanto, Ciudadana Jueza, una vez decretada la Medida de Embargo previamente solicitada, pido respetuosamente que, para su perfeccionamiento y ejecución, se sirva librar el despacho correspondiente t comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la diligencia de embargo preventivo solicitada, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario para el cumplimiento de la orden judicial.
Solicito respetuosamente a este honorable Despacho que se me designe como correo especial, a fin de llevar los oficios correspondientes hasta las mencionadas Oficinas de Registro o realizar cualquier diligencia necesaria para facilitar el proceso, garantizar la celeridad procesal y asegurar la efectiva aplicación de justicia.”(…)
A los fines de dirimir lo conducente, de una revisión de las actas procesales, se evidencia en la pieza principal del presente expediente, los siguientes instrumentos:
1. Factura Nro. 000093, de fecha 11.04.2024, por un monto total de Bs. SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA MIL CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 64.170,29), emitida por la sociedad mercantil GRUPO LIZARQUI, C.A., que se adjudica a la sociedad mercantil REGIOMAR, C.A., RIF J311052364, por concepto de reparación de propelas.
2. Factura Nro. 000094, de fecha 11.04.2024, por un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 285.387,84), emitida por la sociedad mercantil GRUPO LIZARQUI, C.A., que se adjudica a la sociedad mercantil REGIOMAR, C.A., RIF J311052364, por concepto de reparación de propelas.
Asimismo, para analizar el pedimento antes mencionado, se debe tomar en cuenta que este Juzgado dictó decreto intimatorio en fecha cuatro (4) de abril de 2025, apercibiendo a la parte demanda a ejercer oposición o a pagar a la parte demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 454.524,83) por lo conceptos indicados en el referido decreto intimatorio.
Ahora bien, la parte actora interpuso la presente demanda consignando los documentos fundantes de su pretensión, y de las cuales se constata dos (2) facturas signadas bajo los Nros. 000093 y 000094, antes singularizadas, las cuales reposan en la pieza principal, presuntamente reconocidas por la parte demandada, que al ser analizados por quien aquí suscribe, es evidente la presencia de dos (2) documentos particularmente calificado por la Ley, y en este sentido, en virtud de que el demandante presentó uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de las facturas aceptadas, este Juzgado esta en el deber legal de decretar la medida cautelar solicitada . Así se determina.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, subsumiéndose en el supuesto de ley establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada, que cubran el doble del decreto intimatorio de fecha 04.04.2025, que constituye la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS909.049,66), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 45.452,48), haciendo una suma que asciende a la cantidad total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES DIGITALES CON CATORCE CENTIMOS (954.502,14), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad establecida en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha cuatro (4) de abril de 2025, en la cual se determinó un monto por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 454.524,83), suma que comprende los conceptos indicados en el referido decreto intimatorio de las facturas consignadas.
.
En consecuencia de la anterior decisión, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. Y así se acuerda.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil REGIOMAR, COMPAÑÍA ANONIMA (REGIOMARCA)., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2004, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 4-A RM1, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-311052364, representada por los ciudadanos FABRIZIO ANTONIO TOTIS MARZOCCA y GIOVANNY DANIELE MARZOCCA MONCAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.904.516 y V-28.000.275, en su condición de director presidente y director gerente, respectivamente, el cual deberá indicar el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 909.049,66), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 45.452,48), haciendo una suma que asciende a la cantidad total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES DIGITALES CON CATORCE CENTIMOS (954.502,14), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad establecida en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha cuatro (4) de abril de 2025, en la cual se determinó un monto por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 454.524,83), suma que comprende los conceptos indicados en el referido decreto intimatorio, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que sigue en su contra la sociedad mercantil sociedad mercantil GRUPO LIZARQUI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1997, anotada bajo el N° 4, Tomo 91-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-304966768, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO LIZARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.157.468.
SEGUNDO: se ORDENA librar despacho de comisión mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. LÍBRESE DESPACHO CON OFICIO.-
Notifíquese, Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ZULAY VIRGINIA GUERRERO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.024, quedando anotada bajo el No. 000-2026. Asimismo, se libró oficio bajo el No. 000-2026
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA BRACHO URDANETA.






ZG/CB/jg