REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 47.119
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
ASUNTO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

Visto el escrito judicial consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha siete (13) de febrero de 2026, suscrito por la profesional del derecho ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 306.206, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24, C.A., RIF. J-40976720-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, bajo el No. 43, Tomo 30ª RM1, Exp. No. 483-7495, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMA TOTAL MED, C.A., RIF. J-501121389, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2021, anotado bajo el No. 156, Tomo 5-A, Exp. No. 487-17925, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representada por el ciudadano JEAN CARLOS MEJIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.099.243, en su carácter de Presidente y/o la ciudadana MARIA FERNANDA MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-18.988.111, en su carácter de Vicepresidente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente. Este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la procedibilidad de la cautela solicitada, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con el artículo 147 del código de comercio y el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre “…bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA TOTAL MED, C.A., antes identificada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, es decir, la estipulada en el decreto intimatorio. …”.
Es menester, destacar lo establecido en el artículo 147 del código de comercio:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas..” (Énfasis del Tribunal).
Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables,) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo antes detalladono expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el Órgano Jurisdiccional detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumusboni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva (que la demanda principal se trate de un procedimiento intimatorio).
Concatenado a lo anterior, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, de febrero de 2005, planteó que:
“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado.”
De igual forma, es importante traer a colación la decisión emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 532 de fecha 12 de julio de 2007, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”.

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el articulo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:
“… el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.”
En el caso sub examine, de un estudio de las actas procesales la parte actora, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada., argumentando que “….….. a los fines de garantizar el pago de dicha suma de dinero, para asegurar las resultas del proceso y salvaguardar la integridad de los bienes que constituyen el patrimonio de mi patrocinada……..”. Para analizar el pedimento antes mencionado, se debe tomar en cuenta que este Juzgado dictó decreto intimatorio en fecha diez (10) de febrero de 2026.
Ahora bien, la parte actora ha demostrado a través de los documentos fundantes de la pretensión, las cuales en este caso facturas, que reposan en los folios veintiocho (28) al cuarenta y uno (41) de la pieza principal, presuntamente reconocidas por la parte demandada, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se aprecia.
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, subsumiéndose en el supuesto de ley establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada, que cubran el doble del decreto intimatorio que constituye la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD.15.307,96) equivalente en moneda venezolana a SEIS MILLONES CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.103.895,97BS), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA con treinta y nueve centavos (USD. 765,39), cambio a moneda nacional corresponde a un monto de TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (305.191,60Bs), haciendo una suma que asciende a la cantidad total de DIECISÉIS MIL SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (USD.16.073,35), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.409.087,57Bs), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad establecida en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha diez (10) de febrero de 2026, en la cual se determinó un monto por SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES DOLARES americanos DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 7.653,98), equivalente en moneda venezolana DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (2.928.642,36Bs),tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela, para el momento en el cual se dictó el decreto intimatorio, y así se establecerá de forma precisa en el dispositivo del presente fallo.
Finalmente, es menester destacar de la revisión a las actas procesales que componen la pieza principal, específicamente el acta constitutiva de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA TOTAL MED C.A., la cual riela en los folios veintidós (22) al veintisiete (27) de la mencionada pieza, que es importante hacer referencia alas normas relativas al derecho público, y en tal dirección observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados a uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede el lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.”
En lo que respecta a la interpretación de la norma supra expuesta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA NAVAS, estableció lo siguiente:
“La precitada norma establece que antes de ejecutarse una medida preventiva que afecte bienes de “de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público”, el juez está obligado a informar al Procurador o Procuradora General de la República, antes de su ejecución, a fin de proteger bienes que son importante para el funcionamiento del Estado y para el bienestar de la sociedad pues de esta manear, el Procurador o Procuradora General podrá evaluar el impacto de dicha medida en el interés público.
Sin embargo, tal como lo dispone la referida norma, dicha notificación debe realizarse antes de su ejecución, por lo tanto, a quien corresponde evaluar si resulta procedente o no librar la notificación de la medida preventiva a la Procuraduría General de la República, es al tribunal de la causa, quien deberá verificar de las actas del expediente si en efecto, las sociedades mercantiles contra las cuales fue decretada la aludida medida cautelar, prestan un servicio de interés público. Asimismo, se debe destacar, que en caso de que haya sido librada la referida notificación, el Tribunal ejecutor, al momento de ejecutar la medida, deberá tener suma prudencia y velar que sobre los bienes afectados con tal cautelar, no se interrumpa la prestación del servicio público.” (Destacado del Tribunal)
De lo anterior dispuesto, se desprende que la norma anterior citada establece los supuestos en que el Procurador General de la República, puede hacerse presente cuando la tutelar cautelar vaya a ser ejercida, estableciendo como dichos supuestos actividades las actividades de particulares o publicas que estén afectadas al uso público, es decir, aquellas labores o actividades que directamente favorezcan o impliquen un servicio a la comunidad o al Estado.
Del acta constitutiva de la parte accionante, en el particular “TERCERO” de su capítulo relativo a “DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL, DEL DOMICILIO Y OBJETO, SE establece lo siguiente: “ …. el objeto social de la compañía será todo lo relacionado a la comercialización del rubro farmacéutico de licita explotación en Venezuela, entendiéndose por ella la compra al mayor y venta al detal de medicamentos, productos naturales, cosméticos, misceláneos, alimentos no perecederos y demás comercialización y venta al detal, distribución, almacenamiento y representación de insumos, equipos y materiales médicos, odontológicos medico quirúrgicos, oftalmológicos, diagnostico y todo lo relacionado con la farmacia, todo legalmente registrado en el país y autorizado por el ministerio que rige la materia, también la preparación y venta de formula magistrales o oficiales, pudiendo además dedicarse a la explotación de toda clase de actividad conexa con su objeto principal, así como a todo acta de licito comercio siempre y cuando así lo disponga la junta directiva…..”.
De lo anterior se desprende que la actividad u objeto del demandante, se circunscribe principalmente por la actividad farmacéutica, el cual se deriva del derecho a la salud conforme lo establece el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se entiende que dicha actividad, a pesar de que sea ejercida por un particular, la misma reviste de importancia en la salud pública con medicamentos y vacunas, la reducción de la carga del sistema sanitario con la prevención y gestión de enfermedades, y la respuesta de emergencias sanitarias, por lo tanto, no queda duda para este Órgano Jurisdiccional que la actividad que ejerce la demandada en actas, está afectada al interés público.
Por lo tanto, considera este Juzgado que se debe notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente proceso, en razón de estar afectados de forma indirecta los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que, este Juzgado acuerda la SUSPENSIÓN del presente proceso por cuarenta (45) días continuos, una vez conste en actas la debida notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se INSTA a la parte actora a consignar las copias certificadas de las actuaciones que en su conjunto conduzcan a un amplio conocimiento del presente asunto a la Procuraduría General. Líbrese oficio.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA FARMA TOTAL MED, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2021, anotado bajo el No. 156, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representada por el ciudadano JEAN CARLOS MEJIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.099.243, en su carácter de Presidente y/o la ciudadana MARIA FERNANDA MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-18.988.111, en su carácter de Vicepresidente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, el cual deberá indicar el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD.15.307,96) equivalente en moneda venezolana a SEIS MILLONES CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.103.895,97BS), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA con treinta y nueve centavos (USD. 765,39), cambio a moneda nacional corresponde a un monto de TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (305.191,60Bs), haciendo una suma que asciende a la cantidad total de DIECISÉIS MIL SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (USD.16.073,35), cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.409.087,57Bs), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad establecida en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha diez (10) de febrero de 2026, en la cual se determinó un monto por SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES DOLARES americanos DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 7.653,98), equivalente en moneda venezolana DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (2.928.642,36Bs),tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela, para el momento en el cual se dictó el decreto intimatorio, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que sigue en su contra la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, bajo el No. 43, Tomo 30ª RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: se ORDENA la suspensión de la causa cuarenta (45) días continuos, una vez conste en actas la debida notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.119, quedando anotada bajo el No. 016-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CAROLINA BRACHO URDANETA.

Exp. 47.119
ZG/eg