REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONOPRARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
I. INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado sustanciación la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TPI-418-2025, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, con ocasión a la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES,incoara el ciudadano HEBERTO JOSE RAMOS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.744.205, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 300.933, quien actúa en representación propia, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana LILIA JOSEFINA RUBIO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.795.579 (cónyuge) y a los ciudadanos LILIANA COROMOTO LEAL RUBIO, LILIBETH DEL CARMEN LEAL RUBIO, LISBEILITH CAROLINA LEAL RUBIO, venezolanos mayores de edad, cédulas de identidad No. V-16.687.943, V-18.122.032, V-18.122.031, quienes se encuentra residenciados en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 53, Nº 98C-110, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y los ciudadanos ANAIS CAROLINA LEAL RINCÒN, ANABEL CRISTINA LEAL RINCÓN y ALEJANDRO JESÚS LEAL RINCÓN, venezolanos mayores de edad, cédulas de identidad No. V-26.200.534, V-28.428.137, V-20.973.286 quienes se encuentran residenciados en la Urbanización Cuatricentenario, Avenida Principal, Casa Nº 95-75, frente a la ferretería Cuatricentenaria, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, y quienes fungen como herederos del ciudadano ALEXIS RAMON LEAL FUENMAYOR (+), venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.610.737.
II. RELACION DE LAS ACTAS
Consta en acta que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, fue interpuesta demanda que porESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue el ciudadano HEBERTO JOSE RAMOS HIDALGO en contra delos ciudadanosLILIA JOSEFINA RUBIO, LILIANA COROMOTO LEAL RUBIO, LILIBETH DEL CARMEN LEAL RUBIO, LISBEILITH CAROLINA LEAL RUBIO, ANAIS CAROLINA LEAL RINCÒN, ANABEL CRISTINA LEAL RINCÓN y ALEJANDRO JESÚS LEAL RINCÓN,quienes fungen como herederos del ciudadano ALEXIS RAMON LEAL FUENMAYOR (+), todos previamente identificados, respectivamente, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la causa, la cual le fue dado el curso de ley correspondiente y se ordenó formar expediente y numerar.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a cubrir los extremos previstos jurisprudencialmente en cuanto la necesidad de hacer aclaratoria de las actuaciones judiciales de manera individualizada y con la precisión del cálculo del monto de cada una; así como, se hizo aplicación de la resolución No. 2023-001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023 en referencia a la cuantía de la demandada. De seguidas en fecha dos (02) de diciembre de 2025, la parte actora suscribió escrito procurando subsanar lo instado.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, este Juzgado dictó nuevo auto a través del cual instó al accionante a cubrir los extremos formales referidos a la aclaratoria de la identificación de los codemandados, de igual manera, se le reiteró y recalcó la importancia de dar correcta aplicación de la resolución No. 2023-001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, instándolo a cumplir con ello. Seguidas, en fecha veinte (20) de enero de 2026, la parte actora suscribió escrito donde procura subsanar lo instado.
De esta manera, en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, este Juzgado dictó auto donde instó nuevamente a la parte actora, en la aclaración de la identificación y cualidad de los codemandados, así como en la consignación de pruebas fundamentales para la tramitación del juicio. Se verifica que en fecha once (11) de febrero de 2026, la parte actora suscribió escrito tramitó cumplir con lo instado.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el profesional del derechoHEBERTO JOSE RAMOS HIDALGOen contra de los ciudadanos LILIA JOSEFINA RUBIO, LILIANA COROMOTO LEAL RUBIO, LILIBETH DEL CARMEN LEAL RUBIO, LISBEILITH CAROLINA LEAL RUBIO, ANAIS CAROLINA LEAL RINCÒN, ANABEL CRISTINA LEAL RINCÓN y ALEJANDRO JESÚS LEAL RINCÓN, quienes fungen como herederos del ciudadano ALEXIS RAMON LEAL FUENMAYOR (+), esto con ocasión, a las gestiones de representación y defensa judicial del actor en actas hacia el De Cujus en la causa llevada originariamente por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado con el número de expediente 49.756.
A los fines defundamentar suspretensiones, el accionante expone en su escrito libelar una serie de aseveraciones fácticas, enfatizando que sus servicios profesionales fueron contratados según documento autenticado bajo el No. 1,Tomo 2, folios 42 al 44 en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia; que el causante Alexis Ramón Leal Fuenmayor para que fuese su abogado defensor en la demanda que en su contra presentó la ciudadana Lilia Josefina Rubio, en el juicio por nulidad de venta y petitorio pecuniario; que al introducir dicha demanda le otorgó poder tal como se evidencia en las actas procesales que integran el indicado expediente; que destaca que los servicios profesionales que fueron prestados en el expediente No. 49.756, se realizaron conforme a los lapsos que establece la ley, tomando en cuenta la importancia del caso,el tiempo dedicado, la cuantía del asunto y su experiencia profesional y los logros alcanzados; que de allí que estima a intima sus honorarios profesionales conforme lo estipulado en contrato y sobre la base establecida en el artículo 3 del reglamento interno nacional de Honorarios Mínimos vigente, así como el artículo 40 del código de ética del Abogado y el Artículo 22 de la Ley de Abogados vigentes; quesiendo que la causa se presentaron las siguientes actuaciones: a) redacción y otorgamiento del poder para actuarante el Tribunal de la causa para ejercer la defensa en dicho caso;b) contestación a la demanda in cada contra su clienteen el Tribunal de la causa; preparación y envío vía web en ese momento del legajo de pruebas documentales; c) envío de diligencia en fecha 15.03.2021, al tribunalde la causa, relacionado alfallecimiento enfecha 03.03.2021 del poderdante Alexis Leal; d) envío de comunicación de fecha 15.03.2021 relacionado en el fallecimiento del nombrado cliente; luego el 17.05.2021, procedió a la consignación del acta de defunción del de cujus ante el Tribunal de Primera Instancia Tercero Civil y Mercantil. Que dado ello dada la muerte del mandatario y conforme lo dispuesto en los artículos 1704 del Código Civil, numeral 3 y artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3, referidos a la cesación de la representación, al final en apego del artículo 1712 del Código Civil, sobre la muerte del mandatario y cuyosherederos con conocimiento del mandato debenavisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en interés de éste, lo cual fue ignorado por la esposa de su cliente, heredera y demandante de su cliente y los hijos herederos naturales, situación que se mantiene hasta el mes de septiembre del 2025, y que enapreciación de ello se le vulnera el reconocimiento de lo que le corresponde en costos y costas que por honorarios profesionales que por derecho y mandato del contenido del artículo22 de la Ley de Abogados le corresponden por las actuaciones en el juicio mencionado.
Observando los rubros o conceptos que fueron esgrimidos en la demanda y en los escritos de subsanación que el accionante fueron presentados, resulta de vital importancia hacer mención de lo dispuesto en el artículo22 dela Ley de Abogados, que establece lo siguiente:
“Articulo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Establecida la norma sobre la cual se funda la pretensión, a los fines proseguir en el estudio de la acumulación de pretensiones, debe citarse el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; Ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrá acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompresibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, Caracas, 1995, Páginas 269-270, señaló:
““El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entrambas (sic) causas (Art. 52).
…omissis…
Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser decididas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr. en igual sentido Ord. 3° Art. 81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda invocada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente”
De una continuación de un estudio general de la acumulación, el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, ediciones Editorial Arte, 1995, Pág.121-122 expresa lo siguiente:
“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas dentro de aquel único proceso.
En esta definición se destaca:
a) La acumulación por su naturaleza, es un acto procesal que puede ser parte, cuando esa misma realiza la acumulación, o del juez, cuando éste la decreta en los casos permitidos por ley.
b) La acumulación opera mediante la unión de varias pretensiones en un solo proceso, y esta es la nota característica, porque produce la consecuencia del proceso con la pluralidad de objetos o pretensiones.
c) Las pretensiones se acumulan deben ser conexas, esto es, que por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título) tengan una relación de conexidad entre sí.
d) El fundamento de la acumulación es doble: por una parte, la relación de conexidad existente entre las varias pretensiones que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados por las diversas pretensiones; y por la otra, la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gastos y de sacrificios. (supra: n. 92
e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo.”
Conforme a lo antes expresado, colige esta Juzgadora que a tenor de la norma legal y fundamentado en el principio de la economía procesal, se permite al actor acumular en el libelo de la demanda cuantas pretensiones quiera hacer valer en juicio; no obstante, dicha libertad tiene sus límites en el artículo 78 de la referida normativa adjetiva, al establecer que no se pueden acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, estableciéndose por último, que tampoco procede la acumulación en aquellas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.No obstante el referido artículo en su parte in fine establece que se pueden acumular en un mismo líbelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, y siempre que los procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, previo examen minucioso de las actas que conforman las presentes actas, debe esta Operadora de Justicia determinar si en el presente escrito se ha incurrido en la llamada INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES POR PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES,por tanto, se considera pertinente aludir ciertos lineamientos a los fines de fundamentar la decisión a ser proferida en esta instancia. Por ello, de una revisión de los hechos suscritos por la parte actora, se tiene que el mismo enumera sus actuaciones “Judiciales” de forma pormenorizada, en el reverso del folio uno (01) de la pieza marcada como PRINCIPAL, la cual se destaca la siguiente:
“- Redacción y Otorgamiento del Poder, para actuar, ante el Tribunal de la causa para ejercer la Defensa en el caso Expediente 49.756, ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (Posteriormente VPI31-V-2021-2182- Tribunal 5to Protección)”
Así mismo, en escrito de ampliación del día 02.12.2025, presentado por el accionante (ver folio 26, dorso) precisó como rubro o concepto:
“Redacción y Otorgamiento del Poder: TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (350$ AMERICANOS.”
En lo que respecta a esta actuación, si bien la parte actora no determina exactamente en su escrito de demanda ante cual autoridad fue otorgado dicho poder de representación, es el caso que de una revisión del escrito de defensa que constituye el ejercicio de defensa realizado por el actor en la causa para la cual rindió sus servicios, marcado con la letra “B” y que riela desde el folio nueve (09) al once (11) de la pieza marcada como PRINCIPAL, se constata en la narración que hace el propio actor que es representante judicial del ciudadano Alexis Ramón Leal, mediante poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de 2021, anotado bajo el Nª 14,Tomo 2, Folios 45 hasta 47.
Ahora bien, en inteligencia a lo observado, esta Juzgadora trae a colación los datos sobre los cuales está suscrito el relacionado poder, y es porque esta referencia viene a constituir una de las reclamaciones que engrosan los honorarios judiciales reclamados y dado que tal actuación constituye a diferencia de las demás actuaciones invocadas,una actuación extrajudicial, debiéndose de esta manera diferenciarla del poder apud actas, puesto que éste último, se otorga conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil frente al Secretario del Tribunal en cuya causa judicial dicho funcionario está constreñido a desarrollar las confrontaciones y certificaciones correspondientes dentro del expediente judicial; por el contrario el poder registrado y notariado, tiene su trámite por ante una Notaría y la cual se atañe a lo dispuesto en la Ley de Registro y Notarias, es decir, es un trámite ajeno a los actos judiciales propiamente dichos.
De lo anterior establecido, se concluye que las actuaciones judiciales son procedimientos formales que se rigen bajo Órganos Jurisdiccionales (Tribunales de la República), para dar resolución a los conflictos suscitados entre los interesados, por el contrario, las actuaciones extrajudiciales ocurren fuera de la víajurisdiccional, es decir, actuaciones por ante Órganos Administrativos, Notarías, Acuerdos Privados, Etc., siendo de vital importancia manifestar que el reclamo de dichas actuaciones extrajudiciales se rigen por procedimiento distintos.
A los fines de esclarecer el punto desarrollado con anterioridad, la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha primero (01) de abril de 2014, ha realizado dicha distinción entre actuaciones, así como el estudio de la inepta acumulación y el su tramitación procesal,pregonando lo siguiente:
“Ahora bien, debe precisar esta Sala primeramente que el artículo 22 de la Ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice; de allí que los honorarios profesionales del abogado sean sólo de dos tipos: los de carácter judicial, esto es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el decurso de un proceso judicial; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.
(…Omisiss…)
En tal sentido, es concluyente afirmar que no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por el formalizante puesto que tanto los gatos extrajudiciales como las actuaciones profesionales extrajudiciales propiamente dichas son susceptibles de cobro por parte del profesional del derecho a través del procedimiento breve previsto en la ley para tal fin, a tenor de las disposiciones normativas previamente citadas que regulan la actividad del abogado, sin que exista por el contrario, norma alguna que ordene la cobranza de los gatos en que haya incurrido el profesional del derecho de forma independiente y a través del juicio ordinario tal y como lo señala la parte recurrente en casación.
Sobre este último particular, no quiere dejar pasar esta Sala la oportunidad de señalar que efectivamente la figura de la acumulación de pretensiones prevista en nuestra ley civil adjetiva corresponde al principio de economía procesal y de concentración; y tiene por finalidad evitar que se sustancien por separado pretensiones que son conexas, pudiendo dar lugar a decisiones contradictorias o de imposible cumplimiento por efecto de la cosa juzgada.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil consagra los supuestos en los que no procede la acumulación, dentro de los cuales se encuentra la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En efecto, no son susceptibles de acumularse válidamente acciones que deben sustanciarse por distintos procedimientos como lo sería la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales con el cobro de honorarios profesionales por actuaciones de tipo extrajudicial puesto que ambas pretensiones cuentan con procedimientos especiales que son incompatibles entre sí, y así lo ha declarado esta Sala en innumerables oportunidades. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este sentido, en lo que respecta la inepta acumulación por procedimientos incompatibles, el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, ediciones Editorial Arte, 1995, pág 129-130 expresa en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo siguiente:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (articulo 78 C.P.C.).
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque, aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene un procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsdiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento. (Artículo 78 C.P.C).
Siguiendo este orden de ideas, esta Operadora de Justicia estima pertinente dar por reproducido lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 2032, de fecha 27 de julio de 2005, Exp. No. 03-2283, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se determinó:
“(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial citado parcialmente, se colige que la acumulación de forma simple o concurrente de pretensiones excluyentes entre sí debe ser considerada como una inepta acumulación, salvo que éstas sean de procedimientoscompatibles, en este caso pueden ser acumuladas de forma subsidiaria(parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), de lo contrario constituye causal para inadmitir la demanda. En consecuencia, ante el supuesto de una inepta acumulación, el Juez deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda por contrariar la disposición legal prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello, conforme a la premisa legal prevista en el artículo 341 ejusdem, en los siguientes términos:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En armonía a ello, la jurisprudencia de laSala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”
En consonancia con lo anterior, la referida Sala de Casación Civil mediante fallo No. 262, de fecha nueve (9) de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, ha venido sosteniendo:
“…. para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia N° 2917, de fecha Trece (13) de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandaso solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y otros Vs. Fabian E. Burbano P. y otras, Exp. N° 08-0629, lo siguiente:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Tomando en consideración lo antes esbozado, la inepta acumulación de pretensiones es materia íntimamente ligada al orden público, en cuyo caso el Juez puede declararla de oficio en cualquier estado y grado del proceso.A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fallo de fecha 22 de junio de 2007, No. 1174, Expediente No. 06-1795, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael RondonHaaz, que “la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta al orden publico procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente…”
Lo anteriormente expuesto, deja en evidencia la facultad del juez para declarar de oficio en cualquier estado y grado del proceso sobre la existencia dela inepta acumulación de pretensiones por constituir materia de orden público, ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal pertinente al pronunciamiento sobre la admisibilidad en derecho de la demanda incoada, y siendo el caso que la parte demandante en su escrito libelar, interpuso conjuntamente actuaciones judiciales y extrajudiciales, en virtud de los efectos o consecuencias derivadas de ellas son disimiles entre sí, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLEla demanda intentada en la presente causa, todo de conformidad con los anteriores criterios jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal patrio y en atención a lo dispuesto en el artículo 78 nuestra norma adjetiva civil, en consonancia con lo establecido 341 deejusdem, por incompatibilidad de procedimientos.Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE LA DEMANDA por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoada por ciudadano HEBERTO JOSE RAMOS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.445.541, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.830, quien actúa en representación propia, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana LILIA JOSEFINA RUBIO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.795.579, y a los ciudadanos LILIANA COROMOTO LEAL RUBIO, LILIBETH DEL CARMEN LEAL RUBIO, LISBEILITH CAROLINA LEAL RUBIO, venezolanos mayores de edad, cédulas de identidad No. V-16.687.943, V-18.122.032, V-18.122.031, respectivamente y los ciudadanos ANAIS CAROLINA LEAL RINCÒN, ANABEL CRISTINA LEAL RINCÓN y ALEJANDRO JESÚS LEAL RINCÓN, venezolanos mayores de edad, cédulas de identidad No. V-26.200.534, V-28.428.137, V-20.973.286, correlativamente, todos domiciliados en elmunicipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, y se señalan herederos del ciudadano ALEXIS RAMON LEAL FUENMAYOR (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.610.737, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por ser incompatibles los procedimientos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese. Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.- LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 017-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
ZVG/Cb/cc
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