REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
ASUNTO: DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Vista la diligencia de fecha once (11) de febrero de 2026, representada por la representación judicial de la parte accionante ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 314.731, número telefónico: 0424-6422732, correo electrónico robertoalfredof27@gmail.com, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual da cumplimiento a lo instado por este Juzgado, por auto de fecha cinco (5) de febrero de 2026, todo con ocasión la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el juicio que POR COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue el ciudadano HERNANDO VELAZCO RAZZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.766.207, en contra del ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.009.326, de este mismo domicilio; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada:
• Un apartamento situado edificio RESIDENCIAS SOFIA PALACE, signado con el No. 14-D, en la planta decima cuarta (14), ubicado en la calle 77 (5 de julio), con la avenida 2B, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho edificio se encuentra constituido sobre una parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de marzo de 2004, bajo el No. 36, Tomo 19-A, según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, bajo el No. 1, Tomo 16, protocolo primero, el cual tiene un área aproximada de tres mil nueve metros cuadrados (3.009,00 Mts2) según se evidencia de plano de mensura signado con el No. RM-2004-02-0011 de fecha febrero de 2004, otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 77 (5 de julio); SUR: calle 77-A; ESTE: Avenida 28, y OESTE: propiedad que es o fue de AQUILES PORTILLO por una parte y por la otra calle 77-A. El referido apartamento tiene un área aproximada de ciento DOCE METROS CUADRADOS (112 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento distinguido con la letra “C”; SUR: fachada del edificio; ESTE: fachada del edificio; y OESTE: con cuarto de unidad condensadora de aire acondicionado intermedio pasillo de circulación y escaleras de servicios del edificio. Dicho apartamento se acusa propiedad del ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.009.326, según se evidencia de documento de propiedad inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, registrado bajo el No. 2011.2775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1723 y correspondiente al libro real del año 2011.
Resulta pertinente, resaltar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 646:Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado del Tribunal)
Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de ésta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.
Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia No. 2531, de fecha veinte (20) de diciembre del 2006, lo siguiente:
“… la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida – en perjuicio de su contraparte – valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06. Caso: Telecomunicaciones Movilnet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en sentencia No. 00476, de fecha doce (12) de abril del 2011, permitiéndose quien suscribe el presente fallo a transcribirlo de la siguiente manera:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
En el caso de solicitud de medida cautelar en juicios por intimación, previstos en el artículo 640 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
“(…)Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el artículo 646 delCódigo de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”
(Subrayado del Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales antes destacados, se puede observar que cuando la pretensión de la demanda principal sea por la vía intimatoria, cuya acción se encuentra fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables,) es obligatorio para los Órganos administradores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Resultando ser un mandato imperativo del legislador dirigida al Juez, al señalar de forma categórica que el Juez a solicitud del demandante decretará las medidas cautelares, prescindiendo de verificar los presupuestos procesales previstos en el articulo 585 ejusdem ( fumusbonis iuris; apariencia del buen derecho, y el periculum in mora; peligro en la mora), en virtud de que en el procedimiento de monitorio el presupuesto fundamental radica en la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley que justifique el derecho a demandar una suma liquida y exigible (documentos negociables), a tenor del mencionado artículo este no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
Ahora bien, en el caso de aras, se observa que en la pieza principal se encuentre un documento privado, presuntamente suscrito entre ambas partes del presente juicio, dicho instrumento se subsumen en el supuesto establecido en el artículo 646 de la norma adjetiva civil, en virtud de la anterior, este Órgano JurisdiccionalordenaDECRETAR PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
• Un apartamento situado edificio RESIDENCIAS SOFIA PALACE, signado con el No. 14-D, en la planta decima cuarta (14), ubicado en la calle 77 (5 de julio), con la avenida 2B, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho edificio se encuentra constituido sobre una parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de marzo de 2004, bajo el No. 36, Tomo 19-A, según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, bajo el No. 1, Tomo 16, protocolo primero, el cual tiene un área aproximada de tres mil nueve metros cuadrados (3.009,00 Mts2) según se evidencia de plano de mensura signado con el No. RM-2004-02-0011 de fecha febrero de 2004, otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 77 (5 de julio); SUR: calle 77-A; ESTE: Avenida 28, y OESTE: propiedad que es o fue de AQUILES PORTILLO por una parte y por la otra calle 77-A. El referido apartamento tiene un área aproximada de ciento DOCE METROS CUADRADOS (112 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento distinguido con la letra “C”; SUR: fachada del edificio; ESTE: fachada del edificio; y OESTE: con cuarto de unidad condensadora de aire acondicionado intermedio pasillo de circulación y escaleras de servicios del edificio. Dicho apartamento se acusa propiedad del ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.009.326, según se evidencia de documento de propiedad inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, registrado bajo el No. 2011.2775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1723 y correspondiente al libro real del año 2011.
En tal sentido, seordena oficiara al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal en el inmueble contenido en el documento llevado por tal Oficina Registral, de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, registrado bajo el No. 2011.2775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1723, correspondiente al Libro Real del año 2011, el cual se acusa propiedad del ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por ciudadano HERNANDO VELAZCO RAZZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.766.207, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra del ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.009.326, de este mismo domicilio, el cual recaería sobre:
• Un apartamento situado edificio RESIDENCIAS SOFIA PALACE, signado con el No. 14-D, en la planta decima cuarta (14), ubicado en la calle 77 (5 de julio), con la avenida 2B, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho edificio se encuentra constituido sobre una parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de marzo de 2004, bajo el No. 36, Tomo 19-A, según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, bajo el No. 1, Tomo 16, protocolo primero, el cual tiene un área aproximada de tres mil nueve metros cuadrados (3.009,00 Mts2) según se evidencia de plano de mensura signado con el No. RM-2004-02-0011 de fecha febrero de 2004, otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 77 (5 de julio); SUR: calle 77-A; ESTE: Avenida 28, y OESTE: propiedad que es o fue de AQUILES PORTILLO por una parte y por la otra calle 77-A. El referido apartamento tiene un área aproximada de ciento DOCE METROS CUADRADOS (112 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento distinguido con la letra “C”; SUR: fachada del edificio; ESTE: fachada del edificio; y OESTE: con cuarto de unidad condensadora de aire acondicionado intermedio pasillo de circulación y escaleras de servicios del edificio. Dicho apartamento se acusa propiedad del ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.009.326, según se evidencia de documento de propiedad inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, registrado bajo el No. 2011.2775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1723 y correspondiente al libro real del año 2011.
SEGUNDO: se ORDENA OFICIAR a al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal en el inmueble contenido en el documento llevado por tal Oficina Registral, de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, registrado bajo el No. 2011.2775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1723, correspondiente al Libro Real del año 2011, el cual se acusa propiedad del ciudadano GUIDO ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, antes identificado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el trece (13) de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00.p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.115, quedando anotada bajo el No. 015-2026. En misma de fecha libró oficio 038-2026
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
zvg/eg
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