REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE NÚMERO: 46.969
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
ASUNTO: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN JUDICIAL.

De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente solicitud de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ha sido incoada por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A.,inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), en el Registro Civil que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 1964, bajo el No. 119, folio 575 al 587, del respectivo libro, Tomo XV, transformada posteriormente en Sociedad Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 1988, bajo el No.64, Tomo 48-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, (R.I.F) bajo el No. J-07001557-8, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO MUNTANER & CIA, S.A. FARMACIA ESTRELLA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 1991, bajo el No. 46, Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, (R.I.F) bajo el No. J-07001386-9, debidamente representada por su Presidente, ciudadano ADELSO JOSÉ RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.938.201, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
RELACIÓN DE ACTAS PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, fue recibida la presente demanda y anexos, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TPI-176-2024. En fecha diecisiete (17) de julio este Juzgado el dio ENTRADA a la presente causa. Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, este Juzgado ADMITIÓ la presente demandada, ordenando la citación del ciudadanoADELSO JOSÉ RINCÓN ROMERO, antes identificado en su condición de Presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO MUNTANER & CIA, S.A. FARMACIA ESTRELLA. Consecutivamente, en fecha veintiséis (26) de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia expresa de haber entregado los emolumentos necesarios para que la alguacil de este Juzgado practique la citación de la parte demandada. En consecuencia, en misma fecha, la alguacil, expuso haber recibido los emolumentos.
En fecha dos (2) de agosto de 2024, el secretario de este Juzgado, dejó constancia que se libraron las boletas de citación. Seguidamente, en fecha nueve (9) de agosto de 2024, la alguacil de este Juzgado expuso no haber podido al presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO MUNTANER & CIA, S.A. FARMACIA ESTRELLA. Por lo cual, en fecha trece (13) de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual solicitaba que se libren los carteles de citación. En consecuencia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, este Juzgado, ordenó librar los respectivos carteles de citación.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó dos (2) ejemplares de los carteles de citación, librados a la sociedad de COMERCIO MUNTANER & CIA, S.A. FARMACIA ESTRELLA, publicados vía web de la siguiente manera: 1) Diario La Verdad en fecha diez (10) de octubre de 2024 y 2) Versión Final, de fecha catorce (14) de octubre de 2024. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, el suscrito Secretario de este Juzgado, expuso haber fijado un cartel de citación en la puerta principal del inmueble de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2025, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia, en la cual señalo que ya habíantrascurrido el termino de quince (15) días de despacho, sin que la parte demandada haya comparecido voluntariamente a darse por citada, es por lo que, solicita sea designado un defensor ad litem en la presente causa. En consecuencia, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, este Tribunal ordenó la designación del profesional del derecho PEDRO CESAR NAVARRO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.088, como defensor ad litem de la SOCIEDAD DE COMERCIO MUNTANER & CIA, S.A. FARMACIA ESTRELLA, en el mismo auto, se dejóconstancia de que fue librada boleta de notificación al defensor ad litem. En fecha once (11) de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal sea nombrado otro defensor ad litem. Es por lo que, en fecha doce (12) de febrero de 2026, se designó como defensor ad litem al abogado en ejercicioROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.929, ordenando en el mismo auto librar boleta de notificación.
Consecutivamente, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, la alguacil de este Juzgado, dejó constancia expresa de haber notificado al ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, antes identificado. En consecuencia, en fecha siete (7) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, dejó constancia expresa de su imposibilidad y excusas de aceptar el cargo de defensor ad litem designado en el presente juicio. Motivo por el cual, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia, donde solicita sea designado un nuevo defensor ad litem. Es por lo que, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, este Juzgado ordenó la designación de la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, como defensora ad litem de la SOCIEDAD DE COMERCIO MUNTANER & CIA, S.A. FARMACIA ESTRELLA, parte demandada en el presente juicio, ordenando en el mismo auto librar boleta de notificación.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2025, la alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada.Posteriormente, en fecha ocho (8) de agosto de 2025, la defensora ad litem, designada en la presente causa, mediante diligencia, aceptó el cargo de defensora ad litem, de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha primero (1) de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que en virtud de que la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, aceptó el cargo de defensora ad litem, se acuerde librar los recaudos de citación.
Consecutivamente, en fecha ocho (8) de octubre de 2025, este Juzgado, dictó sentencia No. 127-2025, en la cual se ordenó REPONER LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada. Es por lo que, en fecha trece (13) de octubre de 2025, la secretaria de este Juzgado ordenó librar la boleta de notificación a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, defensora ad litem designada en la presente causa. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, la alguacil de este Juzgado expuso haber notificado a la defensora ad litem designada en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda. Siendo admitida por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025.
Consecutivamente, en fecha treinta (30) de octubre de 2025, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia, en la cual solicita al Tribunal se libren los recaudos de citación. En consecuencia, en fecha siete (7) de noviembre de 2025, este Juzgado ordenó librar la boleta de notificación de la defensora ad litemdesignada en la presente causa. En fecha veintiséis (26) de noviembre la alguacil de este Juzgado expuso haber notificado a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, defensora ad litem, designada en la presente causa. Es por lo que, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2026, la defensora ad litem, designada en la presente causa, aceptó el cargo designado.
En fecha primero (1) de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante solicitó se practique la citación de la parte demandada en la persona de su defensora ad litem. En consecuencia en fecha cuatro (4) de diciembre de 2025, este Juzgado ordenó librar los recaudos de citación dirigida a la MIRIAM PARDO CAMARGO, defensora ad litem, designada en la presente causa. Siendo libradas las boletas de citación en fecha ocho (8) de diciembre de 2025, mediante nota de secretaria.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2025, la alguacil de este Juzgado expuso haber citado a la defensora ad litem, designada en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, la defensora ad litem, designada en la presente causa MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, este Juzgado mediante auto ordenó fijar una audiencia preliminar para el día (2) de febrero de 2026. En fecha dos (2) de febrero de 2026, se realizó la audiencia preliminar estando presente el profesional del derecho RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y por otro lado la abogado en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad litemde la parte demandada. En el mismo acto, la parte demandada produjo escrito de defensas y excepcionesfundamentándolo en los artículos 868 y 429 de la Norma Adjetiva Civil.
Posteriormente en fecha nueve (9) de febrero de 2026, este Juzgado dictó auto de fijación de los hechos y acordó la apertura de un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho conforme a la especialidad del procedimiento.
Finalmente, en fecha nueve (9) de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora y el ciudadano ADELSO JOSÉ RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.938.201, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO MUNTANER & CIA, S.A., presentaron escrito de Transacción Judicial.

DE LA TRANSACCIÓN.
Por escrito de fecha nueve (9) de febrero de 2026, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadasut supra, fue señalado lo siguiente:
“En el día de despacho de hoy, Seis de Febrero de 2.026, comparecieron por ante este Tribunal: RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.157.164, abogado en ejercicio, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROPIEDADES FUNDOS E INVERSIONES S.A., inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L) en el Registro Civil que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 1964, bajo el No. 119, folio 575 al 587, del libro respectivo, Tomo XV, transformada posteriormente en Sociedad Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio 1988, bajo el No. 64, Tomo 48-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-07001557-8, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 29 de mayo de 2013, bajo el No. 56, Tomo 59, el cual cursa en las actas de este expediente, por una lado, actuando como parte actora: y por el otro lado, el ciudadanoADELSO JOSÉ RINCÓN ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-17.938.201, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.099, y de este mismo domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MUNTANER & CIA, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 1.991, bajo el No. 46, Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-07001386-9, parte demandada en esta causa, expusieron: A los fines de dar por concluido o terminado este asunto, las partes antes identificadas, han decidido en celebrar una transacción judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación siguen: PRIMERO: La parte demandada, entre en este acto, libre de personas y bienes, a la parte actora, el Local distinguido con el No. PB-01, ubicado en la planta baja del Edificio Estrella, que se localiza en la avenida 4 (antes Bella Vista) entre calle 76 y 77, con nomenclatura municipal No. 77-43, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, objeto de la presente controversia. Y el demandante, declara a su vez, que lo recibe a su entera satisfacción. SEGUNDO: Ambas partes, manifiestan expresamente, que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún concepto derivado de la relación arrendaticia que los unió y que formalmente ha quedado extinguida mediante la presente transacción. TERCERA: Igualmente, las partes declaran que cada una de ellas asumirán los gastos y honorarios profesionales de abogados en los que han podido incurrir con motivo de este juicio. CUARTA: Finalmente, las partes solicitan muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional se sirva homologar la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada.”

Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
“Artículo 1.713:La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor JoseMélichOrsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción, señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.

Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por lo cual para poder convenir, desistir o transigir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.
En el caso de autos, de un análisis al instrumento poder otorgado por la ciudadana CECILIA RINCÓN URDANETA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.716.083, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Factor Mercantil de la sociedad mercantil PROPIEDADES FUNDOS E INVERSIONES S.A., carácter el suyo que consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de 1994, bajo el No. 20, Tomo 3, Protocolo 3°, a los profesionales del derecho RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA y ORLANDO OBALLOS ROA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.665, 85.284 y 83.375, respectivamente, el cual reposa en los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la presente pieza, donde se determina de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem. Así se aprecia.

En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha nueve (9) de mayo del 2023, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.

De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGARdicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
Adicionando, que agotada la cognición de este Órgano Jurisdiccional sobre los hechos litigiosos y quedado palmaria la voluntad de las partes de “no reclamarse recíprocamente por ningún concepto derivado de la relación arrendaticia que los unió y que formalmente ha quedado extinguida mediante la presente transacción” se declara TERMINADA la causa y de consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se establece.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha nueve (9) de febrero del 2026, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A.,inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), en el Registro Civil que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 1964, bajo el No. 119, folio 575 al 587, del respectivo libro, Tomo XV, transformada posteriormente en Sociedad Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 1988, bajo el No.64, Tomo 48-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, (R.I.F) bajo el No. J-07001557-8, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO MUNTANER & CIA, S.A. FARMACIA ESTRELLA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 1991, bajo el No. 46, Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, (R.I.F) bajo el No. J-07001386-9, la cual fue suscrito por suscrito por la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, mientras que por la parte demandada, fue suscrito por su Presidente, ciudadano ADELSO JOSÉ RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.938.201, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la presente causa; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.
TERCERO:TERMINADA la causa y de consecuencia se ordena el archivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costasdada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30.p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede en el expediente No. 46.969, quedando anotada bajo el No. 014-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.

zvg/eg