REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
CAUSA: DAÑO MORAL.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado de la presente causa por demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.619.834, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por sus apoderados judiciales y abogados en ejercicio Zaida Padrón Vidal, Vicente Rafael Padrón Y Jesús Enrique Tudares Ríos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.491, 40.786 y 46.1347, en contra de la Sociedad Mercantil DIARIO PANORAMA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1959, bajo el No. 2, Tomo 2A, folios del 34 al 40, R.I.F. J-302025281, representada por su Presidente la ciudadana PATRICIA PINEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-7.716.068, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; a su vez en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO y IBRAHIM BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, concédulas de Identidad Nos. V-16.781.512 y V-10.443.176, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representados judicialmente todos los codemandados por los abogados en ejercicios Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez, Arlet Castejón Méndez, Aira Castejón Méndez, Rene Méndez Alvarado, Juan Carlos Delgado, Carmen Teresa Delgado Y Varinnia Delgado Briceño, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.271,47.728, 67.687, 138.436, 77.721, 48.344, 20.400 y 114.715, respectivamente, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Siendo la oportunidad legal para el dictamen de la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I. RELACION DE LAS ACTAS
Primeramente se destaca que conoció de la causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de método distribución aleatorio celebrado el día veinticinco (25) de octubre de 2013, bajo el No. TM-CM-7937-2013; demanda cuya denominación cartular se le asignó como DAÑOS Y PERJUICIOS.
Luego, en fecha veintiocho (28) de octubre del 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la demanda ymediante auto la admite y ordenó la citación de la parte demandada, asimismo, ordenó el resguardo del ejemplar de Diario Panorama con todo sus cuerpos de fecha 20 de noviembre del 2010, en la caja de seguridad de dicho Juzgado.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, el demandante confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Zaida Padrón Vidal, Vicente Rafael Padrón Y Jesús Enrique Tudares Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.491, 40.786 y 46.134. En la misma fecha,la parte demandante presenta diligencia impulsando la citación de la parte demandada. El alguacil del Juzgado mencionado, expone haber recibido los emolumentos correspondientes para practicar la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante auto instó a la parte demandante indicar la identificación de la parte demandada.
Asimismo, en fecha catorce (14) de enero del 2014, la parte demandante mediante diligencia consigna lo solicitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2013.
Igualmente, En fecha cuatro (04) de febrero del 2014, el alguacil del Juzgado, supra identificado, deja constancia de no haber podido realizar la citación personal de la parte demandada.
Después, en fecha diecisiete (17) de marzo del 2014, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita sea realizada la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, en fecha dieciocho (18) de marzo del 2014, el Juzgado, previamente identificado, provee lo solicitado y ordena la citación por carteles; en la misma fecha se libró cartel de citación para su publicación en los periódicos “La Verdad” y “Versión Final” con intervalo de tres días entre uno y otro, siendo en fecha ocho (08) de abril del 2014, consignadas las publicaciones delos carteles en los periódicos LA VERDAD y VERSION FINAL, solicitando la fijación de ley.
Consecuentemente, en fecha veintinueve (29) de abril del 2014, el abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.707.742, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.728, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, consigna Poder Judicial de representación de la parte demandada.
Continuo, en fecha seis (06) de mayo del 2014, la representación judicial de la parte demandada, C.A. DIARIO PANORAMA y de los ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO e IBRAHIM BARRIOS, presenta escrito de contestación de la demanda.
De igual forma, en fecha nueve (09) de junio de 2014, la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas.Asimismo, deja constancia que en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas.
De esta manera, en fecha cuatro (04) de julio del 2014, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición de pruebas.
En el mismo sentido, en fecha nueve (09) de julio de 2014, El Juzgado Cuarto de Primera Instanciade la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto admite los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, de igual modo declara improcedente las oposiciones formuladas por la parte demandada, en este orden de ideas, ordenó Oficiar y Comisionar al Órgano Distribuidor de los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a fin de oír pruebas testimoniales; y a su vez al Órgano Distribuidor de Los Juzgados Ordinarios Y Ejecutores de Medidas de Los Municipios del Área Metropolitana, a los fines de oír pruebas testimoniales. En la misma fecha se libraron oficios con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demandante.
Concatenadamente, en fecha diez (10) julio del 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ZaidaPadrón Vidal, antes menciona, consigna sustitución de Poder a los abogados en ejercicio Richard Antonio Piñango Moran, Gulman José Villavicencio Morillo y Larry Romero Ruiz, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-7.602.496, V-2.878.819 y V-7.809.074, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.53.695, 21.492 y 46.639, reservándose la abogada Zaida Vidal, su ejercicio.
Del mismo modo, en fecha once (11) de julio del 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, realizó acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron el Dr. Eligio Nucette, Psiquiatra; de igual manera al Dr. Héctor De La Oz, Neurólogo; y al Dr. Francisco Rondón, psiquiatra. En el mismo orden de ideas, se ordenó notificar a dicho expertos designados a los fines legales correspondientes.
Correlativamente, en fecha quince (15) de julio del 2014, la representación judicial de la parte demandada apela al auto de admisión emitido por el Juzgado prenombrado, de fecha nueve (09) de julio de 2014.En un mismo sentido, en fecha diecisiete (17) de julio del 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ordenó remitir las copias certificadas de la presente causa al Juzgado Superior correspondiente con el oficio respectivo.
Además, en fecha dieciocho (18) de julio del 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia, dejar sin efecto el oficio No. 771, de fecha nueve (9) de julio de 2014, en virtud de dejar sin efecto el despacho de comisión dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios del Área Metropolitana del Distrito Capital.
En relación a ello, en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, solicita que sean remitidas al Juzgado Superior que escuchará de la apelación las copias certificadas del presente expediente. En la misma fecha se recibe oficio No. 770-2014.
Aunado a ello, en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante auto deja sin efecto el despacho de comisión y oficio signado con el No. 771 de fecha nueve (09) de julio de 2014, y ordena librar nuevo despacho comisión y oficio al Órgano Distribuidor de los Juzgados Ordinarios Y Ejecutores De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, para oír la declaración del ciudadano FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS. En esta misma fecha, el Juzgado plenamente identificado, provee de lo solicitado en diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2014, ordenó expedir las copias certificadas correspondientes. Igualmente en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se Oficie a la Dirección del Instituto Hospitalario o, a la junta directiva de cualquier colegio profesional que guarde relación con la carrera o especialidad seleccionada y pide le sea proveído una lista de los profesionales que aparezcan en nómina o estén colegiados para su selección.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, el Juzgado antes señalado, que conoce de la presente causa, mediante auto provee lo solicitado mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2014, y ordena Oficiar al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remita la lista de los profesionales que aparezcan en nómina o estén colegiados, para la realización de una experticia.
Por consiguiente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna copias fotostáticas del expediente para el Juez de Alzada que conozca de la apelación.
De ahí que, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, expone haber consignado el Oficio No. 766-2014, recibido el día veintidós (22) de julio del mismo año, dirigido a la coordinadora del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En la misma fecha se libró oficio bajo el No. 837-2014.
A continuación, en fecha ocho (08) de agosto 2014, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, expone haber consignado el Oficio No. 765-2014, recibido el día seis (06) de agosto del mismo año, dirigido al Director de la Medicatura Forense de Maracaibo.
De ahí que, en fecha once (11) de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera, recibe oficio No. 2.334-14 proveniente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas (El Marite) en respuesta de lo peticionado en el Oficio No. 768-14.
Por consiguiente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante auto hace constar que el acto de la prueba de reproducción audiovisual quedo desierta puesto que no compareció ninguna de las partes de la presente causa. En la misma fecha se deja constancia de la apertura de una segunda pieza del expediente en cuestión e igualmente en la misma fecha, se recibió el oficio No. 1892-2014, proveniente de la Jueza presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así que, en fecha tres (03) de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se oficie nuevamente al “HOSPITAL CENTRAL DE MARACAIBO”, el “SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE”, y a la “PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA” dado que no han dado cumplimento a lo establecido en autos por el Tribunal a quo. Quedó proveído lo peticionado en fecha seis (06) de octubre del año 2014, salvo al Hospital Central de Maracaibo dado que se observó en las actas del expediente, que el medio no fue promovido en la oportunidad probatoria correspondiente.
Acto seguido, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el alguacil, consignó copias del oficio signado bajo el No 990-2014, recibido el veintiuno (21) de octubre de 2014. Y posterior, en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que el alguacil retirara los informes correspondientes en la Medicatura Forense de Maracaibo o en su lugar se designe correo especial al ciudadano Hidalgo Sánchez para dicha gestión.
Del mismo modo, en fecha seis (06) de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ordenó al alguacil del Tribunal realizar la gestión solicitada, instando ala parte interesada a coordinar con el funcionario.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna uno de los informes médicos emitidos por el departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo.
Luego, en fecha veintiséis (26) de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, provee conforme a lo solicitado por la parte actora, ordenando nuevamente oficiar a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De esta forma, en fecha doce (12) de febrero de 2015, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, consignó copias del oficio signado bajo el No 0068, recibido en fecha cinco (05) de febrero de 2015.
También, en fecha cinco (05) de mazo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, obtuvo respuesta del Ministerio Público con relación al oficio No. 767-14, mediante el cual se solicitaba conocer el estatus de los casos MP-221114-13, 24-F45-0262-11, 24-F33-0755-10, los cuales guardan relación con el ciudadano Francisco José Díaz, en su condición de parte demandante en la presente causa. De seguidas en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, consignó copias del oficio signado bajo el No 817, recibido en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, dirigido al Director del Hospital Psiquiátrico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2015, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que se oficie nuevamente a los entes respectivos, advirtiéndoles sobre la obligación de dar respuestas, fijando lapso perentorio, o en el caso de considerar improcedente la solicitud, que se fije fecha para que las partes puedan presentar sus escritos de informes.
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, provee lo solicitado, se ordenó oficiar nuevamente a la Medicatura Forense y a la Universidad del Zulia (LUZ). En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada Varinnia Alejandra Delgado, plenamente identificada en actas; solicitó que se fije fecha para la celebración del acto de informes según el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dado que se venció el lapso para la evacuación de pruebas y no se incorporó todos los medios probatorios promovidos por la parte actora, En el mismo sentido y en la misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instanciase pronuncia mediante auto, y ordena oficiar a los organismos, antes mencionados.
De acuerdo con esto, en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, recordarle la Medicatura Forense, su obligación en dar respuesta a lo peticionado y sobre las consecuencias que implica el desacato a la autoridad judicial, ante lo cual, en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia mediante auto, en virtud de la diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, ordena oficiar al Director de la Medicatura Forense de Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en torno a ello, en fecha diez (10) de agosto 2015, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, expuso haber consignado copia del oficio No. 739-2015, dirigido al Director de la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Luego, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, mediante diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte actora, solicita que el Juzgado Cuarto proceda a sentenciar la presente causa, al no obtener respuesta oportuna de la Universidad del Zulia (LUZ) en relación a la prueba de informes.
Seguidamente, en fecha dos (02) de febrero 2017, el Juzgado Cuarto, mediante auto fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que presenten su escrito de informes.
De esta forma, en fecha dieciséis (16) de mayo del 2017, el alguacil del Juzgado conocedor de la causa, expone haber practicado la notificación personal del apoderado judicial de la parte demandada, consignando en el mismo acto la boleta de notificación correspondiente.
Asimismo, en fecha trece (13) de junio del 2017, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia se da por notificada del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha dos (02) de febrero del 2017.
De igual manera, en fecha veintidós (22) de junio del 2017, la representación judicial de la parte demandada, se da por notificado mediante diligencia, del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha dos (02) de febrero del 2017.De allí, en fecha diecinueve (19) de julio de 2017, ambas partes presentan escritos de informes.Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta solicitud de inhibición de la jueza.
Como consecuencia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, la Jurisdicente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, procede a inhibirse conforme a lo peticionado en la solicitud presentada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha fue remitido el expediente al Órgano Distribuidor.
De este modo, en fecha cinco (05) de abril de 2018, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le correspondió conocer en virtud de la inhibición planteada, razón por la cual procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
Por lo demás, en fecha once (11) de febrero del 2019, la parte actora asistido por el abogado en ejercicio Luis Enrique La Cruz, inscrito en bajo el INPREABOGADO No. 129.557, mediante diligencia solicita se aboque al conocimiento de la causa.Es por ello, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, este Juzgado mediante auto hace constar que la Jueza Suplente M.Sc. Auriveth Meléndez se aboca al conocimiento de la presente causa, otorgándose los lapsos legales correspondientes y ordenando notificar a las partes.Es entonces que, en fecha doce (12) de abril del 2019, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificada del auto dictado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2019.Sucede pues, que en fecha cuatro (04) de julio de 2019, el alguacil de este Juzgado expuso haber entregado boleta de notificación a la parte demandada.Posteriormente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se sirva en abocarse al conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, la nueva Jueza Provisoria de este Tribunal, ABG. JACQUELINE SILVA, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa y a su vez se libraron boletas de notificación a las partes.A continuación, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, la parte actora asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE LACRUZ GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 129.557, otorga poder apud acta al abogado antes mencionado.Además, en fecha seis (06) de diciembre de 2023, dicha parte actora consigna solicitud de copias certificadas siendo proveídas el día doce (12) de enero de 2024.
Igualmente, en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se aboque al conocimiento de la presente causa la nueva Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo nuevamente requerido en fecha once (11) de noviembre de 2024, por la parte actora con asistencia de la abogada ZAIDA PADRÓN, lo cual fue proveído }en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024,por la nueva Jueza Provisoria ABG. AILIN CACERES GARCIA,siendo en la misma fecha libradas boletas de notificación a las partes.
Habiendo ocurrido la designación de nueva jueza Provisoria del Tribunal, procedió en fecha seis (06) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora a consignar solicitud de abocamiento. Frente a lo cual en fecha nueve (09) de octubre de 2025, la abogada ZULAY VIRGINIA GUERRERO, en su condición expresada de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a los demandados de autos. Apareciendo de actas que en fecha treinta (30) de octubre de 2025, la alguacila del Tribunal expuso haber realizado la notificación ordenada.
II. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
LA PARTE ACTORA:FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, suficientemente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, identificada igualmente, esgrime en su escrito libelar, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión en los siguientes términos:
Que “Es el caso, señor Juez, que el día diecisiete (17) de Noviembre (11) de dos mil once (2`011) me dirigí a la casa de habitación de la señora JUDITH MARIA CONTRERAS, con la finalidad de llevarle una bolsa de comida, ya que dicha señora cuando se encontraba en buen estado de salud trabajó por un largo tiempo en el hogar de mi hermano lavando y planchando, pero desde hacía mucho tiempo se encontraba discapacitada a causa de una artritis, es decir, de un trastorno inflamatorio de las articulaciones caracterizado principalmente por dolor e hinchazón y en su caso, deformante, circunstancias que la inhabilitan para el trabajo, fue precisamente esta situación, que por humanidad en ocasiones me llevaba a proveerle de algunos alimentos, sin interés alguno.”
Asimismo, arguye que “Pero resulta, que tales actos de beneficencia ocasionaron que algunas vecinas de la prenombrada señora JUDITH MARIA CONTRERAS, como son ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MINEIRA SIMANCAS, maliciosamente y con fines inconfesables me señalaran y denunciaran como también lo hicieron con los señores FREDDY BASTIDAS OLMOS y RAFAEL ANGEL VALESTRINI RUIZ, ante el Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, como autores materiales y responsables de la comisión de los delitos de Violación y Exhibición Pornográfica de Niños y Adolescentes, previstos y sancionados en el artículo 260 concatenados con el artículo 259, en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 con circunstancias agravantes, cometidos en perjuicio de la adolescente ARIANNY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS, hija de la mencionada señora y de FREDDY BASTIDAS OLMOS, hechos que dieron motivo a la formación de la causa por los delitos antes señalados. Aunado a lo antes destacado, debo informar que JUDITH MARIA CONTRERAS, ante el abandono obligado de su concubino y por efecto de los sucesos, cayó en marcadas depresiones y su cuadro físico empeoró, hasta tal punto que falleció en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”
En este orden de ideas, la parte demandante en su escrito libelar indica que “Para una mayor ilustración se me hace de ineludible obligación señalar, que los funcionarios policiales para hacer la denuncia y obtener mi privación de libertad se valieron de un informe médico donde se falseó la verdad con un inexacto diagnóstico, que fue realizado por la Médica Cirujana ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V- 13.879.076 e inscrita en el MSDS con el No. 68.100 y en el COMEZU bajo el No. 12.571, y la Médica Pediatra JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, quienes para el momento en que denunciaban los supuestos de hecho laboraban en el “HOSPITAL DE NIÑOS DE MARACAIBO”adscrito a la Dirección Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, ubicado en el Sector Veritas; estas profesionales de la Medicina luego de someter a anamnesis y realizarle un examen físico y ginecológico a la adolescente ARIANNY DEL VALLE BASTIDAS, quien sufre de Retardo Mental, lo que la hace incapaz de expresarse y fácil de ser víctima de manipulación, le diagnosticaron erróneamente himen perforado (rotura del repliegue constituido por mucosa, piel y tejido conjuntivo fibroso que se encuentra en el introito vaginal) como consecuencia de una violación.”
Por otro lado, alega que “No cabe la menor duda que la referida conducta traduce mala praxis, pues, la misma, radica en el falso diagnóstico hecho por las precitadas profesionales de la Medicina en fecha dieciocho (18) de noviembre (11) de dos mil diez (2010) cuando sin consideración alguna y violando el juramento hipocrático, también afirmaron, que: “…. Al examen físico se pudo evidenciar hematoma en brazo derecho, dolor a la palpación de ambas mamas y dolor a la palpación profunda del abdomen, en área genital, sangrado, sangrado genital escaso rojo rutilante, himen perforado, con enrojecimiento de introito Vaginal…..” actos cometidos en perjuicio de la adolescente antes citada, quien sufre de RETARDO MENTAL.”
Asimismo, arguye que “Al respecto, abraza señalar que el relatado diagnóstico fue contradicho el diecinueve (19) de Noviembre (11) de dos mil diez (2.010) por el Médico Forense Dr. LUIS MONTIEL, quien ostenta el cargo de Experto Profesional Especialista I, perteneciente al Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien posteriormente, al primer diagnóstico y por solicitud del Tribunal Penal, realizó la correspondiente experticia, concluyendo en el momento de realizar el examen Médico-Forense a la adolescente, que en ésta no había presencia de ninguna Desfloración de Himen, lo que hace presumir que las equivocadas galenas NO EXAMINARON a la paciente correctamente y se hicieron cómplices de una situación ilegal al confundir los signos y síntomas de la menarquía ( primera menstruación) con signos de tortura, lo cual traduce, a todas luces, la Simulación de un Hecho Punible y a la vez, Mala Praxis Médica.”
Arguye que “En tal sentido, tanto la Jurisdicente como la Representante Fiscal insistieron en obtener un nuevo Diagnóstico Médico, el cual fue rendido a solicitud por la Médico Forense Dra. ALMA GRANADO, adscrita al HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL “DR. FRANCISCO VALBUENA”, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre (11) de dos mil diez (2.010) y mediante sus resultados diagnósticos, también quedó desvirtuado el presentado por la Médica Cirujana ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ y por la Médica Pediatra JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS.”
En este orden de ideas, esgrime que “De todo lo anteriormente narrado, se desprende señor administrador de justicia, que la adolescente y supuesta víctima, jamás fue tocada por mi y mucho menos violada, sin embargo, el falso diagnóstico antes señalado, fue expedido por escrito por la prenombradas medicas, y no obstante, que los funcionarios policiales presentaron ante ellas, el caso debió ser estudiado y diagnosticado por Médicos Forenses, por lo que esto, precisa reflexionar una vez más, sobre que esta medicas usurparon funciones que solo le corresponden a los Médicos Forense, por lo que les era obligante remitir a la paciente a la Medica tura Forense y que su obligación era auxiliarse con el Especialista en materia lega, sin embargo, ni siquiera se preocuparon en remitir a la paciente a la Medica tura Forense.”
Que “El solo informe médico expedido por la antes citadas Medicas Cirujano y Pediatra marcó para el Cuerpo Policial un grave rastro para contrastar una relación clara con la identificación criminal, dada la calidad del elemento indicativo que lo caracterizó en el momento y que me arrastró a ser privado de libertad lo cual generó, además, una situación penal y de desprecio público que involucró a mi persona, a mis padres, cónyuge e hijas, como también al padre, a la madre de la adolescente y a otros ciudadanos. Este informe Médico hecho a solicitud del Instituto Autónomo Policía de Municipio Maracaibo, presuntamente emitido por las Médicas fue informado por escrito.”
Arguye que “La revelada denuncia trajo como consecuencia que oficiales del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, violaron mi domicilio sin orden de allanamiento ni autorización por parte de alguna autoridad debidamente facultada para ello, y sin respetar la presencia de mi madre, de mi esposa y de mis hijas, me sacaron esposado y a empujones de mi hogar, como un perro lambrucio, como también lo hicieron con las otras dos personas, cuando los desarraigaron de sus respectivas viviendas y, sin prueba, temor ni ética, lograron mediante maltratos físicos, sicológicos y falsedades mi privación de libertad lanzándome arbitrariamente al “CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVO EL MARITE”, ubicado en el Barrio El Marite, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que permanecí por el tiempo aproximado de dos (02) meses.”
En este sentido, alega que “En el caso concreto, los oficiales de la Policía no solo llevaron a cabo la tramitación para obtener mi privación de libertad, sino que me obligaron a bajar la cabeza y me sometieron a una soberana golpiza acompañada de torturas mediante descargas eléctricas en mi cráneo y columna cervical, las cuales produjeron en mi, lesiones intencionales de carácter grave y simples queaun se evidencian, como son: 1. Fractura de uno de los doce pares de arcos óseos elásticos que constituyen una parte fundamental del esqueleto torácico, lo que quiere decir que me rompieron una de mis costillas del arco izquierdo, como consecuencia de los golpes que me proporcionaron. 2. Lesiones causadas por los funcionarios policiales en mi columna cervical, las cuales recibí sobre mi estructura flexible constituyente del eje longitudinal del esqueleto y que por encontrarse las mismas, tan cerca de la base del cráneo han dejado secuelas en la movilidad del brazo y antebrazo derecho que impiden el correcto movimiento de mi mano derecha, correctos movimientos y alteraciones constantes en mi firma. 3. Heridas abiertas que sufrí en la cabeza, caracterizada por la continuidad entre los tejidos subyacentes y la comunicación con el medio exterior al romperse la piel. 4. Heridas cerradas en la cabeza y en la cara, que me fueron causadas por objetos contundentes en la cabeza, y que por ser de este tipo, no permitieron la continuidad entre tejidos ni la comunicación con el medio exterior ya que no se rompió la piel, puesto que las mismas, solo se caracterizaron por chichones y, 5. Hematomas, debido a que al recibir las contusiones la sangre se me extravasó y se retuvo entre los tejidos subyacentes a la piel, todo como consecuencia de los traumatismos que recibí.”
Alega que “Debo destacar que la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, sin realizar la correspondiente investigación se avocó a presentarme como imputado ante el JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, abriendo previamente la causa Fiscal 24-F33-755-10, para después lograr un proceso penal en contra del prenombrado señor FREDDY BASTIDAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.169.258, de estado civil soltero, de ocupación oficial de seguridad y RAFAEL ANGEL VALESTRINE RUIZ, también venezolano, mayor de edad, soltero, con titularidad de cédula de identidad No. 3.216.469, ambos de este domicilio, y de mi persona, bajo la Causa No.9C-S-12422-10 y el Asunto Penal No. VP02-P-2010-052015, originándose con ello, el hecho de que el antes citado Juzgado en la Audiencia de Presentación ordenara mi privación de libertad junto a los prenombrados señores, utilizando sendos autos de detenciones y además, a que me sometieran los funcionarios policiales a una serie de torturas físicas, mentales y al escarnio público, tal como se evidencia de los diarios “PANORAMA”, “LA VERDAD” y el “EL NACIONAL”, entre otros.”
Asimismo, arguye que “Pero, no logro comprender como tales calumnias pudieron darse y mucho menos trascender, pues, para nadie es un secreto que en cualquier Centro de Reclusión (Reten o Cárcel) la prensa es leída diariamente con avidez y las informaciones tienen una gran influencia sobre los privados de libertad, por ello resultó que cuando fui trasladado al Reten bajo el boom publicitario de que era violador, también fui agredido bajo amenaza de muerte por los reclusos de ese Centro Preventivo de Arresto y Detenciones, quienes además, me amenazaron de muerte y me gritaban, entre otras cosas (…omissis…).”
En este sentido, alega que “Con perjuicio de lo anterior y partiendo de la premisa que los Diarios, Radio, Televisión, Medios Electrónicos y Comunicadores Sociales, deben cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyo que el último texto de los prenombrados, en su artículo 27 y 29 establece las sanciones correspondientes por la difusión de contenidos que inciten o promuevan el odio o la intolerancia; inciten o promuevan y/o hagan apología del delito; fomenten zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público; desconozcan a las autoridades legalmente constituidas; induzcan al homicidio… sin embargo, en el caso in comento el medio impreso demandado junto a los profesionales de la comunicación social, no confrontaron las noticias con las fuentes de la información, sino que lo publicado en relación a mi persona emergió de hechos supuestos con los cuales consustanciaron el mensaje. De lo anterior queda palmariamente evidenciado que los actos a que fui sometido corporalmente, mentalmente y socialmente, resultaron nugatorio de legalidad, situación que no exime a los cuasi consortes intervinientes tanto internamente como externamente, como sujetos causantes de los daños morales y como obligados a reparar los mismos.”
Asimismo, indica el demandante que “Me corresponde repetir en esta oportunidad, como bien lo dije con anterioridad, que fui maltratado y torturado por los funcionarios Policiales actuantes y no actuantes en el procedimiento, quienes usaron como excusa para ello, el diagnóstico errado emitido por las médicas ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, no tomaron en consideración que el mismo fue desvirtuado por los diagnóstico emanados de los médicos forenses Doctores LUIS MONTIEL y ALMA GRANADO, o sea, por dos (02) diagnósticos mas, que no fueron valorados en su debida oportunidad por el Juez de Control ni por la Fiscal del Ministerio Público, para darme la libertad; pero independientemente, quiero destacar, que por el falso testimonio rendida por las denunciantes, el errado diagnóstico, por las actuaciones maliciosas de estas medicas y el escándalo periodístico, casi pierdo mi vida producto de un linchamiento al estilo del famoso caso Pocaterra, quien como es público y notorio fue desmembrado, degollado y su cabeza pateada y arrastrada, producto de una acusación por violación, con la diferencia de que fui salvado por algunos de mis propios compañeros de celda donde estuve recluido, es decir, en el CENTRO PREVENTIVO“EL MARITE”, privado de libertad desde el dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2.010) hasta el doce (12) de enero (01) de dos mil once (2.011)fecha en que Salí en libertad, como consecuencia de una Medida Cautelar de presentación que me fue otorgada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y que mantuvo hasta el quince (15) de junio (06) de dos mil doce (2.012) cuando el mismo Tribunal, a solicitud de mis defensores Decretó el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como bien se desprende de la parte dispositiva de la Sentencia número 9C-251-2012 dictada y publicada en fecha quince (15) de junio (06) de dos mil doce (2.012)”(…)
Seguidamente, arguye “Debo significar que la tergiversación de la realidad de los hechos, alteró mi estado normal de vida, alterando que se ubica en modalidades de quebrantamiento de forma sustancial ya que durante mi privación de libertad fui sometido a maltratos psicológicos y físicos; siendo los alcances de los maltratos físicos, los configurados por las lesiones que me fueron causadas y que hasta la presente fecha se reflejan en insomnio, sensación de temor e inseguridad, situaciones que antes de vivirlas, no las había experimentado.De manera que no basta con narrar lo ya narrado para que proceda una indemnización del correspondiente Daño Moral, pues, la comprobación del mismo, queda demostrada con el hecho de que el Periodista JOSE MANUEL LUENGO y el fotógrafo IBRAHIM BARRIOS, quienes trabajan para la “COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA”, trasmitieran una serie de declaraciones y fotografías en publicaciones de prensa desfavorables que han afectado y afectan la reputación, el honor de la familia y mi persona, por el simple capricho de intromisión de los periodistas que laboran para ese periódico, con la intención de legitimar o justificar las publicaciones, y venderlas, pues, basta con analizar en la primera pagina del Primer Cuerpo el reportaje contenido bajo el titulo “VIOLÓ A SU PROPIA HIJA QUE PADECE DE DOWN…” y en la última página del Cuerpo Cuatro que trata sobre SUCESOS donde destacadamente señala “VIOLÓ A SUS 2 HIJAS, UNA PADECE DE DOWN…”
Asimismo, alega que “Y es, señor Juez que, en este caso no puede considerarse veraz una información, así se hayan acreditado algunas diligencias, cuando la misma es falsa de pies a cabeza, pues, es evidente, que lo afirmado en la información publicada el SABADO 20 de Noviembre de 2.010 únicamente tuvo como fuente las denuncias hechas por personas sin conocimiento alguno sobre el tema tratado, en un equivocado procedimiento policial y en un errado informe médico, sin revisar los parámetros legitimados de la actividad informativa, lo que generó todo un proceso penal sin que se dieran suficientes y concordantes indicios para soportar la información; esto traduce que cuando el profesional de la comunicación social falsea la verdad basándose en rumores o chismes, denota una grave falla, como también una pobre y pésima labor del medio en cuanto a las averiguaciones que realizó, lo que conduce a pensar que esa conducta debe ser condenable por culposa y haber provocado un impacto público, lo que orienta a reclamarle al medio de comunicación su conducta cómplice en la producción de una noticia causante de un gran impacto público y por supuesto, causante de daños morales, lo que desarrolla la responsabilidad extracontractual por abuso de derecho, la cual se concreta porque se irrespeta el derecho de los demás al excederse de los limites y fronteras consagrados normativamente, a veces, por el derecho y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular en armonía con el bien de todos.”
Arguye que “(…) las referidas publicaciones causaron un gran revuelo público, motivado a la persistencia de las publicaciones informativas que me sometieron, al desprestigio por parte de los Periodistas JOSÉ MANUEL LUENGO el Fotógrafo IBRAHIM BARRIOS, y la “COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA”, al distorsionar los hechos, sobre valorar en forma exagerada el tratamiento periodístico del caso, lo que traduce que la “LA COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA” mantuvo una posición maquinista al introducir elementos arbitrarios en el mensaje cuando distorsionó la verdad a través de la adjetivación y emitir opiniones en mensajes informativos utilizando cambio de frases. Es menester señalar en este párrafo que ningún medio de información debe confiarse o conformarse con la información suministrada por sus fuentes, si no ha comprobado la veracidad de la información y la seriedad de la fuente, ya que los comunicadores sociales asumen profesionalmente la veracidad o inveracidad de la información de sus fuentes, pero el medio de información también se adjudica las mismas, al transmitir y publicitar la noticia; al respecto, cabe afirmarse que el deber de diligenciar que debe observar el medio en la averiguación e investigación de la información no se agota con la simple consulta a sus fuentes, sino que, además debe o deberá corroborar la información aportada por estas.”
Seguidamente, alega que “No hay que olvidar ciudadano Juez, que el desprecio implica un sentimiento peyorativo respecto a otra persona, mientras que el odio entraña un sentimiento de antagonismo u hostilidad, es por lo que en el caso que hoy ocupa, el daño está reflejado en las informaciones amarillistas y macabras publicadas por el conocido DIARIO PANORAMA y otras prensas escritas y de televisión, producto de haber tomado como ciertas las declaraciones repletas de falsedades rendidas por las señoras ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MINEIRA SIMANCAS, y las Medicas. ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, las actuaciones de los Agentes Policiales y la inadecuada investigación emprendida por el Ministerio Público, obviando la versión científica de los Médicos Forenses. Por cuanto el daño moral proviene de la materialización de las escandalosas y macabras noticias publicadas por el Diario Panorama y por otros medios de comunicación, atribuibles a una conducta ofensiva del honor y/o la reputación, que me han generado un daño en el ámbito moral, posible de extender al detrimento de la fama o prestigio personal (…), por la situación experimentada, mis clientes ya no contratan mis servicios, por lo que al salir en libertad me ha sido difícil obtener otras contrataciones y trabajos, ya que después de la vivencia negativa experimentada apareció el rechazo, situación que me viene obligando a esconderme por pena ante los señalamientos que me hacían y me hacen; esta situación me mantiene alejado de mi familia, es decir que no disfruto de mi condición de padre, hijo, y buen ciudadano, no obstante estar obligado a la convivencia dentro de la moral y las buenas costumbres.”
Asimismo, arguye que “A lo anterior, señor Juez, hay que agregar el hecho que el domicilio de mi cónyuge, se halla establecido por asuntos de trabajo en la ciudad de Guanare ya que labora en la Contraloría de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, como Jefe de Contraloría Interna, pero nuestro hogar está fijado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al cual mi esposa no quiere regresar ni de visita por encontrarse avergonzada y despreciada por sus amigos y vecinos, quienes la miran con desconfianza, producto del escándalo, escarnio público, y a la burla a que viene siendo sometida junto a mis hijas y a mi persona, todo experimentado, como consecuencia de los señalamientos hechos por periodistas de la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA” mejor conocida como el DIARIO PANORAMA, entre otros.”
Solicita la parte demandante en su escrito libelar:
“PRIMERO: Se condene a las partes codemandadas Periodistas JOSE MANUEL LUENGO, IBRAHIM BARRIOS, y, a la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA”, a pagar una indemnización pecuniaria cuantificada en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00)equivalentes a- Unidades Tributarias (-U.T) para que sean indemnizados en forma conjunta o separada por los codemandados.
SEGUNDO: Se condene a las codemandadas “COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANOAMA”, a permitirme el derecho constitucional de réplica que me asiste como accionante, a través de la publicación de un remitido que a bien tenga publicar en la primera página y entera de cualquiera de los cuerpos del medio impreso antes citado, sin costo o cargo alguno para mi persona.
TERCERO: Se declare CON LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños Morales hoy interpongo en contra de los señores JOSE MANUEL LUENGO, IBRAHIM BARRIOS, y la “COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA”.
CUARTO: Se condene en costas a los prenombrados codemandados JOSE MANUEL LUENGO, IBRAHIM BARRIOS y, a la “COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA”.
(…omissis…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) considerando la cantidad reclamada por Daño Moral en TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a veintiocho mil treinta y siete, treinta y siete unidades tributarias ( 28.037,37 U.T) calculadas a CIENTO SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 107,00) cada Unidad Tributaria; NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.900.000.00) cantidad que equivale a ocho mil cuatrocientos once coma veintiún unidades tributarias (8.411,21 U.T) y al treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales y CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000.00) que corresponde a novecientos treinta y cuatro punto cincuenta y ocho unidades tributarias (934,58 U.T) por concepto de las demás costas, para que sean indemnizados en forma conjunta o separada por los codemandados.
Asimismo solicito que en caso de que los codemandados incumplan con el pago de los honorarios profesionales oportunamente, y sean vencidos totalmente, se les condene al pago de los intereses legales y moratorios hasta la ejecución del fallo y de acuerdo al espiral inflacionario y a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.
De la misma forma solicito por cuanto la “COMPAÑÍA ANONIMA DIAIO PANORAMA” no tiene para la venta ningún ejemplar de la edición del Periódico popularmente conocido como “PANORAMA”, publicado el 20 de Noviembre de 2.010, resguarde recelosamente en la Caja Fuerte o en cualquier otro archivo de Seguridad de este Tribunal, el que hoy acompaño, bajo la identificación antes descrita.
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, imponiendo el pago de las costas en el presente juicio a la partes codemandadas.”(…)
LA PARTE DEMANDADA:De la contestación de demanda, presentada en fecha seis (06) de mayo del 2014, observa este Órgano Jurisdiccional los siguientes puntos expresados por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA y los ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO e IBRAHIM BARRIOS, ejercieron defensas de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,tales como la falta de cualidad pasiva, y por otro lado, subsidiariamente interpuso la inepta acumulación de pretensiones, y su vez contestó la demanda en los siguientes términos:
Primeramente arguye que “Antes de contestar al fondo de la demanda, la cual formulamos en este mismo escrito, oponemos para que sea resuelta con carácter previo en la sentencia definitiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad del sujeto pasivo para sostener el juicio, a cuyos efectos transcribimos los siguientes párrafos del extenso libelo de demanda que indicamos seguidamente con el número de la respectiva foliatura del expediente: (…omissis…)”
En atención a lo anterior, indica que “Lo referido en los precitados párrafos del libelo de demanda constituye Ciudadana Jueza, afirmaciones de hecho que según la propia expresión del demandante ponen en evidencia que el presunto daño cuyo resarcimiento se demanda pretende ser derivado por el actor FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, del concurso de la conducta proveniente de distintas personas físicas, jurídicas y entes públicos que a su juicio, se entienden concertadas para procurarle daño, y siendo así, tales afirmaciones de hecho – las cuales a todo evento rechazamos por lo que respecta a nuestros representados- han de ser sometidas a la formalidad del contradictorio dentro del proceso y, justamente, para ello resulta absolutamente indispensable que todos los sujetos señalados como agentes de la respectiva conducta dañosa fuesen traídos al juicio y así posibilitar al juzgador indagar la existencia del estado de comunidad jurídica que según el actor “conforman un litisconsorcio cuasi necesario” y hacer posible que la sentencia que se dicte pueda resolver uniformemente la situación jurídica para todas las partes.”
Asimismo, indica que “La investigación de la cualidad pasiva, que aun en los procesos entre un demandante frente a un solo demandado constituye una situación compleja, se torna más difícil todavía cuando se trata, como en el caso su judice, de una acción de daño con pluralidad de partes, en el cual los elementos constitutivos (daño, culpa y relación de causalidad) deben establecerse en relación con el grado de participación de todos y cada uno de los agentes del daño, pues, no sería justo que ante el eventual concierto de la conducta de muchos, solo uno de ellos fuese constreñido a resarcir y soportar todo el peso de la condena.”
En este sentido, arguye que “la aplicación al caso de autos de los principios precedentemente expuestos constituye el fundamento de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad que en este acto oponemos a la parte actora, en cuanto no le es dable a nuestros mandantes C.A DIARIO PANORAMA, JOSE MANUEL LUENGO e IBRAHIM BARRIOS sostener pasivamente el presente juicio con prescindencia de los otros sujetos que han sido señalados como presuntos agentes del daño invocado por el actor, a saber: El fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control, el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ, MIENEIRA SIMANCAS, ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, así como también las demás prensas radiales, escritas y de televisión referidas por el demandante, entre quienes, según el actor, existe un litisconsorcio cuasi necesario.”
Alega que “El efecto consustancial que la doctrina procesal ha asignado a la falta de cualidad de las partes va mas allá de la valida constitución del proceso en cuanto se considera que el juez no se encuentra habilitado para resolver el mérito de la controversia debiendo limitar su actuación a la mera declaración de la excepción opuesta al respecto por el demandado. Así pedimos sea declarado por el Tribunal.”
En cuanto a la acumulación prohibida de pretensiones y falta de interés actual, alegó que “A todo evento, y en el supuesto negado de que la excepción de falta de cualidad pasiva sea rechazada, oponemos subsidiariamente, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de inadmisibilidad que surge de la proposición simultánea en un mismo libelo de la acción de daño moral y de la acción de cobro de costas procesales y honorarios profesionales en contra de los demandados. Ciertamente, en la parte final del libelo puede leerse lo siguiente (…omissis…) La pretendida acumulación es absolutamente improcedente en razón de que la acción de daño moral impetrada en la demanda se sustancia por los tramites del procedimiento ordinario, mientras que el cobro de las pretendidas costas y honorarios profesionales se tramita mediante un procedimiento especial compatible con aquel.”
Luego, arguye que “La imposibilidad de acumular ambas pretensiones en un mismo libelo surge a la vez del hecho de que la acción para reclamar costas y honorarios profesionales a la parte contraria es conferida por la ley únicamente al litigante victorioso favorecido por la sentencia definitivamente firme, más nunca de la sola proposición de la demanda, siendo que en dicho estadio procesal el actor no tiene el “interés jurídico actual” que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige para proponer la demanda. Así pedimos sea decidido por el Tribunal.”
Igualmente, la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Arguye que “A todo evento, y solo para el supuesto negado y nunca admitido de que la excepciones opuestas precedentemente nos fueren rechazadas, procedemos a dar contestación al fondo de la demanda propuesta contra nuestros representados en la siguiente forma:Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, solo por lo que respecta a aquellos hechos que no son objeto de reconocimiento expreso en el presente escrito, a cuyos efectos determinamos en forma precisa a continuación los hechos libelados que nuestros representados admiten como ciertos, a saber:1.- Las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos narrados por el actor referidas al allanamiento de su hogar por funcionaros del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.2.- La denuncia formulada por las ciudadanas ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MINEIRA SIMANCAS ante el nombrado Instituto de Policía Municipal, sobre la participación de los ciudadanos FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, FRANCISCO JOSE DIAZ y RAFAEL ANGEL VALESTRINI RUIZ en los delitos de violación y exhibición pornográfica en perjuicio de la adolescente ARIANNI DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS.3.- La privación de libertad de la cual fueron objeto los denunciados y su reclusión en el Centro Preventivo “El Marite”, ubicado en la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.4.- La imputación contra los denunciados presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico por los delitos de violación y exhibición pornográfica en perjuicio de la adolescente ARIANNI DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS.5.- El diagnostico medico expedido por las profesionales de la medicina ANA ROSA VARGAS y JESSICA ALVAREZ ARENAS sobre el examen ginecológico practicado a la adolescente ARIANNI DEL VALLE BASTIDAS.6.- El sometimiento a juicio de los denunciados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para la determinación de su responsabilidad sobre los hechos que le fueron imputados.7.- La decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decreto el cese de las medidas de privación judicial de la libertad dictada en contra del actor FRANCISCO DIAZ GONZALEZ y el cese de su condición de imputado.”
Alega que “Sin embargo, no admitimos como ciertas las afirmaciones del libelo por lo que respecta a la actuación irregular que s dice de los funcionarios policiales intervinientes en la detención preventiva, ni respecto de la actuación fiscal en fase de investigación e imputación y de los funcionarios judiciales del proceso penal seguido al demandante, ni respecto a la mala praxis médica alegada en el libelo respecto a las profesionales de la medicina ANA ROSA VARGAS y JESSICA ALVAREZ ARENAS con motivo del examen ginecológico practicado a la adolescente ARIANNI DEL VALLE BASTIDAS, por cuanto tales conductas no han sido imputadas a la persona de nuestros representados y, por consiguiente, la defensa de nuestros mandantes esta circunscrita a aquellos hechos que el acto les imputa de manera directa.En tal virtud, negamos, rechazamos y contradecimos que la información periodística rendida por JOSE MANUEL LUENGO y las fotografías tomadas por IBRAHIM BARRIOS sobre el hecho que según el actor da lugar al resarcimiento que se demanda, publicadas en el Diario Panorama propiedad de nuestra mandante C.A. DIARIO PANORAMA, hayan distorsionado y sobrevalorado los hechos y exagerado el tratamiento periodístico de la noticia, como falsamente se alega en el libelo de la demanda, ya que, las mismas no corresponden a una conducta maliciosa de nuestros representados, sino, antes bien, al legitimo animus narrandi que corresponde a un hecho noticioso y cuya ocurrencia tuvo tantos visos de veracidad que ameritó de la actuación policial, del fisca del Ministerio Público y del respectivo juez de control y de juicio, cada una actuando en el ámbito de su competencia, al punto que tanto el Ministerio Publico como el respectivo juez de control encontraron motivos suficientes para dictar una medida privativa de libertad en contra del demandante FRANCISCO DIAZ GONZALEZ al momento de su presentación en fase de investigación e imputación, sin que exista relación de causalidad alguna entre la publicación del hecho noticioso y la actuación fiscal y judicial que dieron lugar al juicio seguido en su contra, y sin que el sobreseimiento posterior de la causa y la exculpación del imputado por el juez de juicio quite l carácter oportuno y veraz de la noticia en los términos permitidos por la Constitución y leyes de la República, pus, la noticia es noticia en conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, independientemente de la culpabilidad que los sujetos involucrados tengan o no en la comisión del hecho punible comunicado.”
En el mismo sentido, también alega “En tal virtud, rechazamos negamos y contradecimos especialmente, la pretensión de daño moral ejercida en la presente causa, en cuanto la redacción y publicación de la noticia en cuestión está en perfecta conformidad con el citado derecho constitucional que le asiste a toda persona para estar informada de acuerdo con la disposición constitucional citada y la Ley del Ejercicio del Periodismo (art. 3), ya que, por una parte, la noticia no atiende a hechos falsos, sino a los que de manera particular y concreta se denunciaron el 18 de noviembre de 2010 y que recayeron en la persona del demandante; y por la otra, que el carácter narrativo de los hechos no puede considerarse vinculante respecto de las actuaciones de las instituciones del Estado (órgano de policía, fiscalía del Ministerio Público y Juez de Control), sino por el contrario, son dichas actuaciones las que constituyen elementos presuntivos de veracidad para que la investigación periodística se encuentra sustentada en los términos previstos por el artículo 58 Constitucional y 14 de la Ley del Ejercicio del Periodismo.”
No obstante, en el mismo orden de ideas, manifiestan“De otro lado, conviene señalar que la falta de fundamentación jurídica de la pretensión de resarcimiento de daño moral ejercida en la presente causa, deviene del hecho de que el actor pretende subsumir los hechos dentro del supuesto normativo del artículo 1.185 del Código Civil, pero sin indicar entre los diversos supuestos de dicha disposición la culpa especifica que atribuye a los demandados. Ciertamente, la forma genérica como el actor invoca en su libelo la responsabilidad por hecho propio derivada del artículo 1.185 del Código Civil, no permite siquiera presumir la existencia de ninguna conducta culposa en alguna de las personas que señala como agentes directos del daño, en razón de que jurídicamente es imposible, absolutamente ilógico, que una persona pueda actuar al propio tiempo con intención, negligencia e imprudencia como afirma el actor en su libelo. En efecto, el artículo 1.185 del Código Civil, según hemos alegado con anterioridad, contempla tres modalidades de culpa bajo las cuales el agente directo del daño es llamado por la ley a reparar, a saber: i) La conducta intencional que supone un actuar deliberado, esto es, con malicia y conciencia en el agente de que procede con el propósito de causar el daño. ii) La conducta negligente caracterizada por que en ella no está presente la voluntariedad del agente y supone un actuar descuidado, esto es, sin tomar en cuenta la previsión del hombre normal. Y iii) la conducta imprudente o sin pericia que supone actuar con desconocimiento de las reglas técnicas de determinado arte o ciencia, esto es, cuando se actúa improvisadamente en una actividad para la cual se requieren conocimientos especiales. Se trata en definitiva de conductas cuyos supuestos resultan absolutamente distintos en uno y otro caso y cuya ocurrencia especifica excluye desde un punto de vista lógico que los otros supuestos puedan configurarse,”
Seguidamente, expresa“Impugnamos por exagerada la estimación de la demanda, pues, la astronómica suma pretendida por el actor desnaturalizada el carácter “reparador” e “indemnizatorio” de la acción de daño moral, la cual según la inveterada doctrina de nuestra Casación, no puede constituirse en fuente de enriquecimiento para nadie.A propósito de la impugnación de la estimación de la demanda, Ciudadana Juez, es necesario agregar que tratándose de una pretensión de resarcimiento de daño moral, el libelo de la demanda surge incompleto y falto de las determinaciones indispensables para que el juez pueda valorar adecuadamente la entidad del supuesto daño, lo cual según la jurisprudencia y doctrina dominante solo es posible cuando en el libelo se exponen los elementos que permitan graduar subjetivamente el presunto sufrimiento dentro de la “escala de valores”, tomando en cuenta, entre otros, la posición personal y social del demandante, la repercusión y situación económica del actor y del demandado, las atenuantes y agravantes, etc., precisión que se hace más indispensable aun en el caso sub judice, cuando tratándose de una demanda de resarcimiento de uno de los llamados “ilícito comunicacional”, su eventual reparación no da lugar a compensación económica sino únicamente a que el medio y/o el periodista publiquen la rectificación o replica que prescribe la Ley del Ejercicio del Periodismo.”(…)
III. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:
Pruebas de la Parte Actora:
Se observa que la parte actora en el escrito de demanda y promoción de pruebas, promovió:
1. El Merito Favorable que Arrojen las Actas Procesales.
Esta Juzgadora advierte que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no es un medio probatorio sino el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio de orientación para la actividad de valoración. En consecuencia nada tiene este tribunal que valorar.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Pruebas Documentales acompañadas con el escrito libelar:
1. Cédula de Identidad del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, en Copia Simple, y riela en el folio No. 11 de la pieza marcada como principal del presente expediente.
La anterior documental fue presentada en copia simple, sin ser objeto de impugnación por la parte adversaria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la identificación del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con número de identidad 7.619.834.
2. Publicación periodística publicada por el DIARIO PANORAMA, C.A., de fecha veinte (20) de noviembre de 2010, que riela en la pieza denominada como “periódicos” del presente expediente, marcada con letra “B”.
De la anterior prueba, se evidencia que se trata de una reseña periodística publicadaen el diario PANORAMA, C.A., la cual no fue objetada por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa “… las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley orden publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario…”. De la anterior nota de prensa publicada se leenreseñas noticiosas sobre la detención de un hombre que se señala violó a sus dos (2) hijas, y una de ellas según la noticia, padece de Síndrome de Down, y que en la noche del jueves, Polimaracaibo apresó al ciudadano FREDDY BASTIDAS OLMOS, de 50 años, y que según su narración,violó a su hija de 13 años quien padece de Down, junto con dos (2) amigos, y los actos indecorosos eran filmados por su progenitor, al parecer con el conocimiento de la madre de la adolescente, según informó el comisario Marcos Acevedo, Gerente de Operaciones de Polimaracaibo, indicando que los otros dos (2) detenidos fueron los comerciantes FRANCISCO DIAZ GONZALEZ, -hoy demandante-, de 50 años y Rafael Balestrini, de 62 años. Así se aprecia.
3. Copias Certificadascontentivas de actuaciones realizadas ante el Ministerio Publico, específicamente por la Fiscalía Trigésima Tercera del Estado Zulia, tales como acusación fiscal teniendo como imputados a los ciudadanos Freddy de Jesús Bastidas Olmo, Francisco José Díaz González Y Rafael Ángel Valestrinis Ruíz, por el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en contra de la presunta víctima, ciudadana ALIANY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS, de trece (13) años de edad, cuya identificación se reserva por disposiciones especiales de ley, y por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consta dos (2) actas de reanudación del debate del Tribunal unipersonal de fecha 19.10.2011 y 27.10.2011, en contra del acusado FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en perjuicio de la presunta víctima, ALIANY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS, y rielan desde el folio Nro. 12 al 51 de la pieza marca como principal, marcada con letra “C”.
En cuanto al anterior medio probatorio, se observa que se trata de un documento que equivale al original, al ser emitida por un funcionario público (funcionario del tribunal emisor ) con f+e pública, y al ser presentada en copia certificada, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y al no ser ejercido los recursos impugnativos que la ley otorga a los justiciables, este Tribunal lo considera como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Condigo Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Con las anteriores documentales se evidencia la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Trigésima Tercera del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Freddy De Jesús Bastidas Olmo, Francisco José Díaz González Y Rafael ´Ángel Valestrinis Ruíz, por el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en contra de la presunta víctima, ciudadana ALIANY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS, de trece (13) años de edad, cuya identificación se reserva por disposiciones especiales de ley, y luego fue celebrada en dos oportunidades el juicio oral y público, en la causa signada bajo el No. 8M-583-10, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual consta dos (2) actas de reanudación del Debate del Tribunal Unipersonal de fecha 19.10.2011 y 27.10.2011, en la primera se acordó suspender el debate para el día 27.10.2011, a las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 am)y reanudado el debate en la prenombrada fecha, se acordó por el Juzgado de Juicio, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMO y el cese de cualquier medida de coerción personal y en consecuencia se otorgó la libertad plena y sin restricciones al prenombrado ciudadano. Así se aprecia..
4. Prueba Documental presentada en copia certificada contentiva de decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha quince (15) de junio de 2012, y riela desde el folio No. 52 al 54 de la pieza principal 01, marcada con letra “E”.
Del anterior medio de prueba, se observa que se trata de un documento que equivale al original, al ser emitida por un funcionario público (secretario del tribunal ) con fe pública, y al ser presentada en copia certificada, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y al no haberse ejercido recurso impugnativo contra la misma que la ley otorga a los justiciables (tacha), este Tribunal lo considera como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Condigo Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la anterior instrumental se prueba que se celebró audiencia oral a los imputados FRANCISCO DIAZ GONZALEZ y RAFAEL GONZALEZ VALESTRINE RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de violación y exhibición pornográfica de niños y adolescente, con ocasión a la causa signada bajo el No. 9C-12.322-10, en perjuicio de la adolescente ARIANNY BASTIDAS, omitiéndose su identificación de conformidad con disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se acordó por el Juzgado Noveno de Control, el archivo judicial de las actuaciones en la causa seguida a los ciudadanos imputados FRANCISCO DIAZ GONZALEZ y RAFAEL GONZALEZ VALESTRINE RUIZ, el cese de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y el cese de la condición de imputados a favor de los prenombrados ciudadanos.Así se aprecia.
5. Prueba Documental presentada en copia certificada contentiva de decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, y riela desde el folio No. 55 al 124 de la pieza principal 01 del expediente, marcada con letra “D”.
De la descrita instrumental, se observa que se trata de la misma naturaleza que el instrumento anteriormente valorado, de allí que se acoge el mismo criterio y siendo que es un documento público presentado en copia certificada, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y al no haber resultado rebatido con recurso impugnativo alguno, este Tribunal lo considera como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Condigo Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mencionado instrumento se prueba que el referido Órgano Jurisdiccional declara la absolución del acusado, por cuanto el fiscal no logró acreditar la comisión del hecho punible ni atribuirle la responsabilidad penal al ciudadano FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, en la comisión del delito de abuso sexual de adolescente cometido en perjuicio de la adolescente ALIANY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS, y se ordena su inmediata libertad plena y el cese de cualquier medida de coerción persona sin restricciones. Así se aprecia.
Asimismo, con el escrito de promoción de pruebas consignó:
6. Copia Certificada contentivo de oficio No. 9700-168.8610, de fecha siete (7) de diciembre de 2010, librado por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que riela en el folio No. 217 de la pieza marcada como principal 01 del presente expediente.
De la descrita documental, se constata que se trata de un documento presentado en copia certificada, expedida por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual le da el carácter de documento con carácter auténtico expedido por un funcionario con fe público, lo cual al no haber sido impugnado(tacha), este Tribunal lo considera como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Condigo Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mencionado instrumento se evidenciainforme clínico odontológico efectuado al ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, en el que se concluyó fractura no complicada de la corona del incisivo central superior izquierdo, en su tercio incisal en cara vestibular, y que la lesión por su característica fue producida por objeto contundente, de carácter odontológico leve, con un margen de curación de ocho (días) salvo complicaciones. Así se aprecia.
7. Copia simple contentivo de oficio No. 9700-168.8612, de fecha siete (7) de diciembre de 2010, librado por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que riela en el folio No. 216 de la pieza marcada como principal 01, del presente expediente.
De la anterior documental, se comprueba de que se trata de un documento público presentado en copia simple que no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal lo considera como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mencionado instrumento se prueba el examen médico efectuado al ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, en el que se concluyó equimosis violáceos verdosos en; cara lateral izquierda de tórax, ambas crestas iliacas y en cara externa tercio medio de muslo izquierdo, y que la lesión por su característica fue producida por objeto contundente, de carácter medico leve, con un margen de curación de ocho (días) salvo complicaciones bajo asistencia médica. Así se aprecia.
PRUEBA DE INFORMES.
1. Se promovió prueba de informes dirigido a la Medicatura Forense de Maracaibo.
De una revisión de las actas procesales, quien aquí decide observa que la prueba informativa fue debidamente admitida, no obstante, se ratificó mediante auto de fecha 17.06.2015, el oficio dirigido a dicho organismo, sin que la parte promovente impulsara nuevamente dicho medio probatorio, vale decir, no consta su evacuación, es por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Así se decide-.
2. Se promovió prueba de informes dirigido a la Coordinación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En relación a la anterior prueba informativa este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha comunicación emitida por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En este oren, se desprende que remite información sobre la causa signada en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, en virtud de los datos aportados por el Tribunal Noveno en Funciones de Control, mediante comunicación signada bajo el No. 4872-14 de fecha 31 de julio de 2014, y comunicación signada bajo el No. 2401-2014, también de fecha 31 de julio de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De la comunicación No. 4872-14, se desprende que la última actualización de la causa que cursó ante ese Juzgado, a la fecha de la prueba de informes, fue efectuada el 22.08.2013, mediante decisión No. 715, la cual consta en actas procesales en copia certificada, en la cual se ordena oficiar a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de que determine e informe si se va reaperturar la investigación penal llevada en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ y RAFAEL GONZALEZ VALESTRINE RUIZ, por los delitos de violación y exhibición pornográfica de niños y adolescentes, y cuál va ser la conclusión de la misma. En cuanto a la segunda comunicación emitida por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se constata que dicho órgano jurisdiccional informó que solo cursa causa signada bajo el No. 8M-583-11, por la comisión del delito de abuso sexual de adolescente, únicamente relacionada con el ciudadano FREDDY JESUS BASTIDAS OLMOS, cometido en perjuicio de la adolescente ALIANNY DEL VALLLE BASTIDAS CONTRERAS, procedente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Controlde la CircunscripciónJudicial Penal del Estado Zulia. Así se aprecia.
3. Se promovió prueba de informes dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia.
En virtud de la anterior prueba informativa este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha comunicación emitida por la Fiscalía Superior del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 2015, informa el estatus de los casos MP-221114-13, 24-F45-0262-11 y 24-F33-0755-10, los cuales guardan relación con el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ, indicando que la primera y la última causa mencionada no se encuentran activas, en la primera causa indicada la Fiscalía Décima Tercera concluyó un sobreseimiento, el cual fue ratificado por la Fiscalía Superior en fecha 03.02.2015, y en la última se decretó archivo judicial. En relación a la segunda causa, informó que la causa se encontraba activa, en fase de juicio, a la fecha de haber remitido dicha información a este Tribunal, toda vez que el Juzgado Sexto de Control en la Audiencia Preliminar admitió la acusación fiscal y dictó auto de apertura a juicio. Así se aprecia.
4. Se promovió prueba de informes dirigido al Centro Preventivo El Marite donde se solicita información sobre el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ.
En cuanto a la anterior prueba informativa este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha comunicación emitida por la Directora de dicho organismo, se desprende que el último ingreso del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ a dicho centro de arresto, fue en fecha 22 de noviembre de 2010, remitido por el Juzgado Noveno de Control mediante oficio No. 4245-10, posteriormente en fecha 12 de enero de 2011, fue puesto en libertad mediante oficio No. 132-11, emanado de ese mismo Juzgado, en el expediente No. 9C-12.422-10. Así se valora.
5. Se promovió Prueba de informes dirigido a la Universidad del Zulia (LUZ).
De una revisión de las actas procesales, quien aquí decide observa que la prueba informativa fue debidamente admitida, no obstante, se ratificó mediante auto de fecha 17.06.2015, el oficio dirigido a dicho organismo, sin que la parte promovente impulsara nuevamente dicho medio probatorio, vale decir, no consta su evacuación, es por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL.
1. Consta en actas procesales la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS.
En relación a la prueba testimonial del ciudadano FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.169.258y domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, constata esta Juzgadora de un estudio de las actas, la declaración testimonial del referido ciudadano rendida en fecha treinta (30) de marzo de 2015,en cuyo acto, al ser examinado manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO DIAZ GONZALEZ y RAFAEL ANGEL VALESTRINI RUIZ, que se encontraron privados de libertad en el retén de arresto preventivo El Marite; que a los precitados señores los señalaron de violadores; que conoce a la adolecente que señalaron de víctima (la nombró en el acto del interrogatorio); que sabe que en el retén El Marite circula la prensa escrita, el Diario Panorama; que los privados de libertad leen los periódicos que allí circulan; que los señores FRANCISCO DIAZ GONZALEZ y RAFAEL ANGEL VALESTRINI RUIZ y su persona no tuvieron oportunidad de ser entrevistados por ningún periodista; que fueron agredidos por los periodistas de la empresa Diario Panorama y demás medios impresos porque los acusaron de violación; que esas acusaciones salieron el ese periódico y en otros más; que sabe y le consta que los reclusos se apoyaron en esas publicaciones para agredir a los ciudadanos FRANCISCO DIAZ GONZALEZ y RAFAEL ANGEL VALESTRINI RUIZ; que las agresiones constituyeron en la obligación de hacer sexo oral, colocar bolsas en la cabezas varias veces, les daban patadas, y los presos les gritaban que los iban a picar, y que a esos policías los imputaron le abrieron juicio.
A su vez consta en actas la declaración del mismo ciudadano en fecha cinco (5) de febrero de 2015, quien bajo juramento declaró: que fue privado de libertad; que fue señalado de violador,que los hechos por los que sucedió su privación es porque lo acusaron de violar a su propia hija,que también fueron señaladas otras dos personas involucradas, Francisco Díaz y Rafael Vallestrini; que él fui el único sometido a juicio, que los otros fueron arrestados en el Marite; que dichos ciudadanos solo estuvieron arrestados del 18 de noviembre de 2010 hasta el 11 de enero de 2011; que recibieron maltratos por funcionarios policiales y algunos privados de libertad; que los maltratos fueron muchos golpes por todos lados y colocaron bolsas varias veces: que dentro del centro circulan periódicos; que los presos leen la prensa; que los señores Francisco Díaz y Rafael Vallestrini, no tuvieron ninguna entrevista con periodistas, reportero o medio de comunicación; que los presos se enteraron por los periódicos que Francisco Díaz y Rafael Vallestrini se les acusaba de violadores; que les gritaban que los iban a matar y a picar.
En esta Juzgadora al medio probatorio en examen le otorga pleno valor probatorio formal, por haber quedado evacuado según las reglas procedimentales que sobre el medio promovido fija la norma; ahora bien, en cuanto a la veracidad o verosimilitud que guarda con los hechos dirimidos en la Litis y en observación a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, estima quien aquí decide que el testigo en el momento de su interrogatorio realiza exposiciones en muchas de sus respuestas sobre aspectos personales que también le acaecieron dados los hechos ocurridos el día 18.11.2010, sus respuestas están en parte dirigidas a narrar lo que le sucedió no solo al demandante de autos Francisco Díaz, sino a él también, ejemplo al aseverar que “sucedió su privación es porque lo acusaron de violar a su propia hija, que también fueron señaladas otras dos personas involucradas, Francisco Díaz y Rafael Vallestrini; que el señor Francisco y su persona no tuvieron oportunidad de ser entrevistados por ningún periodista; que los maltrataron y los amenazaron de muerte…” es decir habla en señalamiento de que conjuntamente les sucedieron los mismos hechos; de allí que su interrogatorio se traduce vinculado a los hechos que directamente son juzgados en esta causa. A la par, si bien al momento de las repreguntas realizadas por la parte demandada al testigo, en cuanto a que si cursa demanda igual ante otro Tribunal de Primera Instancia contra el mismo periódico, si bien la apoderada de la parte actora Dra. Zaida Padrón se opuso a la misma, es el caso que dicha profesional asevera que si bien que dicha causa existe, el sujeto demandante es distinto al ente que ejerce la presente acción y las pretensiones son personales en cada caso. No obstante ello, esto proyecta en inteligencia de quien decide que en efecto el testigo tiene una influencia o sentimiento de que el actor sea estimado en su reclamación de daño moral ya que estuvo -por sus propias afirmaciones hechas en el acto de interrogatorio- con él en el acaecimiento de los hechos que ahora fueron libelados lo que denota un interés. Queda de esta forma desestimada la prueba testifical del ciudadano FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS. Así se establece.
PRUEBA LIBRE.
De una revisión de las actas procesales, quien aquí decide observa que mediante auto de fecha 09.07.2014, la prueba de reproducción promovida por la parte actora fue debidamente admitida, no obstante, no consta su evacuación, es por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado de un estudio de las actas procesales del presente expediente, observa que mediante auto de fecha 09.07.2014, la prueba de reproducción promovida por la parte actora fue debidamente admitida, no obstante, no consta su evacuación, es por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Así se decide.
POR LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicioRene Alfonzo Méndez Alvarado Y Varinnia Alejandra Delgado Briceño, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 77.721 y 114.715, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, y de los ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO e IBRAHIM BARRIOS, todos suficientemente identificados en actas, mediante su escrito de promoción de pruebas de fecha primero (1º) de julio de 2014, promovieron los siguientes medios probatorios:
1. El Merito Favorable que Arrojen las Actas Procesales.
Esta Juzgadora advierte que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no es un medio probatorio sino el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio de orientación para la actividad de valoración. En consecuencia nada tiene este tribunal que valorar.
IV. DE LA COMPETENCIA
En lo que respecta a la competencia de este Juzgado para la resolución del presente fallo, es menester citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
(…)
EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.
2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuida a la Corte Suprema de Justicia.
3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, se trae a colación los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que prevén lo siguiente:
“ARTICULO 1.185 El que con intención, o por negligencia, o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
“ARTICULO 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o….”
En aplicación de lo expuesto, se constata que el presente juicio trata sobre una demanda de DAÑO MORAL incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, como consecuencia de una responsabilidad civil extracontractual acaecido de un hecho ilícito cometido presuntamente por los demandados de autos, C.A. DIARIO PANORAMA y los presuntos dependientes de estas, los profesionales del periodismo, ciudadanos José Manuel Luengo e Ibrahim Barrios, en el que se delata por el accionante en su escrito libelar un daño moral a su honor y reputación a través de notas publicadas por el referido periódico que ha generado perjuicio a sus relaciones interpersonales y en su entorno social, que lo exponen según su decir, al desprecio y al escarnio público y a su familia, cuya labor periodística no se encuadra dentro del supuesto de derecho a informar de rango constitucional, todo lo cual hace evidente su naturaleza esencialmente civil, afín con la materia propia de este Juzgado. Así se determina.
V. FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es menester que este Órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada de autos en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Primeramente arguye la representación judicial de la parte demandada que “Antes de contestar al fondo de la demanda, la cual formulamos en este mismo escrito, oponemos para que sea resuelta con carácter previo en la sentencia definitiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad del sujeto pasivo para sostener el juicio, a cuyos efectos transcribimos los siguientes párrafos del extenso libelo de demanda que indicamos seguidamente con el número de la respectiva foliatura del expediente: (…omissis…)”
En adición a lo anterior, indica que “Lo referido en los precitados párrafos del libelo de demanda constituye Ciudadana Jueza, afirmaciones de hecho que según la propia expresión del demandante ponen en evidencia que el presunto daño cuyo resarcimiento se demanda pretende ser derivado por el actor FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, del concurso de la conducta proveniente de distintas personas físicas, jurídicas y entes públicos que a su juicio, se entienden concertadas para procurarle daño, y siendo así, tales afirmaciones de hecho – las cuales a todo evento rechazamos por lo que respecta a nuestros representados- han de ser sometidas a la formalidad del contradictorio dentro del proceso y, justamente, para ello resulta absolutamente indispensable que todos los sujetos señalados como agentes de la respectiva conducta dañosa fuesen traídos al juicio y así posibilitar al juzgador indagar la existencia del estado de comunidad jurídica que según el actor “conforman un litisconsorcio cuasi necesario” y hacer posible que la sentencia que se dicte pueda resolver uniformemente la situación jurídica para todas las partes.”
Asimismo, revela que “La investigación de la cualidad pasiva, que aun en los procesos entre un demandante frente a un solo demandado constituye una situación compleja, se torna más difícil todavía cuando se trata, como en el caso su judice, de una acción de daño con pluralidad de partes, en el cual los elementos constitutivos (daño, culpa y relación de causalidad) deben establecerse en relación con el grado de participación de todos y cada uno de los agentes del daño, pues, no sería justo que ante el eventual concierto de la conducta de muchos, solo uno de ellos fuese constreñido a resarcir y soportar todo el peso de la condena.”
En este sentido, arguye que “la aplicación al caso de autos de los principios precedentemente expuestos constituye el fundamento de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad que en este acto oponemos a la parte actora, en cuanto no le es dable a nuestros mandantes C.A DIARIO PANORAMA, JOSE MANUEL LUENGO e IBRAHIM BARRIOS sostener pasivamente el presente juicio con prescindencia de los otros sujetos que han sido señalados como presuntos agentes del daño invocado por el actor, a saber: El fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control, el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ, MIENEIRA SIMANCAS, ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, así como también las demás prensas radiales, escritas y de televisión referidas por el demandante, entre quienes, según el actor, existe un litisconsorcio cuasi necesario.”
Alega que “El efecto consustancial que la doctrina procesal ha asignado a la falta de cualidad de las partes va más allá de la valida constitución del proceso en cuanto se considera que el juez no se encuentra habilitado para resolver el mérito de la controversia debiendo limitar su actuación a la mera declaración de la excepción opuesta al respecto por el demandado. Así pedimos sea declarado por el Tribunal.”
Ahora bien, resulta oportuno ante el asunto delatado, estimar lo sentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mediante sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2025, bajo la ponencia del Magistrado DRA. TANIA D AMELIO CARDIET, expediente Nº 20-0463, en cuanto a la cualidad procesal (ad causam), asentó un criterio vinculante referido a que el Juez de oficio, en resguardo al orden público y como director del proceso, puede delatar en todo estado y grado del proceso, el incumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión referido a la falta de cualidad a la causa:
“Así pues, observa esta Sala Constitucional que la empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), conocía que las fianzas no se encontraban en vigor para el momento en que fue inicialmente demandada sus ejecuciones, constituyendo éste, un hecho no controvertido por la referida empresa demandanteen el proceso judicial que por cobro de bolívares, incoó por ante la Sala Político Administrativa; tan es así que todos estos hechos demuestran el incumplimiento de la obligación de mantener vigentes las fianzas dadas como garantías, por parte de la empresa demandada, Constructora Norberto Odebrecht, S.A. Por consiguiente, y con base en los aludidos hechos aquí analizados se evidencia, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., para ser codemandada en el mencionado proceso judicial; por lo que la demanda interpuesta resulta inadmisible respecto de esta última.
Sobre la falta de cualidad pasiva, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
(…omissis…)
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa; materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; criterio este establecido con carácter vinculante por esta Sala Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). En consecuencia, y considerando que las interpretaciones que establezca esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, los jueces abandonaron el criterio, según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.
En principio, el juez de la causa debe comprobar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, sin embargo, ello no impide que deban ser verificados en cualquier estado y grado de la causa. De acuerdo con la jurisprudencia, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar. Así las cosas, la legitimación es, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ello así, y de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda interpuesta por la parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Dicha faculta, concatenada con la obligación establecida en el artículo 14 eiusdem, autorizan al juez como director del proceso, a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante en la sentencia n.° 779 del 10 de abril de 2002, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por ‘inepta acumulación de pretensiones’, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.(…)”(Resaltado añadido).
Del criterio antes transcrito se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación de ejercer su función jurisdiccional por parte del juez, y pueda resolver el caso planteado. De manera que el Juez como director del proceso, tiene la facultad de validar, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, el Juez de la causa no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del mismo. Por ello, para controlar la válida instauración de un proceso judicial, le es permitido a las partes o al juez, advertir los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, pues la falta de cualidad puede ser demostrada en forma sobrevenida, tal como ocurrió en el caso de marras, donde las fianzas no se encontraban en vigor para el momento en que fue inicialmente demandada sus ejecuciones, hecho plenamente admitido y no controvertido por la demandante, produciéndose la falta de cualidad de la empresa aseguradora Seguros Caroní, S.A.”
Del anterior criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal patrio, se colige que la falta de cualidad o legitimación ad causam, se trata de uno de los elementos que conforman los presupuestos de la pretensión, los cuales deben entenderse como aquellos requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar, pues dicha pretensión se encuentra contenida en la demanda y que de no cumplirse con estos presupuestos procesales, no nacería la obligación del juzgador para dictar una sentencia definitiva que se pronuncie sobre dicha petición, pues el incumplimiento de estos presupuestos conculcan el orden público, por lo tanto puede ser delatado por las partes e inclusive por los juzgadores en todo estado y grado del proceso, de conformidad con el articulo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el primero prevé el deber del juez de resguardar el orden público, y el segundo establece su función como director del proceso, pues el juzgador puede actuar de oficio cuando la ley se lo permite, o en resguardo al orden público, lo que constituye una verdadera excepción al principio de impulso procesal de parte.
En corolario a lo anteriormente expuesto, debe destacar este Juzgado que la falta de cualidad en el caso de autos, fue delatado por la representación judicial de los demandados de autos, en la oportunidad de contestar la demanda en fecha seis (6) de mayo de 2014, como una defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del texto adjetivo civil, que establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
Asimismo, a los fines de resolver lo conducente, esta Juzgadora trae a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La referida disposición legal, fue abordada recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 2023, en el expediente No. AA20-C-2023-000067, bajo la ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, al indicar lo siguiente:
“En este sentido, resulta conveniente traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: (…omissis…)
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, se tiene que para interponer una demanda debe tener el actor de la acción un interés jurídico actual, en este sentido es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia de fecha 22 de julio de 1999, y recogida por esta Sala de Casación Civil en fallo N° 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón, contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una demanda judicial, ha sostenido que la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio adcausamocualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión esta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil .
En ese sentido, al respecto, continúa desarrollando el fallo de esta Sala antes mencionado que:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos; por su parte, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam constituye es un problema de afirmación del derecho, es decir, se encuentra supeditada a la actitud que asuma el actor en relación con la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Por su parte la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que realice el demandante o actor, porque es este quien debe señalar efectivamente quien es el demandado o accionado, es decir, aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- De esta manera el juez, para constatar la legitimación de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, como se indicó anteriormente, ya que esto constituye materia de fondo del litigio, sino que simplemente constata si el demandante se afirma efectivamente como el titular del derecho para que se configure la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se ejerce la pretensión para la constitución de la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. (Negrilla y Subrayado de la SALA)
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que una vez alegada la falta de cualidad, la oportunidad para resolverla es en la sentencia de mérito, respecto a su existencia, para lo cual de constatarse si el demandante se afirma titular de un interés jurídico propio, o si la persona contra quien se presentó la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de dicho interés, pues no debe el juzgador observar la efectividad de la existencia del derecho en virtud de que esa actividad judicial corresponde al fondo del asunto debatido.
En el caso bajo análisis, la parte actora ejerce demanda por DAÑO MORAL, en contra de los demandados de autos, en virtud de un presunto daño moral ocasionado por un aparente hecho ilícito cometido por los accionados mediante la publicación de una nota de periódico, el que afirma se vio afectados en sus relaciones interpersonales, familiares, laborales, producto de dicha publicación reseñada en el rotativo C.A. DIARIO PANORAMA y los periodistas según su decir, bajo su dependencia, es decir, se exige una responsabilidad civil extra contractual, basado en un presunto hecho ilícito. Por su parte, la representación judicial de los demandados de autos, indican quea sus representados no le es dable sostener pasivamente el presente juicio con prescindencia de los otros sujetos que han sido señalados como presuntos agentes del daño invocado por el actor, tales como: el fiscal del Ministerio Publico, el Juez de Control, el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Ana Díaz, Zuleima Díaz, Mineira Simancas, Ana Rosa Vargas Rodríguez y Jessica Maireth Álvarez Arenas, así como también las demás prensas radiales, escritas y de televisión referidas por el demandante, entre quienes según el actor existe un litis consorcio cuasi necesario, ya que resulta indispensable que todos los sujetos señalados como agentes de la respectiva conducta dañosa fuesen traídos a juicio y así posibilitar al juzgador indagar la existencia del estado de comunidad jurídica que según el actor “conforman un Litis consorcio cuasi necesario y hacer posible que la sentencia que se dicte pueda resolver uniformemente la situación jurídica para todas las partes.
De esta manera puede observar esta Jurisdicente que si bien el accionante hace la narrativa de los hechos en su demanda, e inicia con referir que en fecha “diecisiete (17) de noviembre (11) de dos mil once (2.011)” (advierte esta sentenciadora que el señalamiento del año debe constituir un error material, dada las pruebas de actas que refieren ser del año 2010, inclusive la publicación periodística data de dicho año 2010) se trasladó a la vivienda de la ciudadana Judith María Contreras para llevarle una bolsa de comida,…. …actos de beneficencia que algunas vecinas de la prenombrada ciudadana, como son ANA DÍAZ, ZULEIMA DÍAZ y MINERVA SIMANCAS, maliciosamente… …me señalaran y denunciarancomo también lo hicieron con los señores… ….ante el Cuerpo Policial del instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, como autores materiales y responsables de la comisión de delitos de Violación y Exhibición Pornográfica…. ….cometidos en perjuicio de la Adolescente… ….que los funcionarios policiales para hacer la denuncia y obtener mi privación de libertad se valieron de un informe médico donde se falseó la verdad…. ….que fue realizado por la médica ANA ROSA VARGAS RODRÍGUEZ… …y la médica Pediatra JESSICA MAIRETH ALVARES ARENAS… …que FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO , sin realizar la correspondiente investigación se avocó a presentarme como imputado ante el JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, abriendo previamente la causa Fiscal 24-F33-755-10… …el antes citado Juzgado en la Audiencia de Presentación ordena mi privación de libertad… … y además a que me sometieran los funcionarios policiales a una serie de torturas físicas, mentales y al escarnio público, tal como se evidencia de los diarios “PANORAMA”,… entre otros…”.
Así la sinopsis de los hechos anunciados en el memorial inicial, puede inteligenciar esta Jurisdicente que ello comporta sólo eso, la explicación o narración de hechos que necesariamente debe efectuar el actor a fin de dar conocimiento general de los acontecimientos y para luego llegar a las conclusiones finales de poder definir sus peticiones finales. No con ello implica que cada persona que se relacione en esa narrativa o contextualización debe formar parte sujetiva accionada.
Se aprecia que el actor hace referencias a todos los sujetos que circundaron la situación que acaeció entre los días 19.11.2010 y 20.11.2010 y siguientes, pero en definitiva -efectivamente en el caso de marras-el demandante se afirma como titular del derecho de exigir el daño moral ocasionado, puesto asevera ser la persona que ha sufrido desmejoras en sus relaciones interpersonales, familiares y laborales, circunstancias que formarán parte del debate de fondo, pero que al ser referida por el actor en ejercicio de su derecho propio o persona, se tiene por configurado interés y legitimación activa. De igual manera, en análisis al llamado que se hizo a juicio a la parte demandada, conformada por C.A. DIARIO PANORAMA y los periodistas José Manuel Luengo e Ibrahim Barrios,por virtud de la reseña periodística que efectuaren en fecha 20.11.2010, y la cual constituiría eventualmente la causal de los daños que se reclaman y de allí se genera posiblemente la responsabilidad de resarcimientoexigidos, y siendo que de los hechos narrados en la demanda se encuentran precisamente dirigidos a que se juzgue sobre ese resarcimiento del daño patrimonial y moral por la actividad periodística desplegada, considera quien aquí analiza la defensa opuesta por la parte demandada no prospera ya que se encuentra debidamente conformado o constituido el proceso al haber identidad lógica entre la persona que acciona e identidad lógica de los sujetos pasivos que en el petitum de la demanda se relacionan como los originadores del daño; por lo que en virtud de lo anteriormente reseñado se debe declarar improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva realizada por la representación judicial de los demandados de autos.Así se declara.
VI. ACUMULACION PROHIBIDA DE PRETENSIONES Y FALTA DE INTERES ACTUAL
La representación judicial de la parte demandada, de igual manera, luego de oponer la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de sus representados, seexcepcionó proponiendo la defensa perentoria de la acumulación prohibida de pretensiones y la falta de interés de la actora de reclamar las pretensiones de Honorarios Profesionales y Costas Procesales.
En este sentido, la parte demandada manifestó: “…A todo evento, y en el supuesto negado de que la excepción de falta de cualidad pasiva sea rechazada, oponemos subsidiariamente, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de inadmisibilidad que surge de la proposición simultánea en un mismo libelo de la acción de daño moral y de la acción de cobro de costas procesales y honorarios profesionales en contra de los demandados. Ciertamente, en la parte final del libelo puede leerse lo siguiente (…omissis…) La pretendida acumulación es absolutamente improcedente en razón de que la acción de daño moral impetrada en la demanda se sustancia por los tramites del procedimiento ordinario, mientras que el cobro de las pretendidas costas y honorarios profesionales se tramita mediante un procedimiento especial compatible con aquel.”Luego, arguyó que “…La imposibilidad de acumular ambas pretensiones en un mismo libelo surge a la vez del hecho de que la acción para reclamar costas y honorarios profesionales a la parte contraria es conferida por la ley únicamente al litigante victorioso favorecido por la sentencia definitivamente firme, más nunca de la sola proposición de la demanda, siendo que en dicho estadio procesal el actor no tiene el “interés jurídico actual” que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige para proponer la demanda. Así pedimos sea decidido por el Tribunal.”
Ahora bien, para el abordaje de tales excepciones, propio resulta referir que los artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, Caracas, 1995, Páginas 269-270, señaló:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entrambas (sic) causas (Art. 52).
…omissis…
Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser decididas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3° Art. 81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda invocada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente”
Por su parte, el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, expresa en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo siguiente:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (articulo 78 C.P.C.).
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “ (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Conforme a lo antes expresado, colige esta Juzgadora que a tenor de la norma legal y fundamentado en el principio de la economía procesal, se permite al actor acumular en el libelo de la demanda cuantas pretensiones quiera hacer valer en juicio; no obstante, dicha libertad tiene sus límites en el artículo 78 de la referida normativa adjetiva, al establecer que no se pueden acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, estableciéndose por último, que tampoco procede la acumulación en aquellas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. No obstante el referido artículo en su parte in fine establece que se pueden acumular en un mismo líbelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, y siempre que los procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Precisado lo anterior, quien suscribe el presente fallo considera que es menester aplicar de manera uniforme, pacífica y reiterada los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal patrio, y en este sentido, a los fines de determinar si efectivamente fueron acumuladas por la parte demandante de autos, las pretensiones de daño moral y el cobro de honorarios profesionales, esta Jurisdicente estima necesario transcribir el petitorio de la demanda instaurada en la presente causa, quedando establecido de la siguiente manera:
(…) “PRIMERO: Se condene a las partes codemandadas Periodistas JOSE MANUEL LUENGO, IBRAHIM BARRIOS, y, a la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA”, a pagar una indemnización pecuniaria cuantificada en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00)equivalentes a- Unidades Tributarias (-U.T) para que sean indemnizados en forma conjunta o separada por los codemandados.
SEGUNDO: Se condene a las codemandadas “COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA”, a permitirme el derecho constitucional de réplica que me asiste como accionante, a través de la publicación de un remitido que a bien tenga publicar en la primera página y entera de cualquiera de los cuerpos del medio impreso antes citado, sin costo o cargo alguno para mi persona.
TERCERO: Se declare CON LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños Morales hoy interpongo en contra de los señores JOSE MANUEL LUENGO, IBRAHIM BARRIOS, y la “COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA”.
CUARTO: Se condene en costas a los prenombrados codemandados JOSE MANUEL LUENGO, IBRAHIM BARRIOS y, a la “COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA”.
(…omissis…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) considerando la cantidad reclamada por Daño Moral en TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a veintiocho mil treinta y siete, treinta y siete unidades tributarias ( 28.037,37 U.T) calculadas a CIENTO SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 107,00) cada Unidad Tributaria; NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.900.000.00) cantidad que equivale a ocho mil cuatrocientos once coma veintiún unidades tributarias (8.411,21 U.T) y al treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales y CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000.00) que corresponde a novecientos treinta y cuatro punto cincuenta y ocho unidades tributarias (934,58 U.T) por concepto de las demás costas, para que sean indemnizados en forma conjunta o separada por los codemandados.
Asimismo solicito que en caso de que los codemandados incumplan con el pago de los honorarios profesionales oportunamente, y sean vencidos totalmente, se les condene al pago de los intereses legales y moratorios hasta la ejecución del fallo y de acuerdo al espiral inflacionario y a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.”
En corolario a lo anteriormente citado, se trae a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, en el Exp. AA20-C-2014-000497, bajo la ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, en el que se determina que el cobro de costas procesales no pueden entenderse como una pretensión autónoma de cobro de honorarios profesionales, al indicar:
“De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada fundamento su decisión en que de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado JONATHAN JOSE CILIBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., son pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, en virtud de lo cual declaró inadmisible la demanda.
(…omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que la relación existente entre las empresas PAINCO, C.A., y VENEOFF C.A., se deriva de un acuerdo de obra, cuyo pago se acordó mediante factura # 000587, y la empresa actora viene a juicio a fin de que le sea cancelado el resto de la cantidad adeudada.
Más adelante en el Capítulo II titulado Petitum, se expresa:
“…CAPÍTULO III
PETITUM
En virtud de todo lo anterior expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad, Ciudadano Juez, a los fines de demandar como en efecto lo hago a la Sociedad de VENEFF, C.A. sociedad mercantil está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (…), para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 15 CTS (Bs. 209.950,15), por concepto del capital adeudado, representado en la factura #000587, sobre la cual ya se han hecho pagos parciales tal como se evidencia “supra”.
SEGUNDA: la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 51 CTS. (Bs. 18.895,51) por concepto de intereses moratorios causados hasta el día 14 de febrero de 2009, calculados a razón del interés legal del 1% mensual, más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y la indexación que se produzca sobre dicho monto al día del pago, por la depreciación que implica el ulterior deterioro en el valor de la moneda, en virtud de que a la luz de la economía nacional, se corre el riesgo de que la cantidad aquí demandada, se convierta en una cifra irrisoria. De la misma forma demando el pago de Honorarios Profesionales, Costos y Costas procesales que se causen, para lo cual solicito al tribunal se sirva estimarlos prudencialmente…”.
De la transcripción que se hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida al cobro de lo adeudado en virtud de una obra. Desprendiéndose de la transcripción del capítulo referido al petitorio del libelo de la demanda, cuando expresa “…Pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados…”, lo que representa a todas luces imposible para la Sala entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.
Ahora bien, es necesario precisar que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, la Sala estima que los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales. (Sentencia N° 277, fecha 27 de mayo de 2014, caso: Humberto José Sarquis Sánchez y Leida Domínguez de Sarquis, contra los ciudadanos Rubén CendonVilar Y CaringJackelineMendes De Cendon).
En un caso muy similar al de autos, ya esta Sala fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:
(…omissis…)
“Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
(…Omissis…)
Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales…”.
(…Omissis…)
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
No obstante a ello, la Sala observa de la revisión del escrito libelar, que la parte actora demanda claramente “…cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía…” y todo ello era derivado “…en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N° S5V20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, afirmado por el acreedor ZTE de Venezuela, C.A. con motivo de las fianzas antes descritas que lo garantizan…”, De allí que, lo pretendido por la parte actora es únicamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contrato de garantías, esto es, la fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3022131 aceptada por un monto de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), la fianza de anticipo signada bajo el Nº 001-16-3022132 suscrita por un monto de doscientos noventa y ocho mil ciento seis dólares con cuarenta centavos (Bs. F 298.106,40), y fianza laboral N°001-16-3022133 por la suma de ciento doce mil quinientos sesenta y dos dólares con veintitrés centavos (Bs. F 112.562,23), todas suscritas con la empresa de Seguros Pirámide, C.A., con el fin de garantizarle el cumplimiento del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H…”.
(…omissis…)
Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.
Por todo lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia por defecto de actividad, absteniéndose la Sala de analizar las restantes delaciones contenidas en la formalización, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el honorario de los abogados, y que en todo caso no puede entenderse como una pretensión autónoma el hecho de que en el petitorio de la demanda se solicite la condena en cosas y los honorarios profesionales, para posteriormente afirmar que hay inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, pues de negársele el acceso a la justicia al accionante, se le vulnera su derecho pro actione por causas inexistentes, además de la lesión grave del derecho a la defensa y el debido proceso.
En el caso de marras, de una revisión del escrito libelar de autos, esta Juzgadora observa que la parte demandante en el petitum del memorial inicial, incluye mención sobre las costas procesales, y que repite dicho rubro en el momento cuando realiza la estimación de la demanda, así como incluye en ese contexto a los honorarios profesionales, cantidades que allí refleja a su entender y consideración.
No obstante, esta Jurisdicente, no puede entender que tales menciones que efectúa el actor sobre los honorarios profesionales constituyan una pretensión autónoma, sino como parte accesoria de las costas procesales que protesta y solicita se declare en el caso hipotético de vencer totalmente a la parte demandada, razón suficiente para quien decide, declarar improcedente la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, alegada por la representación judicial de los demandados de autos en el escrito de contestación de la demanda y de consecuente infundada también la defensa de que la actora carece de falta de interés para tal reclamo a tenor lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, puesto como se ha dejado claro tales peticiones no pueden entenderse como una pretensión autónoma, y las mismas no validan lo que en derecho debe ser entendido por el interés actual para demandar.Así se decide.
VII. IMPUGNACION DE LA CUANTIA.
En el caso sub índice, la parte actora estimó su demanda en los siguientes términos:
“Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) considerando la cantidad reclamada por Daño Moral en TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a veintiocho mil treinta y siete, treinta y siete unidades tributarias ( 28.037,37 U.T) calculadas a CIENTO SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 107,00) cada Unidad Tributaria; NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.900.000.00) cantidad que equivale a ocho mil cuatrocientos once coma veintiún unidades tributarias (8.411,21 U.T) y al treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales y CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000.00) que corresponde a novecientos treinta y cuatro punto cincuenta y ocho unidades tributarias (934,58 U.T) por concepto de las demás costas, para que sean indemnizados en forma conjunta o separada por los codemandados.”
La cual a su vez fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada de forma pura y simple, tal como se puede observar del escrito de contestación a la demanda de fecha seis (6) de mayo de 2014, que señala:
(…) “Impugnamos por exagerada la estimación de la demanda, pues, la astronómica suma pretendida por el actor desnaturalizada el carácter “reparador” e “indemnizatorio” de la acción de daño moral, la cual según la inveterada doctrina de nuestra Casación, no puede constituirse en fuente de enriquecimiento para nadie.A propósito de la impugnación de la estimación de la demanda, Ciudadana Juez, es necesario agregar que tratándose de una pretensión de resarcimiento de daño moral, el libelo de la demanda surge incompleto y falto de las determinaciones indispensables para que el juez pueda valorar adecuadamente la entidad del supuesto daño, lo cual según la jurisprudencia y doctrina dominante solo es posible cuando en el libelo se exponen los elementos que permitan graduar subjetivamente el presunto sufrimiento dentro de la “escala de valores”, tomando en cuenta, entre otros, la posición personal y social del demandante, la repercusión y situación económica del actor y del demandado, las atenuantes y agravantes, etc., precisión que se hace más indispensable aun en el caso sub judice, cuando tratándose de una demanda de resarcimiento de uno de los llamados “ilícito comunicacional”, su eventual reparación no da lugar a compensación económica sino únicamente a que el medio y/o el periodista publiquen la rectificación o replica que prescribe la Ley del Ejercicio del Periodismo.”(…).”
Así las cosas, en relación a la impugnación efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada del presente proceso en la oportunidad de contestar la presente demanda, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable enDinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considereInsuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva." (Negrilla de este Juzgado)
Por su parte, para mayor abundamiento se trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia Nro. RC 000516, de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se estableció lo siguiente:
(...omissis...)
“La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
…omissis…
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.
(...)
El anterior criterio de esta Sala ha sido ratificado en numerosos fallos, entre ellos, en su sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, en la que se sostiene el criterio –vigente hasta la presente fecha- y aplicable al caso de autos en el cual se presentó la demanda en fecha 25 de febrero de 2010, en el sentido de que, si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme.
Asimismo, en sentencia N° RC-000448 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Rafaelle Napolitano G. y otros contra Inversiones Ciampi, C.A., exp. N° 10-580, sobre la oportunidad procesal en la que se debe impugnar la cuantía estimada por el demandante en su libelo de demanda, ratificando lo expresado en su sentencia RH-077 de fecha13 de abril de 2000, esta Sala estableció lo siguiente:
(...)“…
Al respecto observa la Sala;
Sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia de fecha 12 de febrero de 2000, N° 12, caso:…, expresó lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejosentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se precisó que la impugnación debe sostener además que la cuantía es exagerada o reducida, pero debidamente fundamentada en hechos nuevos.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para impugnar la cuantía la Sala en sentencia de fecha 30 de marzo de 1989, caso: Luis Ricardo MaelliMarcebo c/ Vicente Guzmán Piñero, sentencia N° 3, estableció lo siguiente:
“…El legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, pero le impuso también una carga, la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda. En consecuencia, debe aceptarse que la oportunidad de presentar los informes no es el momento procesal para impugnar o contradecir la estimación de la demanda, por cuanto si (…) al momento de contestar la demanda al demandado no impugno la estimación hecha por el actor, queda fija la estimación de la cuantía señalada en el libelo…”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, se precisó que además de que se establezca la impugnación como exagerada o insuficiente, su fundamentación debe hacerse en la oportunidad requerida por el legislador, a saber, al momento de contestar la demanda y no en otra ocasión."
Asimismo, nuevamente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal patrio, mediante sentencia No. RC 000018, de fecha veintiocho (28) de enero de 2020, en cuanto a la impugnación de la estimación de la demanda de forma pura y simple efectuada por la parte demandada, bajo la ponencia del Magistrado IVAN DARIO BASTARDO FLORES, reiteró lo siguiente:
“En el caso concreto se observa, que en fecha 26 de octubre del año 2017, la representación judicial de la parte co-demandada Janne Josefina Panico González dio contestación a la demanda y como punto previo impugnó la cuantía por insuficiente, conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su entender la misma debió ser estimada en “seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00)”, por cuanto ese fue el monto total establecido en las notificaciones de ofertas de venta realizadas a la parte actora.
(...)
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: HelgoRevithLatuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
‘…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
(...)
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
(...)
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
‘…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…’. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).” (...)
De los anteriores criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal patrio, se desprende que laparte demandada al momento de impugnar la estimación de la demanda debió necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debió probar en el juicio, no siendo aplicable el rechazo puro y simple de la estimación efectuada por el actor en su escrito libelar, y en este sentido se declara improcedente la impugnación de la estimación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada ciudadanosJOSÉ MANUEL LUENGO e IBRAHIM BARRIOS y la “COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA”, en su escrito de contestación a la demanda, en virtud de que se limitó a indicar que la misma es exagerada, sin indicar una nueva cuantía y a su vez probar el hecho nuevo al que se encuentra contraído por su impugnación a la cuantía de la demanda estimada por el actor. Así se decide.
VIII. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente proceso versa sobre una demanda de DAÑO MORAL incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil C.A. PANORAMA, y de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LUENGO e IBRAHIM BARRIOS, todos plenamente identificados en la presente decisión.
En este orden de ideas, la parte actora a través de su representación judicial alega en su escrito libelar que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, se dirigió a la casa de habitación de la ciudadana JUDITH MARIA CONTRERAS, con la finalidad de llevarle una bolsa de alimentos en virtud de que había trabajado en el hogar de su hermano lavando y planchando, empero, según su decir, se encontraba discapacitada con padecimientos de salud que lo motivaron por razones de humanidad de proveerle alimentos, pues se encontraba inhabilitada para el trabajo, sin interés alguno. No obstante, arguye la parte demandante en su escrito de demanda que unas vecinas de la ciudadana JUDITH MARIA CONTRERAS, vale decir, las ciudadanas ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MINEIRA SIMANCAS, presentaron de forma maliciosa una denuncia en su contra y de los ciudadanos FREDDY BASTIDAS OLMOS y RAFAEL ANGEL VALESTRINI RUIZ, ante el Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Maracaibo, como autores materiales de los delitos de violación y exhibición pornográfica de niños y adolescentes.
En este orden de ideas, la parte demandante arguye en su escrito libelar que los funcionarios policiales se valieron de un informe médico con un inexacto diagnosticó emitido por las profesionales de salud ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, quienes para aquel momento laboraban el hospital de niños de Maracaibo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, y donde se falseo la verdad, y procedieron a su privación de libertad, en el que le realizaron un examen médico y ginecológico a la adolescente ARIANNY DEL VALLE BASTIDAS, quien sufre de retardo mental, la diagnosticaron erróneamente en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, de himen perforado como consecuencia de una violación, hematomas en el brazo derecho, dolor a la palpación de ambas mamas, sangrado genital de coloración roja, entre otros, violando según su decir, el juramento hipocrático al que se encuentran sujetas las referidas profesionales de la medicina. Asimismo, alega que posteriormente dicho diagnóstico fue desvirtuado por expertos profesionales adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en que según manifiesta el actor, se efectuó en fecha 19 de noviembre de 2010, nuevo diagnóstico, en el que se indicó que no hubo señales de violación, por lo que las anteriores profesionales de salud, confundieron la menarquía ( primera menstruación) con signos de tortura, y luego dicho diagnóstico fue ratificado por la médico forense ALMA GRANADO, en fecha 24 de noviembre de 2010, desvirtuando el primigenio y errado diagnóstico médico.
Seguidamente, la representación judicial de la parte accionante alega que de lo anterior se desprende que la adolescente y presunta víctima, nunca fue tocada por su representado y aún menos violada, sin embargo el falso diagnóstico fue expedido por las profesionales de salud antes mencionadas, y aun cuando haya sido tomada la situación por los funcionaros policiales como un asunto de violación, quienes no tenían competencia para determinar los descritos hechos, sino por la Medicatura Forense, y que la denuncia interpuesta en su contra trajo como consecuencia de que oficiales del Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Maracaibo, violaran su domicilio sin orden de allanamientoni autorización debidamente facultada para ello, y sin respetar la presencia de sus familiares, fue sacado esposado y posteriormente golpeado acompañado de torturas mediante descargas eléctricas que le ocasionaron fracturas, lesiones, heridas y hematomas.Luego, según su decir, fue imputado por la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, sin realizar la correspondiente investigación, presentándolo ante el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aperturada previamente bajo la causa fiscal No. 24-F33-755-10, para luego lograr un proceso penal en contra del ciudadano FREDDY BASTIDAS OLMOS y RAFAEL ANGEL VALESTRINE RUIZ, y en la persona del hoy demandante, bajo la causa No. 9C-S-12422-10 y el asunto penal No. VP02-P.2010-052015, y que según, fue ordenada su privación de libertad en la audiencia de presentación por el referido Juzgado.
Asimismo, arguye el actor que debe significar que la tergiversación de la realidad de los hechos, alteró su estado normal de vida, alterando que se ubica en modalidades de quebrantamiento de forma sustancial ya que durante su privación de libertad fue sometido a maltratos psicológicos y físicos; siendo los alcances de los maltratos físicos, los configurados por las lesiones que le fueron causadas y que hasta la presente fecha se reflejan en insomnio, sensación de temor e inseguridad, situaciones que antes de vivirlas, no las había experimentado. De manera que indica además que no basta con narrar lo ya narrado para que proceda una indemnización del correspondiente Daño Moral, pues, la comprobación del mismo, queda demostrada con el hecho de que el Periodista JOSE MANUEL LUENGO y el fotógrafo IBRAHIM BARRIOS, quienes trabajan para la “COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA”, trasmitieran una serie de declaraciones y fotografías en publicaciones de prensa desfavorables que han afectado y afectan la reputación, el honor de la familia y su persona, por el simple capricho de intromisión de los periodistas que laboran para ese periódico, con la intención de legitimar o justificar las publicaciones, y venderlas, pues, según su decir, basta con analizar en la primera pagina del Primer Cuerpo el reportaje contenido bajo el titulo “VIOLÓ A SU PROPIA HIJA QUE PADECE DE DOWN…” y en la última página del Cuerpo Cuatro que trata sobre SUCESOS donde destacadamente señala “VIOLÓ A SUS 2 HIJAS, UNA PADECE DE DOWN…”
Asimismo, alega que “Y es, señor Juez que, en este caso no puede considerarse veraz una información, así se hayan acreditado algunas diligencias, cuando la misma es falsa de pies a cabeza, pues, es evidente, que lo afirmado en la información publicada el SABADO 20 de Noviembre de 2.010 únicamente tuvo como fuente las denuncias hechas por personas sin conocimiento alguno sobre el tema tratado, en un equivocado procedimiento policial y en un errado informe médico, sin revisar los parámetros legitimados de la actividad informativa, lo que generó todo un proceso penal sin que se dieran suficientes y concordantes indicios para soportar la información; esto traduce que cuando el profesional de la comunicación social falsea la verdad basándose en rumores o chismes, denota una grave falla, como también una pobre y pésima labor del medio en cuanto a las averiguaciones que realizó, lo que conduce a pensar que esa conducta debe ser condenable por culposa y haber provocado un impacto público, lo que orienta a reclamarle al medio de comunicación su conducta cómplice en la producción de una noticia causante de un gran impacto público y por supuesto, causante de daños morales, lo que desarrolla la responsabilidad extracontractual por abuso de derecho, la cual se concreta porque se irrespeta el derecho de los demás al excederse de los limites y fronteras consagrados normativamente, a veces, por el derecho y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular en armonía con el bien de todos.”
Arguye que “(…) las referidas publicaciones causaron un gran revuelo público, motivado a la persistencia de las publicaciones informativas que me sometieron, al desprestigio por parte de los Periodistas JOSÉ MANUEL LUENGO el Fotógrafo IBRAHIM BARRIOS, y la “COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA”, al distorsionar los hechos, sobre valorar en forma exagerada el tratamiento periodístico del caso, lo que traduce que la “LA COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA” mantuvo una posición maquinista al introducir elementos arbitrarios en el mensaje cuando distorsionó la verdad a través de la adjetivación y emitir opiniones en mensajes informativos utilizando cambio de frases. Es menester señalar en este párrafo que ningún medio de información debe confiarse o conformarse con la información suministrada por sus fuentes, si no ha comprobado la veracidad de la información y la seriedad de la fuente, ya que los comunicadores sociales asumen profesionalmente la veracidad o inveracidad de la información de sus fuentes, pero el medio de información también se adjudica las mismas, al transmitir y publicitar la noticia; al respecto, cabe afirmarse que el deber de diligenciar que debe observar el medio en la averiguación e investigación de la información no se agota con la simple consulta a sus fuentes, sino que, además debe o deberá corroborar la información aportada por estas.”
Es el caso que la parte demandante en su escrito libelar le atribuye un abuso de derecho a los codemandados de autos, referido a que a través de la publicación en prensa, específicamente en el diario Panorama, reseñado en fecha veinte (20) de noviembre de 2.010, según su decir, están inspiradas en la intención de causar daño y que este daño repercute en su honor, dignidad y reputación; de sus relaciones familiares, interpersonales, comerciales, laborales y que han puesto en duda ante la colectividad su credibilidad como ciudadano y como profesional, y que peor aún que ha sido presentado ante la opinión pública como un violador, siendo que las publicaciones periodísticas carecen de sustento y veracidad, y que producto de esta situación fue víctima de lesiones y maltratos físicos en el centro preventivo de reclusión en el que se encontraba (El Marite), y según manifiesta, los recluidos tienen acceso a los distintos periódicos que circulan en la localidad, a través del cual tuvieron conocimiento de dicha nota de prensa en el que se le señala como violador, y posterior ello, fue objeto de lesiones físicas en contra de su integridad personal, ocasionadas por los reclusos que allí se encuentran, causante de daños morales al haber causado un impacto público, lo que desarrolla la responsabilidad contractual por abuso de derecho, lo cual según su decir, se concreta porque se irrespeta el derecho de los demás al excederse de los limites y fronteras consagrados normativamente, distorsionando la verdad de los hechos acontecidos, siendo objeto de burla junto a su familia por la colectividad con ocasión a dicha publicación en el Diario Panorama, reseñada por este en conjunto con los periodistas que trabajan en su dependencia, hoy codemandados.
Por otro lado, la representación judicial de los demandados de autos, niega, rechaza y contradice los hechos narrados en la demanda, específicamente niegan los hechos relaciones con la actuación irregular desplegada por los funcionarios policiales, las profesionales de la medicina, la investigación penal e imputación efectuada por los funcionarios judiciales de la administración de justicia atinente al proceso penal encausado en contra del demandante por cuanto dichas conductas no han sido atribuidas a los hoy accionados, sino que ésta circunscrita a la defensa de aquellos hechos que el actor les imputa de manera directa.
En este sentido, niegan, rechazan y contradicen que la información periodística rendida por JOSE MANUEL LUENGO y las fotografías por IBRAHIM BARRIOS sobre el hecho que según el actor da lugar al resarcimiento que se demanda, publicadas en el Diario Panorama, propiedad de la hoy demandada, sociedad mercantil C.A. PANORAMA, hayan sido distorsionado y sobrevalorado los hechos y exagerado el tratamiento periodístico de la noticia, como falsamente se alega en el escrito de la demanda, en virtud de que según su decir, no corresponden a una conducta maliciosa, sino, ante el legítimo animus narrandi que corresponde a un hecho noticioso y cuya ocurrencia tuvo tantos de veracidad que ameritó de la actuación policial, del fiscal del Ministerio Publico y del respectivo juez de control y de juicio, cada uno en el ejercicio de sus funciones, como es el caso de la medida cautelar de privativa de libertad recaída en contra del hoy demandante FRANCISCO DIAZ GONZALEZ, al momento de su presentación en fase de investigación e imputación, sin que exista según su decir, relación de causalidad alguna entre la publicación del hecho noticioso y la actuación fiscal y judicial que dieron lugar al juicio seguido en su contra, y según manifiesta, sin que el sobreseimiento posterior a la causa y la exculpación del imputado por el juez de juicio, quite el carácter oportuno y veraz de la noticia en los términos permitidos por la Constitución Nacional y las leyes de la República, y que según su decir, constituye una noticia de conformidad con las circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodean el hecho, independientemente de la culpabilidad que los sujetos involucrados tengan o no en la comisión del hecho punible comunicado.
Asimismo, la representación judicial de los demandados de autos, alegan en su escrito de contestación de la demanda, que tanto el medio de comunicación como el periodista a su servicio se concretaron a difundir la noticia en el ejercicio del derecho y deber constitucional de informar, y que según su decir, los hechos constituidos en la denuncia fueron hechos del conocimiento por las vecinas, ciudadanas ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MINEIRA SIMANCAS a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, lo cual es corroborado en el escrito libelar, y que de ello se deriva de que la noticia difundida no puede ser considerada como falsa e inexacta, sino cierta y oportuna, sin que pueda tener relevancia sobre la exactitud y veracidad de la noticia en cuanto a la circunstancia de que los hechos objeto de la misma fueron declarados falsos en la investigación penal, pues tal declaración posterior y sobrevenida no estuvo presente en las condiciones momentáneas que generaron la noticia y mal podría según su decir, comprometer la responsabilidad del medio de difusión ni la del periodista que redactó el hecho noticioso con sujeción a las condiciones primigenias.
En este sentido, arguyen los demandados a través de su representación legal que a) de los propios autos emergen los medios que comprueban la existencia y veracidad de la reseña periodística, b) que la privativa de libertad no fue dictada en base al alegato del escándalo noticioso, c) que la responsabilidad por hecho propio del artículo 1.185 del Código Civil, solo surge en el caso de las personas jurídicas cuando el hecho ilícito proviene de los sujetos que actúan en función de su representación; y d) que la responsabilidad por hecho propio no es acumulable a la responsabilidad por hecho ajeno. Asimismo indica, que en lo que respecta a la responsabilidad del ciudadano JOSE MANUEL LUENGO, como periodista relator del hecho noticioso, resulta excluida en el presente caso además, en virtud de lo previsto en el la Ley del Ejercicio del Periodismo, a casos muy particulares que la apartan del ámbito de aplicación del artículo 1.185 ejusdem, lo cual, verbigracia, excluye la responsabilidad del prenombrado ciudadano y del fotógrafo IBRAHIM BARRRIOS. En relación a la responsabilidad de la hoy codemandada, sociedad mercantilC.A. DIARIO PANORAMA, arguye que se excluye no solo en lo que respecta al derecho a informar, sino que el ámbito de aplicación de la antes mencionada disposición legal, requiere que el agente directo del daño sea una persona física, capaz de ejecutar por sí misma la acción u omisión responsable susceptible de causar un perjuicio a otro, cuestión que según su decir, en el caso de las personas jurídicas o morales se complica en razón de que estas no tienen capacidad volitiva propia, por tanto no son susceptible de causar un daño un perjuicio, sino cuando la conducta dañosa proviene de sus órganos de representación, por lo que según su manifestación, jamás podría surgir en contra de la persona jurídica hoy demandada, C.A. PANORAMA, en virtud de que de la demanda no se observa la presunta conducta intencional, negligente o imprudente haya sido atribuida a alguna de las personas que integran el órgano ejecutivo de su representación.
En este sentido, a los fines de resolver el fondo del asunto del presente juicio, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Siendo la materia a ser resuelta en esta causa de DAÑO MORAL, es propio iniciar refiriendo que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
Se fijan en dicha normativa las reglas de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatioquidicit, no quinegat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así lo expuesto la carga de la prueba, está estudiada por el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:
“(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
Corresponde de manera pues asumir que lo que se va a juzgar, tiene que estar pasado por el prisma de lo sostenido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en acciones de indemnización por daños materiales, daños y perjuicios o daños morales, en cuanto a que lo único que debe probarse plenamente es el hecho generador del daño, en tanto y en cuanto este constituya un hecho ilícito.
En tal orden, los tratadistas ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su Obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, aseveran que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Los daños morales, de manera que, son aquellas afectaciones que por negligencia, imprudencia e impericia, atribuible al hecho ilícito de una determinada persona a otra, el cual produzca un agravio a la psiquis, honor, reputación, o cualquier objeto intangible susceptible de afectación importante para la persona; sobre esto, la doctrina patria se ha pronunciado, pudiendo citar o establecido por el jurista Emilio Pittier Sucre, quien en la obra literaria del Dr. Eloy Maduro Luyando, plasmó lo siguiente:
“(…) ataques a los atributos sociales de la personalidad, intimidad de la vida privada, al derecho al nombre (utilizándolo en una novela para identificar a un personaje), ataques al honor y a la reputación, a las libertades civiles, a las facultades de los derechos familiares, consecuencias no patrimoniales de la lesión a la integridad corporal, disminución de la capacidad física, psicológica o funcional, sufrimiento por las heridas o enfermedades contagiadas, perjuicios a la posibilidad de goce de las facultades sensoriales, de los placeres de la vida y lo perjuicios de afección: daño por rebote como consecuencia de la muerte de personas allegadas (Premium affectionis) (Viney).
En base a lo hasta aquí asumido, resulta imperativo desencadenar el análisis a la luz de la figura legal contenida en el artículo 1.196 del código Civil, que a la letra prevé:
“ARTICULO 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En doctrina extranjera en la obra de Obligaciones Civiles de la Universidad Autónoma de Mexico, el tratadista Bejarano Sánchez, Manuel, refiere al daño moral como “…la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.”
Eneste sentido de interpretación a lo explanado, el daño moral al ser de naturaleza jurídica subjetiva, su comprobación no corresponde a una formula material directa sino que el juez está facultado con la herramienta del artículo 1.196 del Código Civil, para realizarla, haciendo análisis cuidadoso de la apreciación del hecho ilícito generador del daño para aprehender en suma posibilidad las afecciones que en forma alguna pudieran afectar la moral de la víctima, empero de ello, la supuesta víctima en sus reclamaciones judiciales se encuentra contraído pese al elemento subjetivo de demostrar ese hecho ilícito o generador del daño que lo produjo, lo que debe acaecer en el juez su prudente forma de estimar ese sufrimiento, ya que el hecho ilícito es el que una persona puede originar con intención o no por ejecutar u omitir una acción que genere una consecuencia negativa a otra persona, hecho ilícito determinado y atendido por el artículo 1.185 del Código Civil.
Apreciemos lo que determina dicha norma:
“ARTICULO 1.185 El que con intención, o por negligencia, o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
En ese orden, en comentario del jurista venezolano Emilio Pittier, en la obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, versionando la obra originaria del Tratadista Eloy Maduro Luyando, al comentar:
“…el hecho ilícito: el daño producido por una persona por su culpa, o por el hecho de las cosas y personas que tiene bajo su guarda, Consideramos más apropiada la expresión “hecho ilícito” frente al término “acto ilícito”, pues la palabra acto implica acción voluntariade la persona. El hecho ilícito puede ser un acto ilícito cuando es el daño causado intencional o involuntariamente por su autor; y también el hecho ilícito se puede generar por abstención u omisión de la persona, como son las responsabilidades objetivas, es el solo hecho de ser guardiana, propietario, o tener una especial vinculación del responsable civilmente, se hace más patente la necesidad de expresar el concepto como hecho ilícito…”
Asimismo, en complemento a lo avanzado hasta aquí y para comprensión amplia de lo analizado, se trae de complemento el artículo 1.191 del Código Civil, que prevé lo siguiente:
“ARTICULO 1.191 Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”
En este sentido, se trae a colación el criterio jurisprudencial abordado asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, en el Exp. No. AA20-C-2005-000268, bajo la Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en los siguientes términos:
“El artículo 1.191 del Código Civil in comento, establece que los dueños y los propietarios serán responsables por el daño causado en razón del hecho ilícito de sus dependientes. Ahora bien, acertadamente, tal como se desprende de la trascripción precedente el juzgador del segundo grado de jurisdicción, una vez realizado el análisis de las actas procesales y luego de dejar evidenciada la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma denunciada para la procedencia de la responsabilidad de la empresa demandada derivada de la conducta o actos realizados por los periodistas mencionados, cuya vinculación como dependientes de la misma quedó igualmente demostrada en autos, a través de las pruebas evacuadas durante el iter procesal, tal como lo expresa en el texto de la sentencia en el sentido de explanar con suficiente claridad que en el acto de posiciones juradas que fueran absueltas por la Gerente General de la Editorial Mabel, S.R.L., hubo el reconocimiento indubitable por parte de la absolvente, de que los periodistas en cuestión trabajan para dicha empresa; de igual manera quedó demostrado el daño causado al demandante en razón de las publicaciones reseñadas en el Diario Caribazo.
Adicionalmente a lo expuesto quiere la Sala dejar sentado y ello también a fin de ilustrar al recurrente, que el hecho del ejercicio de la profesión de periodista si bien es un ejercicio liberal en el cual el profesional es responsable de los dichos o escritos que suscriba, esa responsabilidad la comparte así mismo el medio impreso a través del cual se emiten o publican las mencionadas creaciones intelectuales; esto es así por cuanto existe para la empresa editorial una función depuradora o revisora y, de no ejercerla impidiendo, por ejemplo, que se publiquen por su medio expresiones o escritos difamatorios o insultantes a personas o instituciones, se convertirá en responsable del daño que la publicación pueda causar. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
En caso como el de autos, es imprescindible una actividad saneadora de los medios de comunicación, pues no es admisible que su utilización vaya dirigida desproporcionadamente a emitir opiniones o imputaciones que resulten difamatorios que en el plano civil causen daños, que deban ser reparados y resarcidos económicamente. No es admisible que su pretexto del ejercicio de un derecho se incurra en la violación del derecho ajeno, como son los de respeto, privacidad, decoro.
Cometido el ilícito por los profesionales periodistas, a través del medio impreso de comunicación, éste se convierte civilmente responsable de los daños que se comprueben causados, siéndole aplicables la teoría de la responsabilidad por hecho ilícito de sus dependientes, contenidas en el artículo 1.191 del Código Civil.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Es oportuno destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.013 del 12 de junio de 2001, caso Elías Santana, cuando dispuso:
“El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).
(omissis)
La norma autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante autoparlante, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc).
Además, sea oral, escrita, la libertad de expresión puede realizarse utilizando los medios de comunicación social, escritos, radiofónicos, audiovisuales o de cualquiera otra naturaleza que existan o surjan en el futuro.
(omissis)
(...) la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.
De todas maneras, apunta la Sala, que el criterio del animus injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas...” (Destacado de la Sala).
En el subjudice, observa la Sala que además los demandados ejercían funciones de dirección dentro de la empresa Mabel, S.R.L, editora del Diario Caribazo, pues como bien lo expresa la recurrida quedó demostrado ampliamente en los autos que el ciudadano Mario Peláez Lombana ostentaba el carácter de director y José Riujano Vergel se desempeña como redactor del mencionado diario; situación que compromete aún más la responsabilidad de la editorial, ya que al exhibir los nombrados tales funciones deben ejercer el control con respecto a lo que se publique en el señalado medio impreso.
Con base a lo antes dicho concluyó el ad quem, que estaban dadas las condiciones, para considerar con el carácter de subordinados de la empresa tantas veces mencionada a los ciudadanos Mario Peláez Lombana y José Riujano Vergel, de lo cual debe colegirse que el juez superior interpretó de manera correcta el contenido y alcance del artículo 1.191 del Código Civil, razón por la que determinó procedente la responsabilidad civil pretendida como consecuencia de los hechos de sus dependientes, contra la mencionada empresa.
Con base a los razonamientos expuestos se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide”
Del anterior criterio jurisprudencial que antecede se desprende que si bien es cierto el ejercicio de la profesión del periodista es un ejercicio liberal, en el cual el profesional es responsable de los dichos o escritos que suscriba, esa responsabilidad la comparte con el medio impreso a través del cual se emiten o publican las menciones creaciones intelectuales, pues existe para la empresa editorial una función depuradora o revisora; impidiendo, por ejemplo que se publiquen expresiones o escritos difamatorios o insultantes a personas o instituciones, pues al no ejercerla, se convertirá en responsable de los daños que la publicación pueda causar, pues su actividad no puede ser ejercida de forma desproporcionada a emitir opiniones o imputaciones difamatorias que causen daños en el plano civil y que deban ser reparados y resarcidos económicamente, por lo que no es admisible que bajo el amparo o pretexto del ejercicio de un derecho –como el de informar- se incurra en la violación del derecho ajeno, como lo son el respeto, privacidad, honor, reputación, decoro, entre otros.
En este sentido, consumado el ilícito por los profesionales periodistas, a través del medio impreso de comunicación, éste se convierte civilmente responsable de los daños que se comprueben causados, siendo aplicable la teoría de la responsabilidad civil por hecho ilícito de sus dependientes, contenidas en el artículo 1.191 del Código Civil.
En complemento a lo anteriormente indicado, teniendo claro la responsabilidad solidaria –compartida- tanto de los periodistas y del medio impreso de comunicación al que se encuentran bajo dependencia, es menester profundizar sobre la responsabilidad civil de las personas jurídicas, y en este sentido, se trae a colación del doctrinario patrio MADURO LUYANDO (2003), en su obra “Curso de Obligaciones”, a tenor siguiente:
“las personas jurídicas incurren en responsabilidad civil por el daño causado por sus representantes, debidamente autorizados por el órgano del cual dependen, así como personas o cosas que estén bajo su control, vigilancia, dependencia o guarda. Puede afirmarse que en la actualidad los casos de responsabilidad civil de las personas jurídicas son los más frecuentes.
Ya Savatier definía la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado por su propio hecho o por el de personas o cosas colocadas bajo su dependencia. Apunta de paso dicha definición uno de los caracteres típicos de la responsabilidad civil que la diferencia de la responsabilidad penal: la responsabilidad civil procede no sólo en caso de daños causados por hecho propio, sino también en casos de daños causados por hecho ajeno o por cosas,; mientras que la responsabilidad penal es eminentemente personal, se responde siempre por el hecho propio.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En interpretación a lo anterior, queda en evidencia que tanto el profesional del periodismo como el medio de comunicación son responsables civilmente, y dicha responsabilidad es compartida, y encuadra dentro de la disposición legal contenida en el artículo 1.191 del Código Civil.
En este sentido, en el caso de marras, la representación judicial de los codemandados José Manuel Luengo e Ibrahim Barrios, son señalados periodistas bajo la dependencia del medio de comunicación que le pertenece a la codemandada C.A. DIARIO PANORAMA, esta última al no adversar esta circunstancia los reconocen, y de ello así, no solo aceptan la dependencia laboral a ésta última sino reconocen y afirman que dicha actividad fue ejercida en el ejercicio de sus funciones y amparados según sus dichos, en el derecho a informar previsto en nuestra Constitución Nacional, motivo por el cual queda claro que tanto las personas naturales y jurídicas, podrían incurrir en la responsabilidad civil a la que se contrae el artículo 1.185 y 1.191 del Código Civil, por las noticias publicadas en el medio de comunicación y reseñadas por los periodistas antes mencionados.
El punto de a desarrollar ante los hechos libelados es entender si la noticia atenta contrael honor, reputación del accionante, cuyos derechos constitucionales también se encuentran amparados por nuestra carta magna, que pueden verse objeto de trasgresión a través de mensajes o noticias en el que se manifieste el animus difamandi, y sobre los cuales debe establecerse un equilibro entre el derecho a informar y el del respeto al honor, reputación y decoro.
No obstante, quien aquí decide, debe acotar que las afirmaciones hasta aquí hechas no son suficientes, sino que además la presente demanda pordaño moral, debe cumplir los requisitos de procedencia, y a tales efecto se trae a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, en el expediente No. AA20-C-2023-000644, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVEZ, a tenor siguiente:
(…) “Del precitado artículo 1.185 se desprende que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
Por su parte, el artículo 1.196 establece varios presupuestos de procedencia de indemnizaciones por daño causado: a.- Lesión corporal; b.- Atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; c.- Atentado contra la libertad personal; 4.- Violación de domicilio; o, d.- Violación de un secreto. La norma también establece la extensión de la reparación a todo daño material y moral causado.
Asimismo, el artículo 1.191 del Código Civil, establece que “…los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
Tal norma prevé la responsabilidad por hecho ajeno, específicamente, aquella que corresponde a principales o directores, respecto al daño que ocasionen sus sirvientes y dependientes, con sus hechos ilícitos, en el ejercicio de las funciones para las cuales hayan sido empleados.
Sobre la responsabilidad especial de los dueños y principales, el autor Eloy Maduro Luyando en su texto “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, séptima edición. Caracas 1989, págs. 646, 654 y 655, indica lo siguiente:
“…Se trata de una responsabilidad especial por hecho ajeno, de tipo delictual, fundada en una presunción de culpa de carácter absoluto contra el civilmente responsable, o sea, la persona del sueño, principal o director (…).
(Omissis)
El artículo 1.191 establece dos presunciones: una presunción de culpa contra el dueño o principal por el hecho ilícito del sirviente o dependiente cometido en el ejercicio de las funciones para las cuales ha sido empleado; y una presunción de causalidad jurídica, por la cual el legislador presupone que el daño sufrido por el tercero a causa del acto ilícito del dependiente, se debe a la culpa personal del dueño o principal.
A- Presunción de culpa.
La presunción de culpa tiene como contenido una culpa personal, que se presupone cometida por el dueño o principal, culpa que puede ser in eligendo o in vigilando, o en la no realización de un determinado resultado (según la tesis que se adopte).
Esta presunción de culpa es de carácter absoluto, irrefragable o juris et de jure, pues no se le permite al dueño o principal efectuar la prueba en contrario. Aunque el dueño o principal pretendiese demostrar la ausencia de culpa (que vigiló o eligió bien al dependiente, que no incurrió en ninguna imprudencia o negligencia, que desarrolló siempre y en todo caso actividad o conducta prudente y diligente), en todo caso, responde.
B- Presunción de causalidad jurídica.
La presunción de vínculo de causalidad o de causalidad jurídica consiste en presuponer que el daño sufrido por la víctima a consecuencia del hecho ilícito del dependiente fue causado por la culpa personal (que se presume) del dueño o principal.
La presunción de causalidad jurídica es de carácter relativo o juris tantum, pues puede ser desvirtuada por el dueño o principal mediante la demostración de una causa extraña no imputable como causa del daño sufrido por la víctima. Si el dueño o principal demuestra el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe o la culpa de la víctima, como causa del daño por ésta sufrida, destruye la presunción de causalidad jurídica, por la cual se presupone que la causa del daño sufrido por la víctima fue culpa del dueño o principal, y establece un nuevo vínculo causal entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño. Por lo tanto, el dueño o principal queda liberado de responsabilidad…”.
De la doctrina antes citada se desprende que el precitado artículo 1.191 del Código Civil contiene dos presunciones: la de culpa y la de causalidad jurídica. La primera, personal, del dueño o director; se presupone cometida por el dueño o principal en razón de la elección o vigilancia de quien es su dependiente. Es de carácter absoluto. En derecho, iuris et de jure, pues no admite prueba en contrario. Mientras que la segunda, de causalidad jurídica o del vínculo de causalidad, que permite presuponer que el daño sufrido por la víctima a consecuencia del hecho ilícito del dependiente fue causado por la culpa personal (que se presume) del dueño o principal, contrario a la anterior, es de carácter relativo, (iuris tantum), por cuanto puede ser desvirtuada por el dueño o principal.
(…omissis…)
Ahora bien, con respecto a la indemnización por daño moral, esta Sala ha indicado que al pronunciarse sobre dicho concepto, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando: a) la importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del autor, c) la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y d) la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; asimismo, tiene el deber de establecer en el fallo, e) el alcance de la indemnización, y f) los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
De igual forma, vale destacar que esta Sala ha establecido en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdolorisse reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez; siendo que tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio (en caso de daño moral por difamación). (Ver sentencia Nro. 052, de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio). (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
Del anterior criterio que antecede se pasa a realizar la constatación de los requisitos de procedencia de la presente demanda de daños y perjuicios, tales como; 1) El hecho generador del daño, 2) la culpa del agente, 3) la relación de causalidad y 4) El daño causado.
1.En cuanto al hecho generador del daño, se constata por quien decide, que la parte actora atribuye como hecho generador del daño la publicación de prensa de fecha veinte (20) de noviembre de 2010, el cual consta en actas procesales, específicamente en la pieza marcada como Periódico del presente expediente, el cual se le otorgó pleno valor probatorio y del cual se desprende una noticia periodística publicada por el Diario Panorama, perteneciente a la sociedad mercantil C.A. PANORAMA, bajo el título “Violó a su propia hija que padece de DOWN”, dela reseña, en el desarrollo textual de la mismase definieron datos noticiosos de modo, tiempo y lugar sobre los hechos, esto es, en cuanto a la detención de un hombre que seseñala que fue quien violó a sus dos (2) hijas, y que una de ellas -según la noticia- padece de síndrome de Down, hecho que se indica ocurrió en la noche del jueves;que Polimaracaibo apresó al ciudadano FREDDY BASTIDAS OLMOS, de 50 años, y que según la versión del ente policial, violó a la hija de 13 años quien padece de Down, junto con dos (2) amigos;que los actos indecorosos eran presuntamente filmados por su progenitor, al parecer con el conocimiento de la madre de la adolescente, según fue informadopor el comisario Marcos Acevedo, gerente de operaciones de Polimaracaibo, al profesional del periodismo, quien reseñó la consabida noticia, indicándose a su vez, que los otros dos (2) detenidos fueron los comerciantes FRANCISCO DIAZ GONZALEZ, de 50 años y Rafael Balestrini, de 62 años.
Cabe destacar en gran importancia de observación que en la noticia publicada no se constó la identificación del prenombrado ciudadano FRANCISCO DIAZ GONZALEZ, tendiente a su individualización, solo se hizo referencia a la edad del ciudadano que fuera objeto de detención policial, pero no existe una determinación con certitud de que efectivamente se refiere al demandante, no existe la mención de su número de cédula o señales particulares. Las indicaciones que se hicieron en su referencia fueron de forma sin calificativos específicos hacia su persona. Lo reseñado en cuanto a que fueron arrestadas dos personas más, no se les calificó despectivamente, solo se refirió al arresto de dos comerciantes. Se ratifica en cuanto a que si bien se hace referencia a nombres y apellidos no hay mayores señalamientos sobre dichos ciudadanos.
De otra parte, lafotografía que señala el demandante como uno de los elementos que incidió en el hecho generador del daño, tampoco puede constatarse que la misma conforma una fotografía que haga una presentación frontal (de cara expuesta a la fotografía) de las personas que allí aparecen y que produzcan la posibilidad de su individualización, para que con ello, al decir del demandante fue lo que permitióque la colectividad del penal (por cuanto allí circula el diario demandado) y a la opinión pública, lo identificaran y determinaran que se trataba de él y en virtud de ello fue que sufrió todos los daños a su persona ylo que lo afectó en la esfera de sus derechos fundamentales como el honor, reputación, decoro, entre otros. Si bien, como se entiende, cada quien tiene una apreciación subjetiva de dolor que puede causar un hecho, considera esta Decisora que el demandante cuando manifiesta que los malos tratos que le fueron impresos en su persona física los endilga a los funcionarios policiales, pero luego dice que el conjunto de reos del centro penal les decían que los iban a matar, pero no narró en forma alguna que ese conglomerado de personas les hayan proporcionado los daños que narra inciden en su afectación de su honor, los cuales se reitera, los actos vejantes fueron propendidos por los agentes policiales. No hay conexión clara y precisa que por la relación del hecho noticioso hayan sido directamente la comunidad del centro de arresto El Marite hayan accionado contra su persona.
La narración noticiosa que señala denigrante, injuriosa y productora de su daño en el ámbito familiar y social, tampoco resulta de manera palmaria comprobada, por cuanto solo hace referencias genéricas y no determina de forma precisa de cómo se han concretado dentro del seno familiar y social ese desprestigio al punto que le han afectado su reputación, honor a la familia, no está tampoco narrada con exactitud circunstancias que ha padecido y que ha tenido incidencia o es la causa de que no ha podido tener el desarrollo laboral que ha tratado de lograr y no ha podido. Considera esta Decisora que ante estos argumentos no está satisfecho el requisito bajo análisis. Así se decide.
2. La culpa del agente: Por otro lado, tampoco se evidencia que la noticia titulada “Violó a su propia hija que padece de DOWN”, haya sido planteada con señalamiento directo de que el accionante es quien cometió dicho acto. La referencia periodística no lo somete a él directamente. Se hace mención de un nombre sin mayores identidades y aun cuando de actas se precisan elementos que él estuvo incurso en averiguaciones de orden criminal, de las cuales resultaron a posteriori infundadas, considera esta Juzgadora que la reseña periodística no estuvo dirigida ni fue incisiva con animus difamandi, ya que este tipo de reseñas se trata de hechos noticiosos efectuados por el medio de comunicación y sus dependientes (periodistas), en el marco de los acontecimientos, que se establecen dentro de los rangos de modo, tiempo y lugar de los hechos, ello así en el libre ejercicio del derecho fundamental a informar. Máxime que de las narraciones no constatan palabras o escritos con intenciones difamatorias o insultantes a la persona del actor, y que en todo caso el titular al ser desarrollado hace referencia más puntual al padre de la menor que a los otros sujetos que se nombran como personas que fueron arrestados.
Considera esta Juzgadora que no hay elementos suficientes, concordantes y conducentes, que las personas pertenecientes al rotativo impreso y a éste mismo, como parte demandada en esta causa, que los convierta en responsables, y que determinen que se hayan emitido opiniones o imputaciones difamatorias que causen daños en el plano civil y que deban ser reparados y resarcidos económicamente, por la conducta intencional, negligente e imprudencia de los codemandados de autos con ocasión a la publicación periodística de fecha veinte (20) de noviembre de 2010, sobre la cual se basa el actor para exigir el resarcimiento del daño moral que reclama en su escrito libelar, por lo que no considera incumplido el presente requisito. Así se determina.
3. Relación de causalidad:No existen medios probatorios en las actas del presente expediente que pruebe que como consecuencia a dicha publicación, ésta hubiera sido la causa de las lesiones físicas que sufrió en el momento de ser detenido y recluido en el centro de reclusión “El Marite” por las autoridades judiciales por la presunta comisión de los delitos de violación y pornografía en contra de una adolescente de nombre ARIANNY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS, y de las presuntas difamaciones en contra de su honor y reputación que afectará sus relaciones interpersonales, laborales y familiares como consecuencia de la noticia periodística. Por el contrario, la parte demandante reconoce en su escrito libelar que fue imputado por los delitos de violación y exhibición pornográfica de niños y adolescentes, en perjuicio de la adolescente ARIANNY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS, como consecuencia de una denuncia efectuada por las ciudadanas ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MINEIRA SIMANCAS; quienes según el actor, eran vecinas de la ciudadana JUDITH MARIA CONTRERAS, progenitora de la víctima, y acudieron a presentar la denuncia ante el Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y posteriormente fue recluido en el centro de arresto y detenciones preventivo “El Marite”, y arguye fue objeto de lesiones físicas, y a su vez daños a su honor y reputación con ocasión a la noticia periodística de fecha 20.11.2010, sobre el cual los reclusos tenían acceso, y que a su vez le afectó sus relaciones interpersonales, familiares y laborales siendo objeto de rechazo y su familia ante la colectividad y la opinión pública, es por lo que se evidencia que los daños sobre los cuales se pretende la indemnización reclamada en el presente litigio, no guardan relación alguna con la publicación periodística de fecha veinte (20) de noviembre de 2010, pues, tal como anteriormente se afirmó por quien decide, se trata de una noticia en el que se establecieron los hechos de modo, tiempo y lugar, sin que se constate palabras o escritos difamatorios o insultantes directos en contra del demandante, pues se visualizó el nombre de FRANCISCO DIAZ, sin otros datos de identificación sobre el cual la opinión pública en general pudiera determinar que se trataba de la misma persona que hoy demanda, ni aun menos de las fotografías públicas en el diario periodístico, que los convierta en responsable de los daños que la publicación pueda causar, en el que se haya emitido opiniones o imputaciones difamatorias que causen daños en el plano civil y que deban ser reparados y resarcidos económicamente, por lo que se considera insatisfecho el presente requisito. Así se decide.
4. El daño causado. Nuestra jurisprudencia patria antes citada y que se da por reproducida de conformidad con el principio de brevedad del fallo, ha establecido en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolorisse reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez; siendo que tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio.
El daño moral puede recaer sobre atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; no obstante, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente el actor reclama la indemnización en virtud de un presunto daño moral, estableciendo como hecho generador, verbigracia, del daño moral, la publicación periodística de fecha 20.11.2010, en el que solo se refirió con ello se le señala como coparticipe en una violación de una adolescente que padece presuntamente síndrome de Down, y que trajo como consecuencia, el desprecio de la colectividad y opinión pública, y la de su familia, y que además lo afectó en sus relaciones interpersonales y laborales; pero sin que conste en actas procesales prueba irrefutable que determine todas las circunstanciasque ha señalado se desprendieron del hecho de la noticia. Tal como se afirmó en líneas anteriores, el hecho noticioso se establece realizado en una única oportunidad, es decir, una sola publicación y la misma solo hace referencia en cuanto al modo, tiempo y lugar de los acontecimientos, sin que se constate palabras o escritos difamatorios o insultantes a personas o insultantes en contra del demandante directamente. No se puede desprender de autos que el dolor moral del cual se acoge el demandante haya derivado directamente del hecho noticioso publicado por la parte demandada.No se puede establecer la responsabilidad civil de los daños morales que la publicación le pudo causar al honor, reputación y decoro del demandado, entendiéndose que la publicación del día 18.11.2010 obedeció al ejercicio del derecho a informar y al ejercicio libre de la profesión, tanto los periodistas como el medio de comunicación, ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO e IBRAHIM BARRIOS, y la sociedad mercantil C.A. PANORAMA, todos plenamente identificados en actas, por lo que se encuentra insatisfecho el presente requisito de procedencia.
En virtud de que esta Jurisdicente, se encuentra forzada a la declaratoria sin lugar de la presente demanda por no cumplir con los requisitos concurrentes de procedencia respectivos, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, se obvia realizar el cálculo de la indemnización civil.
IX. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA opuesta por DIARIO PANORAMA C.A, representada por su Presidente la ciudadana PATRICIA PINEDA HERNANDEZ, y los ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO y IBRAHIM BARRIOS.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa previa de ACUMULACION PROHIBIDA POR LA LEY Y FALTA DE INTERÉS, opuesta por DIARIO PANORAMA C.A, representada por su Presidente la ciudadana PATRICIA PINEDA HERNANDEZ, y los ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO y IBRAHIM BARRIOS.
TERCERO: SIN LUGAR la IMPUGNACION DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA opuesta por DIARIO PANORAMA C.A, representada por su Presidente la ciudadana PATRICIA PINEDA HERNANDEZ, y los ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO y IBRAHIM BARRIOS.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORALincoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, representado por sus apoderados judiciales y abogados en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, VICENTE RAFAEL PADRON Y JESUS ENRIQUE TUDARES RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.491, 40.786 y 46.1347, en contra de la Sociedad Mercantil DIARIO PANORAMA C.A, representada por su Presidente la ciudadana PATRICIA PINEDA HERNANDEZ, y a su vez en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO y IBRAHIM BARRIOS, todos plenamente identificados de la presente decisión, representados judicialmente todos los codemandados por los abogados en ejercicios HONORIO CASTEJON SANDOVAL, ALFREDO CASTEJON MENDEZ, ARLET CASTEJON MENDEZ, AIRA CASTEJON MENDEZ, RENE MENDEZ ALVARADO, JUAN CARLOS DELGADO, CARMEN TERESA DELGADO y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.271,47.728, 67.687, 138.436, 77.721, 48.344, 20.400 y 114.715, respectivamente; en consecuencia sin lugar el derecho de réplica propuesto por la parte demandante FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ.
SEGUNDO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del vencimiento recíproco de defensas de las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a losonce (11) días del mes febrero de dos mil veintiséis (2026) Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00.p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.527, quedando anotada bajo el No. 013-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
Quien suscribe, La Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. CAROLINA BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.527, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los once (11) días del mes febrero de dos mil veintiséis (2026)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
ZVG/CB/jg
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