REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.585
Causa: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Motivo: DE LA PERENCION DE INSTANCIA.
I.- INTRODUCCIÓN.
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TM-CM-002-18, de fecha diez (10) agosto de 2018, de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano FRANCISCO GRECO FRANZESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.766.218, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados CESARE PANIMBONO, ADOLFO ROMERO ANGULO y BERNE MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.715, 34.131 y 155.067; en contra de la sociedad mercantil ACCION INMOBILIARIA S.R.L, constituida por documento inserto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, quedando anotado bajo el No. 95, tomo 1, libro 72, folios 355-359, en fecha cinco (05) de agosto de 1971, en la persona de su administradora, la ciudadana MARILENA BARBATI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V-5.852.025, y de este domicilio.
II.- RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha diez (10) de agosto de 2018, se recibió la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, proveniente de Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TM-CM-002-18. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, este Juzgado dictó auto de admisión.
A continuación, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, el abogado CESARE PANINMBONO, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2018, bajo el No. 23, Tomo 113, Folio 69 al 71 del libro respectivo, y presentó diligencia mediante la cual sustituyó, reservándose su ejercicio, a los abogados ADOLFO ROMERO ANGULO y BERNE MONTERO, antes identificados.
Luego, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda.
Consecuencialmente, en fecha primero (01) de octubre de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la referida reforma de demanda.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó las copias respectivas para la práctica de la citación. En fecha quince (15) de octubre de 2018, se libraron boletas de citación.
Más tarde, en fecha quince (15) de noviembre de 2018, el alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante exposición de la infructuosidad de la citación personal.
A continuación, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada vía carteles.
Posteriormente, en fecha siete (07) de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel ordenadas por este Juzgado. De seguida, en fecha nueve (09) de enero de 2019 este Juzgado a través de auto ordenó el desglose de los periódicos consignados y la respectiva agregación a las actas.
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de enero de 2019, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Más tarde, en fecha once (11) de febrero de 2019 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se le designe defensor ad Litem a la parte demandada a los efectos de la prosecución de la causa.
Es por lo que, en fecha catorce (04) de febrero de 2019, el abogado ERIC HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 155.378, presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder judicial, amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (8) de febrero de 2019, bajo el No. 43, Tomo 18, folios 157 al 159 del libro respectivo, otorgado por la ciudadana MARILENA BARABATI DE GARCIA, en su condición de administradora de la sociedad mercantil ACCION INMOBILIARIA S.R.L, ambas identificadas con anterioridad, a los abogados ANIBAL CHACIN BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 152.783, y al abogado ERIC NERVIN HERRERA VIZCAINO, identificado ut supra.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, los abogados ANIBAL CHACIN BLANCO y ERIC NERVIN HERRERA VIZCAINO, identificados previamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada presentaron escrito de contestación de la demanda, asimismo, a través de dicho escrito opuso cuestión previa contenida en el ordinal No. 10 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
De seguida, en fecha veintidós (22) de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual se opuso a la cuestión previa alegada por la parte demandada. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con ocasión a la incidencia de la cuestión previa alegada. En misma fecha este Tribunal admitió el referido escrito de promoción de pruebas y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial debidamente admitida y promovida.
Por otro lado, en fecha treinta (30) de abril de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En misma fecha este Tribunal admitió el referido escrito de pruebas.
Después, en fecha dos (2) de mayo de 2019, este Tribunal se constituyo en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, a los fines de llevar a cabo inspección judicial promovida por la parte actora, sin embargo dejó constancia de la imposibilidad de la misma; el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de la misma.
A continuación, en fecha dos (2) de mayo de 2019, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial. Asimismo, en fecha tres (3) de mayo de 2019 este Juzgado dictó auto difiriendo la inspección judicial.
No obstante, en fecha seis (6) de mayo de 2019, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida¬. En fecha siete (7) de mayo de 2019 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha veinte (20) de mayo de 2019 la parte actora presentó escrito de alegatos.
Por otro lado, en fecha ocho (8) de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva en fijar oportunidad para la celebración de audiencia conciliatoria. En consecuencia, en fecha once (11) de julio de 20198 este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para la celebración de audiencia conciliatoria, se ordenó notificar a las partes de dicho auto.
De seguida, en fecha dieciséis (16) de julio de 2019, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte actora y a la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales. Del mismo modo, en fecha diecinueve (19) de julio de 2019, se celebró audiencia conciliatoria entre las partes, a través de la cual las partes solicitaron continuar con la sustanciación de la presente causa.
En este sentido, en fecha ocho (8) de octubre de 2019, este Juzgado profirió fallo bajo el No. 99-2019 mediante el cual declaró parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal No. 10 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
A continuación, en fecha quince (15) de octubre de 2019, la parte demandada de la presente litis se dio por notificado del fallo antes aludido e interpuso recurso de apelación en contra del mismo. En misma fecha, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificado del fallo No. 99-2019 emanado por este Tribunal.
Luego, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia ratificó el escrito de contestación presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019. En misma fecha, la referida representación judicial desistió del recurso de apelación ejercida en contra del fallo No. 99-2019 proferido por este Tribunal.
Este Juzgado a través de auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2019, impartió aprobación al desistimiento efectuado por la parte demandada en relación al recurso de apelación ejercido.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, la jueza designada para el momento se abocó al conocimiento de la presente controversia. En este sentido, en fecha ocho (8) de de noviembre de 2019, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de que la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas. Del mismo modo, en fecha trece (13) de noviembre de 2019 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2019, la parte demandada presentó diligencia solicitando expedición de cómputos. Por otro lado, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas solicitados.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada solicitó a través de diligencia la expedición de cómputos del lapso probatorio. Es por lo que, en misma fecha este Tribunal proveyó dichos cómputos a través de autos.
Luego, en fecha dos (2) de diciembre de 2019, la parte demandada presentó escrito solicitando la reposición de la causa. En este sentido, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, este Tribunal dictó fallo bajo el No. 125-2019, mediante el cual repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes, se ordenó notificar de dicho fallo.
Más tarde, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, la parte actora se dio notificado del fallo No. 125-2019 de fecha dos (2) de diciembre de 2019, e impulsó la notificación correspondiente de la parte demandada. En consecuencia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte accionada.
A continuación, en fecha siete (7) de enero de 2020, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del fallo antes aludido. En este sentido, en fecha dieciséis (16) de enero de 2020 este Tribunal a través de auto providenció las pruebas promovidas por las partes en el proceso y ordenó la evacuación de las mismas. Asimismo, se libró oficios y despacho de comisión correspondiente.
En fecha veintidós (22) de enero de 2020, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber hecho la entrega del oficio y despacho de comisión correspondiente a las pruebas testimoniales debidamente admitidas por este Tribunal en la oportunidad correspondiente.
Posteriormente, en fecha seis (6) de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó este Juzgado se sirva del folio No. 58 en adelante del presente expediente.
En este sentido, en fecha siete (7) de febrero de 2020, este Tribunal dictó auto ordenando la corrección de los folios correspondiente. Asimismo, en fecha tres (3) de marzo de 2020, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber hecho entrega del oficio No. 011-2020 correspondiente a prueba informativa debidamente admitida.
Consiguientemente, en fecha diez (10) de marzo de 2020, se recibió comunicación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular de la Economía y Finanzas, bajo el No. 0095, de fecha nueve (9) de marzo de 2020, con ocasión a la prueba informativa promovida y admitida en la oportunidad correspondiente.
De seguida, en fecha trece (13) de marzo de 2020, el alguacil de este Tribunal dejó constancia a través de exposición de la imposibilidad de entregar el oficio no. 012-2020 atinente a la prueba de informes. Tiempo después, en fecha dos (2) de marzo de 2021, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la reanudación de la causa, de conformidad con la resolución No. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, se recibió oficio No. 24-F5-0770-2022, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, emanado de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En este sentido, en fecha seis (6) de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto a través del cual atendiendo a que la resolución No. 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fue derogada mediante resolución No. 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instó a la parte interesada a darle el debido impulsó procesal de la causa a los fines de la prosecución de la causa. En misma fecha, se dictó auto proveyendo las copias certificadas solicitadas mediante oficio emanado de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Más tarde, en fecha siete (7) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando que las copias certificadas requeridas por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sean expedidas a través de oficio, asimismo, se le designe como correo especial para gestionar dicho oficio. En consecuencia, en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, este Tribunal dictó auto proveyendo lo solicitado e instó a dicha representación judicial a comparecer ante el despacho de este Juzgado a los fines de que preste el juramento de ley correspondiente.
En fecha once (11) de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencias copias certificadas. En consecuencia, en fecha doce (12) de marzo de 2024, este Tribunal dictó auto proveyendo las copias certificadas solicitada.
En fecha once (11) de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencias copias certificadas; las cuales fueron proveídas por este Juzgado a través de auto de fecha catorce (14) de febrero de 2025.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando se declare la perención anual de la instancia en la presente causa. Por otro lado, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó copias simples del presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora a través de diligencia dejó constancia de haber recibido las copias simples solicitadas.
Luego, en fecha siete (7) de marzo de 2025, la parte demandante de autos presentó escrito oponiéndose a la perención anual de la instancia solicitada por la contraparte, asimismo, solicitó medidas cautelares.
Es por lo que, en fecha diez (10) de marzo de 2025, este Tribunal dictó auto acordando pronunciarse en relación a la perención de la instancia a través de auto por separado, asimismo, instó a la parte interesada a presentar la referida de medidas cautelares en la pieza de medidas correspondientes.
Más tarde, en fecha once (11) de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando copias certificadas; las cuales fueron proveídas a través de auto de fecha catorce (14) de marzo de 2025.
También, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada solicitó nuevamente copias certificadas, que fueron proveídas por este Juzgado a través de auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025.
Posteriormente, en fecha tres (3) de noviembre de 2025, el abogado CESARE PANIMBONO, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder especial, amplio y suficiente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, bajo el No. 8, Tomo 141, folios No. 49 al No. 53, otorgado por el ciudadano francisco greco franzese, a los abogados CESARE AUGUSTO PANIMBONO RODRIGUEZ, antes identificado, y al abogado ROMULO JOSE GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.718.
Por otro lado, en fecha seis (6) de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando copias certificadas, que fueron proveidas a través de auto de fecha once (11) de noviembre de 2025.
Después, en fecha nueve (9) de diciembre de 2025, la parte actora solicitó a la jueza de este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa. Finalmente, En fecha quince (15) de diciembre de 2025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, y un lapso de tres (3) días de despacho a fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observando este Órgano Jurisdiccional escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, suscrito por el abogado ANIBAL CHACIN, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare la perención anual de la instancia en los siguientes términos:
“… Solicito de este Tribunal se declare la perención anual de la presente causa el debido que la parte demandada desde el día 02 de marzo de 2021, no a (sic) ejecutado ningún procedimiento dentro de la causa, así mismo el Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2022, insta a la parte demandante a darle el debido impulso a la misma…”.
Por otro lado, el abogado CESARE AUGUSTO PANIMBONO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO GRECO FRANZESE, ambos identificado previamente, parte demandante de autos, a través de escrito de fecha siete (7) de marzo de 2025, se opuso formalmente a la solicitud de perención de la instancia solicitada por su contraparte, alegando la existencia de una causa penal prejudicial, esgrimiendo los siguientes alegatos:
“… Es fundamental señalar a este honorable Tribunal que los hechos que originaron la presente demanda civil si bien no son los mismos que han dado lugar a la apertura de una causa penal contra las Demandadas, MARILENA BARBATI DE GARCIA Y CANDIDA BARBATI], por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO, USO Y APROVECHAMIENTO INDEBIDA. Son hechos que salieron a la luz tras las investigaciones llevadas a cabo por su honorable tribunal en el presente caso y al descubrir la posible falsificación de la firma de la madre del demandante en un documento de Acta de Asamblea realizada el día 4 de Enero de 2002. Dicha denuncia penal fue formalmente interpuesta en fecha [ ] por parte de la representación judicial del demandante ante el Órgano Jurisdiccional penal competente, además, en el expediente de la presente causa se puede observar que reposan actuaciones como solicitudes de copias certificadas por parte del ministerior publico e incluso solicitud de la defensa judicial para ser asignado como “correo especial”, actuaciones de las cuales se puede inferir perfectamente que existe voluntad de las partes en avanzar en el proceso, resolviendo un incidente perjudicial penal, que existe in proceso en marcha y paralelo en la jurisdicción penal, el cual me complase (sic) informarle señora juez que al dia de hoy se encuentra ya, en fase de “Juicio Oral y Público”…”
…omissis…
“… El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece de manera clara y precisa la facultad del Juez de suspender el curso de una causa civil “en todo estado y grado de la causa, cuando la resolución dependa de una cuestión prejudicial civil o penal”. En el presente caso, resulta innegable la existencia de una cuestión prejudicial penal que condiciona de manera directa y determinante la resolución de la presente causa civil. La responsabilidad civil que se pretende dilucidar en este proceso deriva directamente de los mismos hechos que son objeto de investigación y juzgamiento en la causa penal 8J-1580-25…”
…omissis…
“… La existencia de una causa penal prejudicial, que si bien no fue informada a este Tribunal, se puede inferir a través de las últimas actuaciones que reposan en el expediente además de la necesidad de esperar la resolución de dicha causa para poder decidir con fundamento en la presente causa civil, desvirtúan cualquier alegato de inactividad imputable a la parte Demandante que pudieran justificar la perención….”.
Observa esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte actora se opuso a la solicitud de perención de la instancia efectuada por su contraparte, fundamentándose en la presunta existencia de una cuestión prejudicial, en este sentido, en relación a la prejudicialidad el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado, pág. 348, señala:
“… Prejudicialidad, derivado del adjetivo prejudicial, y éste del latín praeiucialis, “anterior al juicio”. Se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta…”.
…omissis…
“… La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito…”.
A tal efecto, el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, indicó que la Prejudicialidad puede definirse como:
“… el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…”
De lo anterior se colige que la prejudicialidad es una situación donde la resolución de un litigio depende de la decisión que se tome en otro proceso diferente, en otras palabras, para poder avanzar y dictar sentencia en un juicio, es necesario que previamente se resuelva una cuestión fundamental en otro expediente, a fin de garantizar la coherencia y la seguridad jurídica cuando la resolución de un caso depende intrínsecamente del resultado de otro juicio pendiente, y en ningún caso la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia de la cuestión prejudicial puede afectar el desarrollo del proceso, éste continua su curso hasta llegar al estado de dictar sentencia definitiva, oportunidad en la cual opera la suspensión de la causa. La prejudicialidad está contemplada en el ordinal N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, observando este Órgano Jurisdiccional que la existencia de una causa penal prejudicial alegada por la representación judicial de la parte actora se subsume en el supuesto de la cuestión previa establecida en el ordinal N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta operadora de justicia considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 348 de ejusdem, que reza:
Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
Al respecto, el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, señala: “Como las cuestiones previas deben oponerse acumulativamente, no es aceptable que el demandado las interponga en momentos distintos durante el decurso del lapso de emplazamiento….”.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante fallo No. 941 de fecha quince (15) de diciembre de 2016, estableció lo siguiente:
“… De conformidad con lo anteriormente transcrito, para declarar la prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Por su parte, en relación con la oportunidad para promover la prejudicialidad y su objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 487 de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y otra, expediente 02-1191 dispuso lo siguiente:

“…La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis...”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que en dicha oportunidad, la Sala Constitucional estableció que la prejudicialidad solo puede ser promovida por la parte demandada durante el lapso para la contestación de la demanda y que su objeto es el de diferir la decisión sobre el fondo mientras se dilucida una cuestión judicial independiente a la litis, pero cuya resolución constituye un presupuesto necesario para la solución del juicio….”
De lo anterior se colige que la oposición de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 de la norma adjetiva civil venezolana, es una facultad exclusiva que le corresponde a la parte demandada del juicio, y que para tales efectos tiene una única oportunidad, es decir, el lapso de emplazamiento; en este sentido, de así considerarlo puede oponer cuantas cuestiones previas crea pertinentes, siempre que las mismas sean planteadas de forma acumulativa en un mismo acto. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 1921, de fecha quince (15) de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, establece:
“… Adicionalmente a ello, la jueza Eunice Camacho creo un caos procesal al acordar en conformidad la petición de la parte actora respecto a la suspensión de la causa, que, según su propia afirmación, resolvió de manera analógica a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, desconoce la jueza por un lado, que las cuestiones previas son defensas reservadas a la parte demandada y no a la parte actora y, por otro lado, que el efecto procesal de declarar con lugar la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, es que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspende hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión (art. 355 del Código de Procedimiento Civil), mas no suspender el curso de la causa “hasta tanto se acreditara la conclusión de la investigación penal…” (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, esta operadora de justicia observando que la representación judicial de la parte accionante alegó la cuestión previa establecida en el N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en una oportunidad procesal diferente a la establecida para tales efectos, y aun en el caso hipotético de haber sido planteada dicha cuestión previa en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia un eventual fallo con lugar, lejos de paralizar o suspender el proceso, éste continuaría su curso hasta la oportunidad de pronunciar sentencia definitiva, donde suspende la causa en espera de resolución necesaria para la solución del juicio, en este sentido, el referido alegato atinente a la existencia de una causa penal prejudicial no se subsume en alguna causal de interrupción de la perención; en consecuencia mal podría este Órgano Jurisdiccional proceder a evaluar los requisitos de procedencia de dicha prejudicialidad, es por lo que, se DESESTIMA los alegatos esgrimidos por parte actora mediante escrito de fecha siete (7) de marzo de 2025. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la Perención de la Instancia, esta institución jurídica procesal está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado del Tribunal)
De la norma ut supra se desprende la figura procesal de la perención de la instancia como una fórmula sancionatoria de extinción del proceso ante la inactividad de las partes o incumplimiento de la obligación de impulsar el proceso hasta su culminación, vale decir, se constituye en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo que, se deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, reza:
“La perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el No. RC-00537 de fecha seis (6) de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436, la cual establece:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…omissis…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…omissis…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en relación a la institución de la perención y la falta de un acto de parte capaz de impulsar el proceso, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“En este sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3º) establecen (…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma. (…)
(Subrayado del Tribunal y Negrilla de la Sala)

Resulta importante la anterior acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y la falte de impulso procesal puede perimir en los supuestos del artículo 267 ejusdem, la instancia, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso, producto de la inactividad de la partes en el tiempo establecido por la ley. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No .420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: Henry José Timaure Tapia, que estableció:
(…OMISSIS…)
“…la perención es un modo de extinguir las relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”
(…OMISSIS…)
“… se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual viene no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley...”
(…OMISSIS…)
“…es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley…”

De los anteriores criterios jurisprudenciales, colige esta juzgadora que la perención de la instancia tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes que dé lugar a presumir la renuncia de continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en un una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de un acto de impulso, tal como la citación de la parte demandada.
Es por lo cual, se entiende que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, durante un lapso de tiempo de un año, operando en este caso la perención anual, o por la inactividad de la parte actora en impulsar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda o de la admisión de la reforma, operando en este caso la perención breve, incluso se prevé la perención por no gestionar la continuación del proceso en los casos de suspensión por motivos legales dentro de los seis (06) meses contados a partir de la constancia en actas de la suspensión del proceso, tiempos que se encuentran determinados en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, pudiendo el Órgano Jurisdiccional una vez verificada la perención, declararla a solicitud de parte interesada y aun de forma oficiosa.
En el caso de marras, la parte demandada a través de su representación judicial en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, solicitó a este Juzgado se sirve en declarar la perención anual de la instancia, en virtud de que la parte demandante no efectuó actuación alguna tendente al impulso procesal de la causa desde el día dos (2) de marzo de 2021, fecha en la cual solicitó la continuación de la causa y la reapertura de la misma, de conformidad con la Resolución No. 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (5) de octubre de 2020; asimismo, alego la parte demandada que inclusive el Tribunal por medio de auto de fecha seis (6) de diciembre de 2022, instó a la parte interesada a dar el debido impulsó procesal.
En este sentido, esta operadora de Justicia considera pertinente examinar los dispuesto en el artículo 10 de la referida Resolución No. 005-2020 de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, proferida en fecha cinco (5) de octubre del 2020, el cual reza:
“DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, la señalada resolución fue dictada como un instrumento reglamentario, con ocasión a la situación de emergencia sanitaria producto de la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), con la finalidad de garantizar la continuidad de la sustanciación de las causas y garantizar una justicia expedita y eficaz cumpliendo los parámetros de bioseguridad.
En este sentido, la Sala de Casación Civil estableció que las causas que estuvieran en curso para el día trece (13) de marzo del año 2020, debía considerarse como causas paralizadas, debiendo la parte interesada vía correo electrónico solicitar su reanudación; salvo aquellas en las que no se hubiera logrado la citación de la parte demandada o estuvieren en etapa de sentencia.
Ahora bien, en el caso de marras para el día trece (13) de marzo de 2020 se encontraba en curso, en fase probatoria, en este sentido, no estando la presente controversia incursa en ninguno de los dos supuestos excepcionales establecidos en el artículo 10 de la referida resolución No. 005-2020; se entiende que la misma se paralizó con ocasión al estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional; en espera que este Tribunal ordenara su reanudación a través de auto expreso, proferido a solicitud de la parte interesada. Así se aprecia.-
Así las cosas, la parte actora en fecha dos (2) de marzo de 2021, a través de diligencia solicitó la continuación de la presente litis y la reapertura de la misma, con arreglo a lo dispuesto a la resolución No. 005-2020, de fecha cinco (5) de octubre del 2020, que aun estaba vigente para el momento de la solicitud; sin embargo, el Tribunal no emitió pronunciamiento hasta el día seis (6) de diciembre de 2022, fecha en la cual este Juzgado dictó auto negando lo solicitado en virtud de que la referida resolución había sido derogada mediante resolución No. 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, e instó a la parte interesada a darle el debido impulso procesal a la causa, omitiéndose notificar a las partes de dicho auto, en aras de restablecer la estadía procesal que debe regir en todo proceso judicial.
De diligencias de fechas siete (7) de diciembre de 2022, once (11) de marzo de 2023, y once (11) de febrero de 2025, suscrita por el abogado ANIBAL CHACIN, antes identificado, a través de las cuales en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó la expedición de copias certificadas, del mismo modo, de escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de 205, suscrito por la referida representación judicial, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia, se colige que la parte demandada de autos ha venido estando a derecho en la presente causa; siendo el caso contrario a la parte accionante, quien desde el día dos (2) de marzo de 2021, fecha en la que solicitó la reanudación de la causa, a lo cual el Tribunal no respondió dentro del lapso de tres (3) días de despacho establecido para tales efectos según lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no actuó nuevamente en el proceso hasta el día veintisiete (27) de febrero de 2025, es decir, luego de que la parte demandada solicitara la perención de la instancia, fecha en la cual a través de una diligencia solicitó copias simples, vale decir, voluntariamente restableció su estadía procesal en el presente juicio.
En relación a la inactividad de las partes y la paralización de la causa, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante fallo No. 956, de fecha primero (1) de junio de 2001, señalo:
“… Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados...”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que la causa se paraliza cuando ninguno de los sujetos procesales actúan en las oportunidades establecidas para ello, lo que trae como consecuencia que se quiebre la estadía procesal de las partes, la cual a los efectos de reanudación se restablece a través de la notificación. Ahora bien, en el caso de marras se observa que en fecha trece (13) de marzo de 2020 se paralizó la causa en virtud de la resolución No. 005-2020, de fecha cinco (5) de octubre del 2020, por consiguiente la parte accionante solicitó la reanudación de la misma en fecha dos (2) de marzo de 2021, solicitud que fue negada por este Tribunal mucho tiempo después, en fecha seis (6) de diciembre de 2022, vale decir, que la causa continuaba paralizada en virtud de la ruptura de la estadía procesal de las partes; estadía procesal que se restableció en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, cuando la representación judicial de la parte actora presentó diligencia, cabe destacar que la parte demandada que a lo largo de este tiempo había venido estando a derecho presentó escrito en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025.
En consecuencia, esta operadora de justicia observa que desde la referida fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, ambas partes han venido actuando en el proceso, asimismo, en fecha quince (15) de diciembre de 2025 a solicitud de parte interesada quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente controversia, asimismo, ordenó formalmente la reanudación de la causa otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para tales efectos y un lapso de tres (3) días de despacho para la interposición de recursos pertinente, reanudándose la presente causa el día de despacho inmediatamente después, vale decir, en fecha veinte (20) de enero de 2026. Así se observa.-
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debió reanudar la presente causa a través de auto expreso en la oportunidad en la que la parte actora lo solicitó, asimismo, ordenar la notificación de ambas partes a los fines de establecer la estadía a derecho de las mismas, y en virtud de que la institución procesal de la perención de la instancia en una sanción para el litigante negligente con ocasión a la inactividad imputable al mismo, la omisión por parte del Tribunal no puede ir en detrimento de las partes, es por lo que, mal podría este Juzgado declarar la perención de la Instancia en la presente causa.
IV.DISPOSITIVO.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la representación judicial de la parte demandada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, en la presente causa por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano FRANCISCO GRECO FRANZESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.766.218, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil ACCION INMOBILIARIA S.R.L, constituida por documento inserto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, quedando anotado bajo el No. 95, tomo 1, libro 72, folios 355-359, en fecha cinco (05) de agosto de 1971, en la persona de su administradora, la ciudadana MARILENA BARBATI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. V-5.852.025, y de este domicilio.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00.p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede bajo el N° 012-2026, en el expediente No. 46.585.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.-