REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de Identidad N° V-11.292.692, domiciliada en el Municipio San Francisco
del estado Zulia
ABOGADAS ASISTENTES: IRMA NAVA SANCHEZ y ROSA MARIA NUÑEZ RONDON,
venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.115.438 y V-
9.735.142 e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.331 y
194.126, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado
Zulia.-
DEMANDADO: KEILY CAROLINA MEJIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-28.145.345, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del
estado Zulia.
MOTIVO: DECLARATORIA DE UNION ESTABLE DE HECHO.-
I
DE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
Recibida la anterior demanda con sus anexos de la Oficina De Recepción Y
Distribución De Documentos Sede Judicial De Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada
con el número de distribución No. TPI-031-2026, constante de veintiún (21) folios útiles.
Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien este Tribunal antes de
pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario hacer
las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala la forma como
deben ser presentadas las diligencias o escritos ante el tribunal donde curse el trámite
jurisdiccional iniciado, a este respecto se cita lo siguiente:
“…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que
extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las
fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y
firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán
en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus
apoderados…”, (Cursiva, negrita y subrayado del tribunal).
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATribinal 5° de 1° Instancia en lo C/m, Tránsito y Maritimo de la C/J estado Zulia
En este orden de ideas, lo correspondiente a la legalidad de los actos procesales se
encuentra determinado en la norma adjetiva civil, específicamente en el artículo 7 de la
siguiente manera:
“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en
este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la
forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas
aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del
mismo...”. (Negrita y subrayado del tribunal).
Asimismo, es necesario resaltar, que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano, contempla el principio de celeridad procesal, referente a la administración de
justicia, donde indica lo siguiente:
“…La justicia se administrará lo más brevemente posible. En
consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales
no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá
hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya
hecho la solicitud correspondiente…”. (Negrita y subrayado del
tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la demanda de DECLARATORIA DE UNION ESTABLE DE HECHO,
que fuera introducida por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ CRESPO
debidamente asistida por las abogadas en ejercicio IRMA NAVA SANCHEZ .ROSA MARIA
NUÑEZ RONDON, antes identificadas, contra la ciudadana KEILY CAROLINA MEJIA
NUÑEZ, por ante la Oficina De Recepción y Distribución de Documentos Sede Judicial de
Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal.
Ahora bien, esta operadora de justicia, considera oportuno destacar que los procesos
judiciales bien sea, que se intenten ventilar por jurisdicción voluntaria o a su vez mediante
jurisdicción contenciosa tal y como lo ordena el legislador civil, deberán proponerse a través
de formal escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos
correspondiente, para que finalmente sea del estudio jurídico del Juez a cargo del Tribunal
cuya demanda y/o solicitud le corresponde conocer.
De acuerdo con las normas jurídicas anteriormente citadas, específicamente en
relación a las formas y legalidad de los actos que formarán o ya son parte del trámite judicial
iniciado, se hace carga procesal por imperio de la Ley para quien detenta la justicia ante los
tribunales adscritos a la República Bolivariana de Venezuela, suscribir las partes,
apoderados y abogados asistentes, todas las diligencias y escritos en el horario que indique
la tablilla del Juzgado ante la secretaría correspondiente. A tal efecto, y una vez firmada la
solicitud o demanda respectiva, el Juez deberá -actuando dentro del principio de celeridad
procesal- dentro de los tres (03) días siguientes a la formalización del escrito o diligencia
resolver sobre lo peticionado en virtud de proveer justicia lo mas brevemente posible.
En vista del anterior razonamiento fáctico-jurídico y bajo argumento en contrario, esta
decisoria observa en cuanto al caso de marras, que las solicitudes o demandas luego de ser
distribuidas por la unidad u oficina de distribución de documentos correspondiente para su
posterior formalización ante la secretaría del tribunal que sea designada para su
conocimiento, de igual forma, una vez transcurrido el lapso legal establecido para
pronunciarse sobre lo solicitado, sin que las partes, apoderados o abogados asistentes
hayan estampado su firma en presencia de la secretaria natural del Tribunal, tal documento
se considera como inexistente en el mundo del Derecho por carecer de las formalidades
necesarias para su validez en el procedimiento, teniendo al efecto tales actuaciones como
no presentadas a los fines legales consiguientes.
A este respecto y en aplicación de lo antes indicado, se observa en el presente caso, que
la presente Demanda de Declaratoria de unión estable de hecho, no fue firmada la
ciudadana YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ CRESPO ni por las abogada asistentes IRMA
NAVA SANCHEZ y ROSA MARIA NUÑEZ RONDON, tal como lo establece el
ordenamiento jurídico venezolano; en consecuencia, y en virtud de la ausencia de la firma,
la Demanda de Declaratoria de unión estable de hecho, recibida por este despacho en
fecha Tres (03) de Febrero de 2026, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución
de Documentos Sede Judicial De Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número
de distribución No. TPI-031-2026 se declara: INEXISTENTE en cuanto a Derecho se refiere,
toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia. Así se
decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL
QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de
conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano, Declara: INEXISTENTE en cuanto a Derecho se refiere la Demanda de
DECLARATORIA DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana
YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ CRESPO contra la ciudadana KEILY CAROLINA MEJIA
NUÑEZ, anteriormente identificados. ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal
Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como a la página www.zulia.scc.org.ve .
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en
el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del
artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09)
días del mes de Febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la
Federación.
LA JUEZ.-
M.Sc. NORIBETH SILVA PARDO.
EL SECRETARIO.-
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho,
se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y cuarenta y siete minutos (12:47
p.m.), de la tarde y se expidió la copia certificada ordenada, quedando la presente
sentencia signada con el Nº 001. EL SECRETARIO.-
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
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