REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ZULIA.

EXPEDIENTE N° 033-2026
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FLOR ALBA GOEZ HERNÁNDEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.452.486.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FRANCISCO DAVID SANABRIA
CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-
19.705.442, actuando en su carácter de apoderado de el ciudadano JAIRO ZAIR
RICO CHAMORRO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
N° E- 84.601.708.
JUICIO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: 23 de enero de 2026
Recibido Amparo Constitucional de la Oficina de Recepción y Distribución de
documentos signada con el N° TPI-061-2026, constante de veinticinco (25) folios
útiles, interpuesto la abogada STEPHANY HUYKE OREE, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.077.122 , inscrito en el Inpreabogado
bajo los Nº 203.882, correo electrónico stephanyhuyke@gmail.com, domiciliada en la
ciudad de Maracaibo, estado Zulia, actuando en representación de la
ciudadana FLOR ALBA GOEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad N° V- 22.452.486, según se evidencia de Poder Judicial
debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del
estado Zulia, en fecha 11 de Febrero del 2026, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 6,
folios de 134 al 139 de los libros autenticados llevados por la referida notaría, contra
las actuaciones del ciudadano FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO,
actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JAIRO ZAIR RICO
CHAMORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-
84.601.708 del arrendador de los inmuebles constituidos por los locales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATribinal 5° de 1° Instancia en lo C/m, Tránsito y Maritimo de la C/J estado Zulia

comerciales ML-09 y ML-10 del Centro Comercial Gran Bazar. Désele entrada.
Fórmese expediente y numérese.-
Alega la representante de la presunta agraviada ciudadana FLOR ALBA
GOEZ HERNÁNDEZ, que el ciudadano FRANCISCO DAVID SANABRIA
CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JAIRO ZAIR
RICO CHAMORRO, antes identificado, mediante vías de hecho, procedió al cierre de
los locales y cambio de candados, impidiéndole el acceso a su lugar de trabajo y
reteniendo su mercancía, vulnerando así sus derechos al debido proceso y a la
defensa. En tal sentido, este órgano jurisdiccional, encontrándose en la oportunidad
pertinente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo
intentada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS ANTECEDENTES

Consta en actas que en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2026 fue
interpuesto AMPARO CONSTITUCIONAL por la abogada STEPHANY HUYKE
OREE, actuando en representación de la ciudadana FLOR ALBA GOEZ
HERNÁNDEZ, contra  el abogado FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO,
apoderado judicial del ciudadano JAIRO ZAIR RICO CHAMORRO, anteriormente
identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta
Juzgadora conocer de la causa.

DE LA COMPETENCIA

Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano
Jurisdiccional verificar su comparecencia para conocer de la presente Acción de
Amparo Constitucional. En este sentido, es importante citar el artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales
de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del
derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de
violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el
hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre
competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones
inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los
Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento
establecido en la Ley.”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2002, expediente 00-0022, caso: Emery
Mata Millán, estableció:
"….. (Omissis) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia
relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se
interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los
Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas
que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni
consulta….. (Omissis)."
De lo anteriormente transcrito se desprende que, son competentes para
conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia que
lo sean en la materia afín con el derecho transgredido; así cuando el artículo 7 hace
mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala
violada. En el caso bajo estudio se constata que la presunta agraviada señaló la
violación del derecho de propiedad contenido en el artículo 82 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a lo precedente citado,
la competencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de esta
Circunscripción Judicial, en consecuencia debe esta sentenciadora declararse
COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo. Así se establece.

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del análisis cognoscitivo efectuado por esta administradora de justicia
constitucional, a la querella de amparo sub litis, se desprenden las siguientes
argumentaciones fácticas:
Expone la representante de la presunta agraviada ciudadana FLOR ALBA GOEZ
HERNÁNDEZ, que mantiene una relación arrendaticia sobre los referidos locales
desde el mes de febrero del año 2020. Indica que el contrato más reciente fue
suscrito el cuatro (04) de febrero de 2025 con una duración de un (01) año; Alega
que, al no recibir notificación escrita de voluntad de no renovación con la antelación
de treinta (30) días prevista en el contrato y en la ley, operó de pleno derecho la
prórroga legal para el periodo 2026-2027.
Igualmente relata la representante de la presunta agraviada ciudadana FLOR
GOEZ, que el día 21 de enero de 2026, el ciudadano Francisco Sanabria le
comunicó verbalmente la supuesta venta del inmueble por medio de su hermana e
hija quienes se encontraban en el local, exigiéndole la desocupación en menos de
dos meses. Posteriormente, en fecha nueve (09) de febrero de 2026, en reunión
presencial, el accionado manifestó su negativa a reconocer la prórroga legal,

alegando un supuesto subarrendamiento no consentido y pretendiendo imponer un
aumento del canon de arrendamiento de mil dólares de Norteamérica ($1.000,00) a
mil seiscientos dólares ($1.600,00).
Del mismo modo alude la representante de la presunta agraviada ciudadana
FLOR ALBA GOEZ HERNÁNDEZ, que ante la negativa del arrendador de recibir el
pago correspondiente al mes de febrero de 2026 bajo las condiciones acordadas, la
accionante procedió en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 a realizar la
consignación judicial el cual fue distribuida al Tribunal Décimo sexto de Municipio de
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique
Lossada y San Francisco la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha de
dieciocho (18) de Febrero de 2026, el cual fue signado con la nomenclatura MM-284-
2026, realizándose el pago a la cuenta indicada por el Juzgado el día veinte (20) de
febrero del año en curso por trescientos noventa mil doscientos noventa bolívares
(Bs. 390.290,00), a fin de evitar la mora, consecuencia de causal de desalojo.
Continua señalando la representante de la presunta agraviada ciudadana FLOR
ALBA GOEZ HERNÁNDEZ, que en fecha veinte (20) de febrero de 2026, su
representada es convocada a una reunión con la abogada de la junta de condominio
del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, Tibisay Morales, y el apoderado del
arrendador, acompañado de la Abogada Lizmar Boscán, donde plantearon el punto
del subarriendo sin ningún medio probatorio y fue levantada acta que fue firmada por
las partes presentes; destaca la apoderada judicial que desde un inicio de la
convocatoria el ciudadano Jairo Zair Rico Chamorro, estuvo al tanto del tipo de
negocio que se explotaría en los locales arrendados, y que el contrato de
arrendamiento fue otorgado a título particular y solo se estableció el titulo comercial
sin delimitar su actividad, manifiesta que la accionante posee un contrato de cuentas
por participación con la Sociedad Mercantil Mara Tech 0210, C.A, con la
representación de un 40% sobre los artículos vendidos en los locales comerciales.
Denuncia la representante de la presunta agraviada ciudadana FLOR ALBA
GOEZ HERNÁNDEZ, que el día veintiuno (21) de febrero de 2026, el ciudadano
Francisco Sanabria, acompañado de personas armadas con vestimenta militar y
policial, se presentó en los locales comerciales y procedió de manera arbitraria a
colocar candados nuevos y cadenas, cerrando el acceso de forma permanente.
Afirma la representante de la presunta agraviada ciudadana FLOR ALBA
GOEZ HERNÁNDEZ, que la actuación realizada por el abogado FRANCISCO
DAVID SANABRIA CARRILLO, apoderado judicial del ciudadano JAIRO ZAIR RICO

CHAMORRO, se ejecutó sin mediar orden judicial de desalojo, impidiéndole el
acceso a su lugar de trabajo y quedando su mercancía y mobiliario retenidos en el
interior de los locales.
Señala la representante de la presunta agraviada ciudadana FLOR ALBA GOEZ
HERNÁNDEZ que el proceder del presunto agraviante abogado FRANCISCO
DAVID SANABRIA CARRILLO, apoderado judicial del ciudadano JAIRO ZAIR RICO
CHAMORRO, constituye una "vía de hecho" que vulnera sus derechos
fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa (Artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela), así como el derecho al trabajo y a la
propiedad, al hacerse justicia por mano propia y desconocer los procedimientos
legales establecidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el
Uso Comercial.
Conforme a lo antes expuesto la representante de la presunta agraviada
ciudadana FLOR ALBA GOEZ HERNÁNDEZ, solicita que el presente Amparo sea
admitido y declarado con lugar, ordenando el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida, mediante la apertura de los locales comerciales y el cese
de cualquier acto de perturbación por parte del presunto agraviante abogado
FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, apoderado judicial del ciudadano
JAIRO ZAIR RICO CHAMORRO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinados como los fueron los argumentos en que la parte presuntamente
agraviada fundamenta la presente acción de amparo constitucional, es deber
entonces de esta Juzgadora pronunciarse con respecto a su admisibilidad, para lo
cual se estima necesario observar lo siguiente:
El amparo Constitucional, no se evade del cumplimiento de los requisitos
procesales de admisibilidad, todo en el marco en un Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia, pues la acción sólo es legítima si se efectúa a través de un
acto con forma de ley, dentro del marco de la Constitución.
Al respecto, resulta pertinente recordar que la acción de amparo no está
concebida para funcionar como una instancia adicional o como recurso ordinario, en
virtud de lo cual, la Sala Constitucional en sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de
2001 (caso: Robinson Martínez Guillén), señaló que:

“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo
en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones
se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra
decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y

subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a
situaciones procesales desventajosas, obviando que el
restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la
utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios
(la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y
su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e
invalidación)”.

Establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea
inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una
evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la
situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan
volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la
garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o
las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los
lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6)
meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso,
al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al
artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga
relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un
Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la
acción propuesta
(Negrillas de este Tribunal)
En este sentido, tenemos que el requisito de admisibilidad contenido en el
ordinal 5, ibídem, ha sido objeto de amplio tratamiento por la Jurisprudencia
Constitucional, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia la necesidad del agotamiento de las vías ordinarias
preestablecidas en el estamento jurídico, al punto de permitir desde los casos Luis
Alberto Baca y Stefan Mar C.A. (sentencias números 848 y 939, de fechas 28 de julio
y 9 de agosto de 2000), que el presunto agraviado pueda acudir a la vía del amparo,
deberá hacerse al margen de los mecanismos procesales ordinarios, previa

alegación explícita, coherente y razonada de la idoneidad de los medios judiciales
preestablecidos y de las pruebas pertinentes en relación al caso.
De manera que el Juez constitucional en análisis inmediato y obligatorio de los
presupuestos de admisibilidad de la acción debe asumir que para que el ordinal 5°
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en
caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado
por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de
recursos ordinarios que no ejerció previamente.
De esta forma, se concibe que al intentar el amparo constitucional, el presunto
agraviado deba demostrar que se agotó del medio procesal ordinario, de ser el caso
de la imposibilidad de satisfacer la pretensión deducida ante tales medios
procesales.
Al respecto esta sentenciadora considera oportuno indicar, que si la
representante legal de la presunta agraviada ciudadana FLOR ALBA GOEZ
HERNÁNDEZ, estima que con la actuación realizada por el abogado FRANCISCO
DAVID SANABRIA CARRILLO, apoderado judicial del ciudadano JAIRO ZAIR
RICO CHAMORRO, se le impide el acceso a su lugar de trabajo y quedando su
mercancía y mobiliario retenidos en el interior de los locales, sintiendo de esta forma
perturbada la posesión de los locales comerciales de los cuales es arrendataria, ante
tal situación pudieron perfectamente ejercer a los fines de resarcir la situación
planteada el interdicto restitutorio por despojo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de
Procedimiento Civil, las cuales, establecen:

“Artículo 783 del Código Civil: Quien haya sido despojado de la
posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble,
puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque
fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: En el caso del
artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la
ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o
pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una
garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios
que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y
decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas
las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su
decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez
será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la
garantía…. (Omissis)”.

Así, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación que nuestro Alto
Tribunal en sentencia No. 200, de fecha nueve (9) de abril de 2010, precisó lo
siguiente:

“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos
precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las
siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios
han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido
satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios,
en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la
pretensión deducida…..
……La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la
comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte
de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los
canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una
característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que,
en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo
constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía
ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales
circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin
entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter
tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias
les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los
derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía
existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la
admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el
aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier
recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar
adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se
denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los
medios de impugnación que puedan estar previstos en el
ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de
manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente
exigibles…. (Omissis)”
Resulta claro que la doctrina constitucional concibe que el agotamiento de las
vías judiciales preestablecidas es un requisito de admisibilidad y de obligatoria
observancia, y que alegado su agotamiento, es carga del recurrente en amparo
conducir al proceso las pruebas documentales respectivas. Lo contrario, haría
inconducente la pretensión de amparo.
Al respecto de ello, el autor Bello afirma que en la admisión del amparo
constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias
y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal
situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la
idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe,
ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se
hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos
idóneos para la protección constitucional.

Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es
un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos
fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como
necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
En fuerza de esta labor de análisis, entonces corresponde a este Órgano
Jurisdiccional, en función del pronunciamiento que se hará sobre la admisibilidad de
la acción, proceder en estos estadios atender a los criterios expuestos sobre el
asunto por el máximo Tribunal de la República, conforme se deduce de Decisión No.
2537, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Exp. N° 04-
2475, de fecha 5 de agosto de 2005. Ponente: Francisco Antonio Carrasquero, de la
cual se trascribe lo pertinente:

“El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos
procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las
partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia
de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante
cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les
perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos
ordinarios tales medios están concebidos de tal manera que se
resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes
semejantes oportunidades para su defensa.…Omissis…
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el
resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento
jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación
de derechos y garantías de orden constitucional; que no exista otro medio procesal
ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a
la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus
pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia no es utilizable sino para
situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre
esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que
es vital para la administración de justicia ha pretendido rescatar el principio
elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando
previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante
teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab
initio el remedio extraordinario.

Ahora bien, como quiera que de las actas procesales, se evidencia que
correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para
solventar la situación jurídica, como lo es el ejercicio del interdicto restitutorio por
despojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, contra
el abogado FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, apoderado judicial del
ciudadano JAIRO ZAIR RICO CHAMORRO, pues es éste el mecanismo procesal y
no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la accionante
alegó como infringidos, con base a lo antes indicado y dada la naturaleza puntual de
la situación planteada, el hecho cierto que la ahora accionante en amparo tiene la
vía legal, incluso de naturaleza especial y expedita, preestablecida en el artículo 783
Ejusdem, en aras de protección de la alegada interferencia del arrendador en el goce
de la posesión sobre el inmueble arrendado señalado por la misma, vía ésta célere o
expedita y suficiente para la satisfacción total de su pretensión, que podrían tutelar la
situación jurídica que hoy se delata como infringida; con lo cual se determina que el
Amparo Constitucional accionado no en la vía idónea para tal pretensión. Así se
Establece. Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial
vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, todo ello en
concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este
fallo, esta Sentenciadora en sede constitucional, forzosamente concluye que la
Acción de Amparo Constitucional in examine, es INADMISIBLE, por estar incursa en
la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que
los fundamentos expuestos por la presunta agraviada, así como de las pruebas
acompañadas junto al escrito libelar, se determina que no consta el agotamiento de
las vías ordinarias idóneas, en las cuales deberán dilucidarse los planteamientos
esbozados en el escrito contentivo de la presente acción amparo, garantizándose la
tutela judicial efectiva con la apertura de un proceso judicial acorde con la relación
jurídica sustancial planteada y así se pronunciará de forma expresa, precisa y
positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL
fuera intentada por la ciudadana FLOR ALBA GOEZ HERNÁNDEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.452.486, representada en
este acto por la abogada STEPHANY HUYKE OREE, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.077.122 , inscrito en el Inpreabogado bajo
los Nº 203.882, correo electrónico stephanyhuyke@gmail.com, domiciliada en la
ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según se evidencia de Poder Judicial
debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del
estado Zulia, en fecha 11 de febrero del 2026, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 6, folios
de 134 al 139 de los libros autenticados llevados por la referida notaría, contra las
actuaciones del ciudadano FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.705.442, en su
carácter de apoderado del ciudadano JAIRO ZAIR RICO CHAMORRO, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.601.708, por estar incursa
en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que
no consta que la presunta agraviada haya agotado las vías ordinarias idóneas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la
naturaleza del fallo.-
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsi.gob.ve . Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los
veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º
de la Independencia y 167 ° de la Federación.
LA JUEZ.-

M.Sc. NORIBETH H. SILVA P.-

EL SECRETARIO.-

M.Sc. XAVIER URDANETA G.

En la misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde (2:50pm) se
dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No. 003-2026. EL
SECRETARIO.-
M.Sc. XAVIER URDANETA G.