+Ídico el Articulo





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
Expediente Nº VP31-R-2025-000102.-

En fecha 3 octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de acción de amparo constitucional (en apelación), interpuesto por los ciudadanos SINNIA DEL ROSARIO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, ARMENIO JOSÉ MORILLO PÉREZ Y DEIBIS DAVID DELGADO PÁRGAS, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.010.148, V- 14.570.157 y V-17.882.732, respectivamente, asistidos por la abogada Diorelys Del Valle Montalvo Cedeño, en contra UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (U.B.V.).

Tal remisión obedeció al auto signado con el Nº 2025-0160, de fecha 24 de noviembre de 2025, por parte del Juzgado Superior Estadal contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en razón de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Armando Alfaro Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.143, en su carácter de apoderado judicial de las partes accionantes, anteriormente identificados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 18 de noviembre de 2025.

En fecha 8 de enero de 2026, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Dra. Helen del Carmen Nava Rincón, abocándose al conocimiento de la presente causa, así como también se ordenó pasar el presente expediente, a los fines legales consiguientes.

En fecha 5 de febrero de 2026, mediante Acta N° 1 levantada en fecha (8) ocho de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N°2 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos, Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 6 de noviembre de 2025, los ciudadanos SINNIA DEL ROSARIO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, ARMENIO JOSÉ MORILLO PÉREZ Y DEIBIS DAVID DELGADO PÁRGAS, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.010.148, V- 14.570.157 y V-17.882.732, respectivamente, interpusieron recurso de amparo constitucional, en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (U.B.V.), en los siguientes términos:

En relación a los presuntos hechos, las pastes accionantes en la presente causa alegaron haber comenzado estudios en la Universidad Bolivariana de Venezuela, en el Programa de Formación de Grado (P.F.G.) de estudios Jurídicos, con el fin de obtener el título de Abogado, en dicha universidad, en la Coordinación de Estudios Jurídicos adscrita a la aldea Francisco Paco López, en Guanare, Estado Portuguesa; así como destacaron que “[decidieron] comenzar su programa de iniciación universitaria (PIU), para luego iniciar el PROGRAMA FORMACIÓN DE GRADO (PFG) EN SU RAMA DE ESTUDIOS JURÍDICOS para la obtención del título de ABOGADO, en sus cuatro (04) secciones, en la modalidad fines de semana (sábado y domingo). En el año 2020 ocurrió un hecho que conmocionó la humanidad, que es la pandemia del covid-19. Ocasionando que las clases pasaran de una modalidad presencial (fines de semana), a una modalidad virtual u online, una vez culminada la referida pandemia, las clases se retomaron pero de forma irregular, ya que se llevaban a cabo cada quince 15 días (sábado y domingo), en lugares diferentes, por no poseer sede propia, hasta que se ajustó el horario de forma regular (sábado y domingo), existiendo para ese tiempo una (01) sola sección, con un total de veinte cuatros (24) estudiantes, motivado a la secue3las que dejo (sic) la referida pandemia, donde los profesores buscaban la manera de cumplir la cargas académicas, porque muchos trabajaban, y no podía asistir algún sábado o domingo, pero los profesores buscaban los medios idóneos y adecuado para evaluarnos y cumplir con la asistencias exigidas por la universidad. Información que se puede corroborar en todas las actas de notas que presentaba cada uno de los profesores, que están en los archivos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, al igual se pueden verificar en el Sistema Único de Registros académico SUR@UVB, donde culminamos satisfactoriamente toda la carga académica en el año de 2.025 (…)”.(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregaron que, “(…) [e]stando en la etapa del acto de grado, en fecha 21 de mayo del año 2025, la Universidad Bolivariana de Venezuela, solicitó a los profesores MSC YSHAMDRA AL HAJALI, titular de la cedula (sic) de identidad V-16.513.698, (…)coordinadora del Programa de Formación de Grado (PFG) de Estudios Jurídicos, del eje Maisanta, a la licenciada KEILA MEDINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.091.585, coordinadora de Ingreso Prosecución y Egreso Estudiantil Portuguesa, al Licenciado JUAN GUERRA, titular de la cédula de identidad V-10.051.452, testigo y vocero estudiantil, realizaran auditoria final de revisión y verificación de los expedientes académicos y administrativos de cada uno de nosotros, donde indicaron, lo siguiente y se cita textualmente: ‘… cumple con los requisitos académicos administrativos, exigidos por la universidad para optar al título arriba mencionado (Abogado)’, acta que se encuentra inserta en nuestras carpetas administrativas, que reposan en los archivos de control de estudio, de la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, extensión Guanare Estado Portuguesa. Una vez culminada la referida auditoria, recibimos la lista definitiva de los estudiantes que pasarían a acto de grado para la fecha del 24 de julio de 2025, es decir, los que aprobaron, donde se nos indicó que deberíamos cancelar los respectivos aranceles y paquetes de grado, a lo que procedimos. Los mismos, quedaron desglosados en la respectiva lista (...)”.(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicaron que, “(…) [estában] listos para recibir el título de Abogado, pero en fecha 21 de junio de 2025, MSC YSHAMDRA AL HAJALI, titular de la cedula (sic) de identidad V-16.513.698, (…), coordinadora del Programa de Formación de Grado (PFG) de Estudios Jurídicos, del eje Maisanta, colocó un mensaje en un grupo de la aplicación de mensajería instantánea whatsapp, que tiene por nombre proyecto 6to semestre, conformado por una nueva lista de graduados, que supuestamente emanó de la SECRETARIA (sic) GENERAL DE LA UNIVERSIDAD BOLI9VARIANA (sic) DE VENEZUELA a cargo del doctor ALEX (sic) DIAZ (sic), (…) dejando [sus] nombres EXCLUIDOS, del acto de grado que se efectuaría en Guanare Estado Portuguesa el 24 de julio de 2025, sin dar motivo, razón o las causales de la exclusión. Además se [les] indicaba que los estudiantes regulares que no se encontraran en esa lista, elevaran sus dudas e interrogantes al correo subsecretariaejemaisanta@gmail.com, a nombre del SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEUZELA a cargo del doctor ALEX (sic) DIAZ (sic) (…)”.(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotaron que, “(…) una de las razones de la exclusión, es que [tuvieron] conocimiento a viva voz por parte del estudiante JOSE (sic) LUIS MATOS AZUAJE, titular de la cedula (sic) de identidad V- 10.051.452, vocero estudiantil y testigo de la auditoría realizada el 21 de mayo de 2025, quien indicó que el día jueves 19 de junio de 2025, recibió una comunicación vía telefónica por parte el profesor Alexis Hernández, quien le requirió información acerca de los Estudiantes que asistían a clases regularmente, y solicitó una lista de los nombres de cada uno de los estudiantes que conformaban la sección existente, conjuntamente con su asistencia regular, como consecuencia de ello envió una lista en la cual no nos encontrábamos, consideramos por ello que esta lista está incompleta”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Describieron que, “[l]uego de ocurrido ese hecho, una vez que el estudiante JOSE (sic) LUIS MATOS AZUAJE, titular de la cedula (sic) de identidad V-10.051.452, envió la nueva lista de graduados, emanada de la Secretaría General de la Universidad Bolivariana de Venezuela para la fecha del 21 de junio de 2025, se observó que nuestros nombres no aparecían. El ciudadano JOSE (sic) LUIS MATOS AZUAJE inmediatamente para el 26 de junio de 2025, envió un escrito dirigido al secretario General Alex(sic) Diaz(sic), informándole y se cita textualmente ‘… la presente es para subsanar un conflicto que se presentó con tres estudiantes de Estudios Jurídicos, ya que en el momento que me llamaron para pedir información de los Estudiantes que asistían a clase conmigo me encontraba bajo sustancias alcohólicas y envié una lista incompleta ya que no me encontraba en cabales. Días posteriores verificando me di cuenta que faltaron algunos de ellos por ello llamé al profesor Alexis Hernández para subsanar la información emitida, me informaron que el profesor se encontraba en auditoria. Cuando envían de Caracas el listado de los estudiantes graduados faltaron los compañeros Delgados David, Armenio Morillo y Sinnia Alvarez, que estaban listo para el Acto de grado, por tal motivo realizo el listado de los compañeros de clase que no tienen problemas de materias ni documentos y pasaron la auditoria, Académica los cuales’ (…)”.(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmaron que, “(…) [comenzaron] acciones individuales para que se [les] hiciera entrega del título de ‘Abogado’, porque sin explicación ni respuesta alguna, [les habían] cercenado con ello [sus] derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, entre otros, derechos constitucionales que serán desglosados, porque no se [les] realizo (sic) ningún procedimiento interno ni se [les] notificó nada, a lo cual no hay justificación o razón alguna para que no [tengan] en la actualidad [sus] títulos de abogado”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo que respecta a los presuntos derechos y garantías de índole constitucional resquebrajados, las partes manifestaron la presunta violación del derecho al debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo denunciado la ausencia total de un debido proceso de carácter administrativo; y la presunta violación del derecho a la educación, previsto en el artículo 102 y 103 eiusdem. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Como fundamentos jurídicos de su pretensión, hicieron mención de los artículos 26, 27, 49, 51, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicita[ron] muy respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y que este Tribunal declare CON LUGAR la misma y en consecuencia se emita un mandamiento de protección constitucional mediante el cual se le ordene a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV) no vulnerar [sus] derechos al debido proceso y el derecho a la educación, como hoy graduandos ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ SINNIA DEL ROSARIO, MORILLO PÉREZ ARMENIO JOSÉ y DELGADO PARGAS (sic) DEIBIS DAVID y como consecuencia se le ordene a dicha Universidad se nos confiera el Título de Abogados, y que en efecto la Universidad materialice la entrega final del Título de Abogado sin dilación alguna”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible ‘in limine litis’ la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos SINNIA DEL ROSARIO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, ARMENIO JOSÉ MORILLO PÉREZ Y DEIBIS DAVID DELGADO PÁRGAS, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.010.148, V- 14.570.157 y V-17.882.732, respectivamente, asistidos por la abogada Diorelys Del Valle Montalvo Cedeño, en contra UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los siguientes términos:

“[u]na vez revisado el escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por las partes accionantes, observa este Juzgado Superior que la denuncia de violaciones a derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a una presunta violación al Derecho al Debido Proceso Administrativo y el Derecho a la Educación de los ciudadanos graduandos ALVAREZ (sic) DOMINGUEZ (sic) SINNIA DEL ROSARIO, MORILLO PEREZ (sic) ARMENIO JOSE (sic) y DELGADO PARGAS (sic) DEIBIS DAVID, suficientemente identificados en autos; por parte de la COORDINACIÓN DE ESTUDIOS JURIDICOS de la Aldea Universitaria “Francisco Paco López” de Guanare Estado Portuguesa, ente adscrito a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).

Así también, observa este Tribunal Superior que la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos graduandos SINNIA DEL ROSARIO ALVAREZ (sic) DOMINGUEZ (sic), ARMENIO JOSE (sic) MORILLO PEREZ (sic) y DEIBIS DAVID DELGADO PARGAS, plenamente identificado en autos, según los hechos narrados en el escrito de Acción de Amparo que cursa en el folio noventa y nueve (99), se circunscribe básicamente en:

(…Omissis…)

Apropósito, listado que según la parte actora fue procesado por la COORDINACIÓN DE ESTUDIOS JURÍDICOS de la Aldea Universitaria ‘Francisco Paco López’ de Guanare Estado Portuguesa, ente adscrito a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), manifestando en su denuncia no haber sido informados de motivo, razón o causa de la exclusión por parte de la Secretaria General de la UBV a cargo del Dr. Alex Díaz, destacando que aparentemente la única causal de las supuestas razones de la exclusión, versa sobre una presunta confusión entre el estudiante José Luis Matos Azuaje, vocero estudiantil de la sección, quien ante requerimiento del Prof. Alexis Hernández, quien solicitó la lista de los estudiantes que conformaban la sección existente, dicho estudiante envió una lista incompleta donde faltaban los nombres de los estudiantes SINNIA DEL ROSARIO ALVAREZ (sic) DOMINGUEZ (sic), ARMENIO JOSE (sic) MORILLO PEREZ (sic) y DEIBIS DAVID DELGADO PARGAS, situación que según lo narrado en el escrito de Acción de Amparo Constitucional se intentó subsanar con un nuevo listado según consta en copia inserta al folio diez (10), el cual no fue tomado en cuenta según lo expresan los solicitantes en la presente Acción. Por tal motivo, acuden a esta vía Jurisdiccional para solicitar:

(…Omissis…)

Ahora bien, visto los hechos narrados por las partes recurrentes, sus pretensiones y argumentos sobre los cuales fundamenta la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, considera oportuno quien aquí juzga, a los fines de verificar su procedencia o no; por lo que, es preciso traer a colación lo señalado por el autor Peñaranda Quintero, Héctor Ramón PRINCIPIOS PROCESALES DEL AMPARO CONSTITUCIONAL (2010) que realza:

(…Omissis…)

Por otra parte, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, debe este Juzgado Superior precisar que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

A mayor abundamiento, el Amparo Constitucional es una herramienta del sistema de libertades para discutir cuando el núcleo duro de los derechos fundamentales ha sido lesionado, transgredido o amenazado y no se usa para discutir conceptos y técnicas jurídicas de origen sublegal; salvo, la excepción de la inmediatez y la extraordinariedad ut supra aludida, habida cuenta que alguna hipotética ley o reglamento no contemple la vía procesal a resolver las situaciones de conflicto.

Ahora bien, este Tribunal observa en el folio noventa y nueve (99) del escrito de Acción de Amparo los hoy accionantes arguyen: ‘(…)’

De igual modo, continúan alegando en el folio cien (100) lo siguiente ‘(…)’

Continúa arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)

En sintonía con lo anterior, se hace necesaria resaltar que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustantivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

Así también, el precitado articulo artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vincula textualmente el principio de que la acción de amparo constitucionales es de carácter residual, es decir, solo procede cuando no hay un medio procesal sumario, breve y eficaz para tutear un derecho o garantía constitucional presuntamente violentado.

Por lo que aplicando los razonamientos anteriores, al caso de autos, se hace necesario destacar que pretender tomar la vía de interposición de Amparo Constitucional para discutir situaciones sublegales y reglamentarias, sustituirían a la vía ordinaria y en consecuencia, admitir la presente acción, desnaturaliza la función jurídica que contempla el Amparo Constitucional, cuando lo debatible en materia de Amparo Constitucional es la violación flagrante y constitucional, grosera y evidente de normas constitucionales y en el caso de autos se observa que el fondo del asunto presentado en el escrito de Amparo se trata de una discusión francamente sublegal, es decir, reglamentaria. A tal efecto, quien aquí decide, no observa alguna violación o amenaza evidente y grosera contra derechos o garantías constitucionales por parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela en contra de los hoy accionantes en la presente Acción de Amparo interpuesta. ASI (sic) SE DECIDE.

Así también, observa este Tribunal Superior que los hoy accionantes en sus pretensiones solicitan lo siguiente ‘(…)’ desencadenándose una petición de un derechos constitutivo, el cual contraviene la naturaleza del Amparo Constitucional en Venezuela, la cual es netamente reestablecedora de derechos.

En sintonía con lo anterior, resulta oportuna traer el criterio reiterado que ha sostenido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Antonio García García, que en Sentencia N° 425, del 02-04-2001 pronuncia lo siguiente:

(…Omissis…)

En dicha jurisprudencia se establece el carácter restablecedor o garante de derechos que busca regular la figura extraordinaria del Amparo Constitucional ante la existencia de una situación jurídica presuntamente infringida, en la que se impone la improcedencia de la misma, al no cumplir con los requisitos exigidos que fundamenten dicha acción.

En otra perspectiva, se destaca de Sentencia N° 156 del 24-03-2000 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera que establece:

(…Omissis…)

De este análisis se observa que bajo el concepto o la naturaleza del amparo constitucional, el Juez debe apreciar la existencia de una lesión grave de un derecho constitucional en detrimento del accionante quien amerita que dicha violación cese de inmediato, destacando que una posible sentencia de amparo no debe configurarse dentro de lo que se conoce como sentencias condenatorias, declarativas ni constitutivas.

Conforme a lo anterior, es oportuno resaltar que la doctrina ha sido reiterada en especificar que la naturaleza del Amparo en Venezuela solo procede en los casos de restablecimiento de derechos presuntamente lesionados y que los mismos revisten de carácter Constitucional; siendo así, este Tribunal observa en el caso de autos, que en el escrito de solicitud de Amparo en su petitorio que riela al vuelto ciento seis (106), las partes actoras pretenden ‘(…)’

De modo que, el petitorio se fundamenta en que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento de derechos constitutivos, es decir, que de bachilleres lo pueda promover al grado de abogados; desnaturalizando así la función reestablecedora del Amparo Constitucional en Venezuela, lo que excede los efectos de la sentencia de Amparo, pues en materia de Amparo no se puede abrogar la competencia o el derecho de una sentencia constitutiva de derechos, cuando el efecto es solo restablecedor haida (sic) cuenta que se requiere probar un cúmulo de situaciones de orden sub-legal amenazando entonces con sustituir la vía ordinaria.

Es por ello, que conforme a las pretensiones realizadas por las partes actoras, la vía del Amparo no es la vía más idónea, pues sus efectos y naturaleza no alcanzan al petitorio y de acuerdo a lo narrado en el referido escrito de Amparo para poder determinar si les asiste el derecho o no de optar al grado, se hace necesario revisar normas de carácter sublegales y reglamentarias dictadas por la Universidad Bolivariana de Venezuela, situación que desnaturaliza la función del Amparo Constitucional; siendo evidente que existen otros medios procesales regulados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para lograr ventilar el asunto controvertido. ASI (sic) SE DECIDE.

Por las razones anteirores, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE in limine litis la presente acción de Amparo Constitucional por interpretación en contrario de lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe un procedimiento breve contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con el cual se pueda debatir la correcta o no, aplicación de normas sublegales y/o reglamentarias. ASI (sic) SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la parte querellada no fue citada en el presente asunto, en virtud de la cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso; razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASI (sic) SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por SINNIA DEL ROSARIO ALVAREZ (sic) DOMINGUEZ (sic), ARMENIO JOSE (sic) MORILLO PEREZ (sic) y DEIBIS DAVID DELGADO PARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.010.148, V- 14.570.157 y V-17.882.732 respectivamente asistidos por los Abogados JESUS (sic) ARMANDO ALFARO BRITO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.143 y DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.737, acción incoada contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), COORDINACIÓN DE ESTUDIOS JURIDICOS (sic) adscrita a la Aldea Bolivariana ‘Francisco Paco López’ de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, por la existencia de una vía ordinaria, es decir, un procedimiento breve contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

TERCERO: INOFICIOSO la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo”.(Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional verificar, de manera previa, su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en la presente causa de acción de amparo constitucional ejercido por los ciudadanos SINNIA DEL ROSARIO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, ARMENIO JOSÉ MORILLO PÉREZ Y DEIBIS DAVID DELGADO PARGAS, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.010.148, V- 14.570.157 y V-17.882.732, respectivamente, asistidos por la abogada Diorelys Del Valle Montalvo Cedeño, en contra UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (U.B.V.), y a tales efecto se expresa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24 dispone las competencias atribuidas a Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada las partes de la presente causa.

Realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a proferir la respectiva sentencia, previas a las consideraciones siguientes:

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2025, interpuesto por el ciudadano Jesús Armando Alfaro Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.143, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Sinnia Del Rosario Álvarez Domínguez, Armenio José Morillo Pérez, Deibis David Delgado Pargas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.010.148, V-14.570.157 y V-17.882.732, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2025, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional interpuesta, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pasar, de seguidas, a realizar las siguientes consideraciones.

En lo que concierne al presente recurso de apelación, denota este Juzgado Nacional que la parte recurrente de autos, el ciudadano Jesús Alfaro, apoderado judicial de las partes actuantes en la presente acción, fundamentó brevemente su apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2025, en contra del auto de admisión proferido por el Juzgador a quo en su en fecha 18 de noviembre de 2025, siendo alegado y denunciado la presunta falta de indicación, por parte del iudex a quo, del medio procesal ordinario pertinente e idóneo que se contrapone al propuesto por las partes accionante de autos; así como también denunció, como un segundo aspecto, la omisión en el análisis de los presuntos derechos quebrantados y propuesto por los accionantes de autos, que justifican la interposición de la presente acción de amparo constitucional, en la que destacó que tales quebrantamientos son producto de una arbitraria exclusión de los mencionados ciudadanos para optar por el descrito título universitario de abogado. Y finalmente, destacó la omisión de criterios reiterados y pacíficos emanados de los distinto juzgados de lo contencioso administrativo.

Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia profería por el Juzgado a quo, en fecha 18 de noviembre de 2025, se observa que el mismo iudex a quo dilucidó — como un primer aspecto— la figura y naturaleza de la acción de amparo constitucional, no sin antes hacer mención al criterio doctrinal expuesto por el ilustre Héctor Ramón Peñaranda Quintero, en su obra: “(…) Principios Procesales del Amparo Constitucional (2010)”; y lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo acentuado por su parte el alcance de dicha figura, la cual radica en una figura de carácter residual y carácter extraordinario de la misma, por lo que destacó la existencia de medios pertinentes y meritorios que pudieran servir con mayor eficacia en la presente causa.

Asimismo, El Juzgado a quo realizó mención de la naturaleza restitutoria que reviste la figura del amparo constitucional, siendo precisado que el desarrollo de la misma con fines de carácter condenatorio, declarativo o meramente constitutivos, le resultan impropios a la mencionada figura, por lo que la interposición de tales acciones que conlleven a tales resultados, implicaría una desnaturalización de la figura en sí misma, ya que lo que la mencionada acción de amparo constitucional pretende es el cese de aquellas actividades fraudulentas que representan una vulneración o lesiones graves en los derechos de índole constitucional del agraviado, por lo que — en retrospectiva a lo peticionado por las partes accionantes, en su escrito libelar— la interposición de tal medio con el fin de procurar la constitución de un derecho le es impropia a la figura, y por consiguiente, debería ser considerado inadmisible “in limine litis” la acción interpuesta.

Bajo esta perspectiva, este Juzgado Nacional considera pertinente traer a colación, a fin de dilucidar la figura del Amparo Constitucional, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 5: La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Como bien estipuló el iudex a quo, en su sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2025, la figura del Amparo Constitucional se configura como aquella acción de carácter extraordinario y residual que pretende la restitución, de aquellos derechos lesionados por acciones fraudulentas, y que ameriten ser atendidas de manera inmediata y pertinente, a fin de evitar un gravamen irreparable en la esfera jurídica del agraviado, siempre que resulte imposible la solución de tales agravios por la vía ordina.

Así mismo, conviene mencionar lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé en su sección segunda respecto a los procedimientos breves, lo siguiente:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1.- Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2.- Vías de hecho.
3.- Abstención. (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Establecido lo anterior, en lo que respecta al auto proferido por el Juzgador a quo en fecha 18 de noviembre de 2025, se observa que el mismo hizo una mención clara respecto al medio alterno de carácter ordinario considerado pertinente, por su parte, para la resolución del presente caso de autos; siendo expresado tal medio en su parte dispositiva, al pronunciar lo siguiente: “(…) la vía ordinaria, es decir, un procedimiento breve contemplando en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” hecho que denota claramente su referencia a lo estipulado en la sección segunda de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, al procedimiento breve por vías de hechos previsto en la mencionada ley orgánica, todo ello partiendo de lo denunciado por la parte accionante al establecer que: “(…) la violación de nuestros derechos Constitucionales, al materializar (sic) mediante VÍAS DE HECHO (…)” siendo evidente que la propia parte accionante destaca las presuntas vías de hechos perpetradas por la Secretaría General de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.), bajo la dirección del ciudadano Alex Díaz, en su escrito libelar.

Sin embargo, debe este Juzgado Nacional destacar que, aun y cuando existe un medio ordinario que permite el tratamiento efectivo de las presuntas vulneraciones padecidas por los accionantes de autos— como lo es el procedimiento breve, por vías de hecho, estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa — es meritorio resaltar la inminente urgencia que amerita la resolución de las presuntas vías de hechos perpetradas y por la Secretaría General de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.), que denotan lo impráctico e inútil que podría resultar la aplicación de tal procedimiento ante la posibilidad de que se genere un gravamen irreparable en la esfera jurídica de los accionantes de autos, es por lo que se considera que el medio propuesto por las partes, — es decir, la acción de amparo constitucional— resulta ser el medio con mayor pertinencia para resolver las perturbaciones gestadas en contra del haber jurídico de los accionantes de autos. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a los derechos vulnerados alegado por las partes accionantes en su escrito libelar, conviene traer a colación lo previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en sus artículos 49, 102 y 103, prevén lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes
.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(…)

Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo”.

En esta perspectiva, se observa que el Juzgador a quo infirió la necesidad de“(…) destacar que pretender tomar la vía de interposición de Amparo Constitucional para discutir situaciones sublegales y reglamentarias, sustituiría a la vía ordinaria”, hecho que resulta llamativo para este Juzgado Nacional, por cuanto los presuntos derechos vulnerados, alegados por las partes en la presente causa, denotan y resultan pertenecer a una jerarquía mayor a las descritas por el Juzgador a quo en sus consideraciones — en específico, tales derechos optan un rango de índole constitucional— situación, además, que tipifica mayormente el mérito de la acción propuesta, y se aparta de la realidad jurídica planteado en el auto en mención. Así se declara.

Ahora bien, se debe insistir en el tópico de que — en lo que respecta a la acción de amparo constitucional — la misma no funge como una fuente creadora de derechos, ni debe fungir como un medio sustitutivo de procedimientos de carácter administrativos o académicos, es decir, no debe pretenderse el producto de títulos, grados, o beneficios, por cuanto el perfeccionamiento del procedimiento en alguno de estos podría implicar en la creación de un nuevo derecho, y ello representaría en una intrusión en las competencias que no le son dadas a la figura; por lo que, en caso de ser admitida la presente acción de amparo constitucional, lo pertinente al caso sería instar u ordenar al órgano u ente competente al cese de sus acciones fraudulentas. Así se declara.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2025, por el ciudadano Jesús Armando Alfaro Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.143, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Sinnia del Rosario Álvarez Domínguez, Armenio José Morillo Pérez Y Deibis David Delgado Párgas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.010.148, V- 14.570.157 y V- 17.882.732, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró “ (…) Inadmisible In Limine Litis (…)” en la presente acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos Sinnia del Rosario Álvarez Domínguez, Armenio José Morillo Pérez Y Deibis David Delgado Pargas, supra identificado, bajo la asistencia de la abogada Diorelys Montalvo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.737. Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2025. Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa determine las demás causas de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2025, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano Jesús Armando Alfaro Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.143, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SINNIA DEL ROSARIO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, ARMENIO JOSÉ MORILLO PÉREZ Y DEIBIS DAVID DELGADO PARGAS, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.010.148, V- 14.570.157 y V-17.882.732, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 18 de noviembre de 2025, en la que declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Sinnia del Rosario Álvarez Domínguez, Armenio José Morillo Pérez y Deibis David Delgado Pargas, anteriormente identificados y bajo la asistencia de la abogada Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.737, en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (U.B.V.).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2025, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano Jesús Armando Alfaro Brito, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Sinnia del Rosario Álvarez Domínguez, Armenio José Morillo Pérez Y Deibis David Delgado Pargas, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2025.

3.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2025, que declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Sinnia del Rosario Álvarez Domínguez, Armenio José Morillo Pérez y Deibis David Delgado Pargas, anteriormente identificados y bajo la asistencia de la abogada Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.737, en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (U.B.V.)..

4. Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa determine las demás causas de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos Sinnia del Rosario Álvarez Domínguez, Armenio José Morillo Pérez y Deibis David Delgado Pargas, anteriormente identificados y bajo la asistencia de la abogada Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.737, en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (U.B.V.).

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba.


La Jueza Nacional Suplente,


Martha Elena Quivera.




La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2025-000102.-
HCNR/ft.-
En fecha ____________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2025-000102.-