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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON.
Expediente Nº VP31-R-2025-000046

En fecha 22 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano PEDRO CÉSAR NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.891.846, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 34.088, actuando en nombre y representación propia, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (S.A.R.E.N.).

Tal remisión obedeció al auto signado con el N° de oficio:142-2025, de fecha 14 de julio de 2025, por parte del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la apelación interpuesta por el abogado Johsua Daniel Áñez Ordóñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.906, en su condición de sustituto del Procurador General de la República, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 2025.

En fecha 23 de julio de 2025, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Dra. Helen Nava Rincón, abocándose al conocimiento de la presente causa. Siendo ordenado la fijación del lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación, más el término de distancia de ocho (8) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 205 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2025, el abogado Johsua Daniel Áñez Ordóñez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°135.906, introdujo escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2025, visto el vencimiento del lapso para la fundamentación a la apelación, habiéndose presentado, se ordenó la fijación del lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2025, el abogado Pedro Cesar Navarro Rodríguez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 34.088, introdujo escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de octubre de 2025, por cuanto en fecha 1° de octubre de 2025, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y agotados como se encuentran los actos de sustanciación, se ordenó pasar el expediente a la juez ponente, la Dra. Helen Nava, a los fines de dictar la correspondiente decisión de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de octubre de 2025, el abogado Pedro Cesar Navarro Rodríguez, anteriormente identificado, introdujo escrito de diligencia a fin de solicitar al Juzgado Nacional, se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2025, el abogado Pedro Cesar Navarro Rodríguez, anteriormente identificado, introdujo escrito de diligencia a fin de solicitar al Juzgado Nacional, se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2026, mediante Acta N° 1 levantada en fecha (8) ocho de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N°2 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos, Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha 27 de septiembre de 2023, el ciudadano PEDRO CÉSAR NAVARRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.891.846, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 34.088, actuando en nombre y representación propia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (S.A.R.E.N.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los presuntos hechos, el vínculo funcionarial, la parte manifestó que en fecha 17 de febrero de 2023, la comisión de inspectores pertenecientes a la Oficina de Prevención y Control, adscrita al Servicio Autónomo De Registros Y Notarias (S.A.R.E.N.) se presentó en la sede de la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco y le hizo entrega, de manera personal, una notificación escrita; contentiva de una Medida Cautelar de Suspensión de Cargo — que a decir de la parte querellante, la misma resulta injustificada e inmotivada— y que tal notificación fue realizado en un formato con espacios, y fue fechado en ‘caracas’, con una firma electrónica del Director General de (S.A.R.E.N.), quien no estuvo presente en la Inspección, y cuyos espacios fueron llenados a mano es su presencia —sin que en ella se evidenciaran los motivos o causas legales y/o de hecho que le hicieran merecedor de la misma; siendo reclamado por escrito ante la Dirección de (S.A.R.E.N.) Central.

Alegó que hubo presunta prórroga de la medida cautelar de suspensión del cargo como Abogado III/P III, al servicio de la citada Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco, verificada en fecha 24 de abril de 2023, mediante Notificación de prórroga de la citada suspensión por vía de correo electrónico, fechada 21 de abril de 2023, referida al Acto Administrativo de prórroga de la suspensión del cargo como abogado III/PIII En La Oficina De Registro Publico Del Municipio San Francisco Del Estado Zulia, inherente a la providencia administrativa que así lo acordó en fecha veinte (20) de abril de 2023, la cual resultó extemporánea, pues la suspensión inicial venció el día 18 de Abril de 2023, dicha prórroga — al cual calificó de irrita — debió ser resuelta y acordada antes del día 18 de abril y no el 20 de mes de abril de 2023.

Acotó que en la fecha 11 de mayo de 2023, la oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (S.A.R.E.N.), ordenó la Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, a solicitud de la ciudadana Susana Acosta, quien actuó en su condición de subdirectora del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), según Memorándum N° SAREN-SD-M-164, de fecha 27 de marzo de 2023 — presunto hecho denunció como violatorio a los Principio Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más concretamente los previstos en el artículo 89, numeral 1°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública formuló, ya que ella no es el funcionario público de mayor jerarquía.

En lo que respecta a tal solicitud que generó la apertura del procedimiento administrativo, la misma tiene su génesis de una presunta inspección de carácter extraordinario, por medio de informe suscrito por los funcionarios Johan Mercado, Diego Rodríguez y Raúl Valera, quienes actuaron como inspectores adscritos a la Oficina de Prevención y Control del (S.A.R.E.N.).

Destacó el hecho que en fecha 19 de mayo de 2023, la Oficina de Gestión Humana adscrita al (S.A.R.E.N.) “Formuló Cargos” sin pruebas concluyentes, sin subsunción de las faltas previstas en el artículo 86, en los numerales 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir la Falta de probidad, y la Solicitud o recibimiento de cantidades de dinero — de lo cual denunció la existencia de falsos supuestos de hechos, y la errónea aplicación del derecho.

Asimismo alegó que las respectivas fases del proceso administrativo, fue impugnado por su parte cada etapa procedimental, y destacó — en lo que respecta a los medios probatorios que motivaron la apertura del expediente administrativo, y fundamentaron la decisión del cuerpo disciplinario, que las mismas fueron usadas de manera anticipada en la investigación instaurada en su contra, y que éstas resultan desviada de su propia naturaleza; y destacó las impugnaciones realizadas a las actas, informes y pruebas que constan en dicho procedimiento siendo denunciado la existencia de imprecisiones y ambigüedades existentes en el informe levantado en fecha 30 de noviembre de 2022, el cual se limita a señalar a una registradora pública ajena a su persona.

Denunció las reiteradas violaciones de sus derechos de constitucional, como lo es la presunción de inocencia y el debido proceso y su derecho a la defensa, e incluyó la imposibilidad de existencia de testigos en el presunto hecho, aun y cuando hayan sido promovidos por la administración, por cuanto es imposible — a su decir— que haya sido participe en un hecho que no existió, y que la tesis de que la mencionada registradora pública que hace mención los informes y que presuntamente resulta ser una intermediaria, no lo vincula con dichas faltas, ya que no ha sostenido contacto alguno que el denunciante Jairo Castillo; por lo que impugnó tales medios probatorios propuestos por estar viciados de nulidad.

En lo concerniente a los medios probatorios propuestos promovidos, denunció irregularidades surgidas en la admisión de dichos medios, lo cual destacó la existencia de un desequilibrio procesal por cuanto, el Departamento de Asistencia Legal de la Oficina de Gestión Humana, dictó el Auto de Admisión de Prueba, que — a su decir— se encontraba desnaturalizado ya que solo se dedicó a inadmitir los medios probatorios promovidos por su persona, e hizo referencia a la falta de promoción de medios probatorios por parte de la Administración, ya que ellos no presentaron escrito alguno.

En cuanto a la Nulidad del acto administrativo — como bien ha reiterado insistentemente en su escrito libelar — alegó que dicho acto representó una flagrante violación a sus derechos de índole constitucional como el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia; y derechos de índole laboral como la vulneración de su condición de funcionario público; por lo que acotó que el auto resulta nulo por ser el mismo contradictorio e ilegal por adolecer del vicio de falso supuesto y el vicio de silencio absoluto en la valoración de medios probatorios.

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 19, 25, y 49, numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 429, 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 89, numeral 1°, 6° y 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y los artículos 18, numeral 5°, 19, numeral 4°, 30 y31 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“Esta Querella Contencioso Administrativa Funcionarial, tiene como pretensión principal reclamar y demandar como en efecto lo hago por el presente escrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), para que convenga en:

Primero: a) La Nulidad Absoluta o en su defecto sea ordenada en la oportunidad correspondiente de la sentencia que a bien tenga a dictar este Juzgado; por la Apertura y tramitación de un Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución en [su] contra, viciado de Nulidad Absoluta, en cual se [le] identifica como PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ (sic), cedula (sic) de identidad V-7.891.846, como ABOGADO III, adscrito al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, (COD. 482), y en consecuencia se declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones y actos administrativos que componen dicho procedimiento en todas sus fases y etapas.

Segundo:b) Demando la Nulidad Absoluta para que la querellada SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), convenga o sea ordenada en la respectiva oportunidad de la respectiva Sentencia, de la Providencia Administrativa número 248 de fecha seis (6) de julio de 2023, suscrita por ABEL ERNESTO DURAN GOMEZ, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y en consecuencia se deje sin efecto la decisión de Destitución como ABOGADO III, adscrito al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, (COD. 482), por las causales a que se refiere dicho acto administrativo.

Tercero c) Demando la Nulidad Absoluta para que la querellada SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), convenga o sea ordenada en la respectiva oportunidad de la respectiva Sentencia; del Acto administrativo dictado Con fecha 03 de julio de 2023, señalado por la Administración como OPINION LEGAL FAVORABLE, dictaminada por el Director de Consultoría Jurídica de SAREN, CARLOS EDUARDO LEON DELGADO, designado conforme providencia administrativa N° 0020 de fecha 12 de enero 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.059 de fecha 01 de Febrero de 2021, mediante memorándum SAREN CJ-0230-M-000180, con el cual remitió la OPINIÓN LEGAL favorable de dicha Consultoría Jurídica, sobre el Procedimiento Disciplinario de Destitución instruido en [su] contra, la cual tom[ó] como fundamento el Director General de SAREN para suscribir y ordenar su (sic) destitución en la Providencia administrativa número 248, a que se refiere el petitorio del numeral inmediatamente señalado, por ser totalmente nulas”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 25 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PEDRO CÉSAR NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.891.846, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 34.088, actuando en nombre y representación propia, en contra de la SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (S.A.R.E.N.), en los siguientes términos:

“Establecida la competencia para conocer de la presente causa, resulta menester determinar los términos en los cuales quedó planteada la controversia:

La parte querellante solicitó que se declarase la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 248, de fecha 6 de julio de 2023, suscrita por el Directos General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.), así como el procedimiento administrativo y todas las actuaciones que sirvieron como fundamento al mismo, mediante la cual se declaró procedente la medida de destitución del cargo que venía ocupando el hoy querellante en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Argumentó que el acto administrativo impugnado resultó contrario a derecho al haberse materializado el falso supuesto de hecho y haberse incurrido en el quebrantamiento de los derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a las actas en el procedimiento administrativo previo y al no haberse demostrado que haya incurrido en alguna de las causales de destitución establecidas en la Ley y que le fueron imputadas.

En tal sentido, detalló cada uno de los vicios que a su decir conllevarons a la nulidad de las actuaciones del órgano querellado, entre los cuales resaltó que se estableció su responsabilidad sin haberse producido la prueba de forma ajustada a derecho.

Consecuentemente la representación de la parte querellada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó que el procedimiento sancionatorio y subsiguiente acto administrativo de destitución fueron producidos con apego a las normativas constitucionales y legales correspondientes y que a partir de lso elementos de convicción producidos quedó demostrada la responsabilidad administrativa del hoy querellante.

Ahora bien, determinados como han sido los términos en los cuales quedó planteada la controversia y a partir del análisis de las documentales consignadas, considera menester este Juzgado Superior recalcar que fue alegada la materialización del vicio de falso supuesto y el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso.

Ante tal circunstancia, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto (Vid. Fallos Núms. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A. y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

(…Omissis…)

En tal sentido, haciendo la debida extrapolación del criterio jurisprudencial al ámbito administrativo se concluye que el vicio de falso supuesto se materializa cuando la autoridad llamada a decidir o emitir el acto administrativo fundamenta su decisión en i)hechos inexistentes, ii) falsos, iii) que no guardan relación con el asunto objeto de la decisión; a la vez que el vicio de falso supuesto de derecho se produce cuando los hechos que fundamentan la actuación existen, se corresponden con la realidad y son verdaderos pero al momento de la subsunción de los mismos en la norma, se emplea una norma errónea, inexistente o se interpreta de forma equivocada.

En atención a lo anteriormente expuesto y a partir del análisis del expediente administrativo consignado tanto por la parte querellante como por la parte querellada en copias certificadas se constata la siguiente cronología:

En fecha 16 y 17 de febrero de 2023, se realizó inspección extraordinaria suscrita por los ciudadanos Raúl Valera, Johan Mercado y Diego Rodríguez, actuando con el carácter de Inspectores adscritos a la Oficina de Prevención y Control del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en la sede de la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En fechas 16 y 17 de febrero de 2023, se realizó inspección extraordinaria suscrita por los ciudadanos Raúl Valera, Johan Mercado y Diego Rodríguez, actuando con el carácter de Inspectores adscritos a la Oficina de Prevención y Control del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en la sede de la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 17 de (sic) 2023, se dejó constancia de haberse producido la medida de separación del cargo de la ciudadana Registradora y la medida cautelar de suspensión con goce de sueldo por un lapso de 60 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del hoy querellante, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

En fecha 22 de febrero de 2023, fue remitida al Director de la Oficina de Prevención y Control del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) ‘resulta de inspección extraordinaria’ identificada como INF/EXT/OPC/0014/2023, en la cual se expone que fue realizada ‘(…)’.

En la misma acta, se señala que, ‘(…)’.

En el mismo sentido, se hace referencia a que una funcionaria ‘(…)’.

En tal sentido, expusieron que se acordó con el usuario que asistiera el día viernes 17 de febrero del año 2023 para que procesara su trámite de conformidad con la Ley y se verificó que se cumpliera con el mismo ‘(…)’.

Concluyeron al hacer referencia a las medidas de separación del cargo de la ciudadana Registradora y la medida cautelar de suspensión con goce de sueldo por un lapso de 60 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del hoy querellante, e instaron a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías a realizar las diligencias correspondientes para la remoción de los dos ciudadanos señalados. Anexos a la referida acta se produjeron:

-Lista de funcionarios adscritos al la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia;

-Copia fotostática del contenido del correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2022, remitido a la dirección sareninspectoria@gmail.com. Por su parte de un ciudadano que se identificó como Jairo Enrique Castillo, titular de la cédula de identidad N° 13
725.135, militar en servicio activo y abogado, quien manifestó que en fecha 29 de noviembre de 2022, al solicitar la protocolización de un documento de compra-venta, le fue exigida la suma de dos mil dólares americanos ($2000) para agilizar el trámite pero que luego de varias discusiones le fue solicitado el monto de mil doscientos dólares americanos ($1200). Añadió que el día 30 de noviembre luego de cancelar el último de los referidos montos, le fue solicitado por vía telefónica que se dirigiera a la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia a lo que accedió y de forma personal se le indicó que no se procesaría el trámite si no cumplía con el pago de dos mil dólares ($2000), solicitado inicialmente. Concluyó al señalar que exigió que le fuera devuelto el dinero o de lo contrario procedería a denunciar y que no se le devolvieron las mismas divisas que alegó entregar.

-Acta de denuncia de fecha 15 de febrero de 2023, acta suscrita por el funcionario Diego Rodríguez actuando con el carácter de inspector adscrito a la Oficina de Prevención y Control del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con sede en la ciudad de Caracas, y el ciudadano Jairo Enrique Castillo Díaz, titular de la cédula de identidad N° 13.725.135, donde además de lo señalado anteriormente se hizo mención a unos ciudadanos que identificó como ‘maría’, ‘Dr.Pedro’ y la ‘registradora’ la primera de las cuales le señaló que el monto por el trámite era de $1600 y los últimos dos que, según su exposición, incurrieron en la situación irregular denunciada.

Igualmente se constata que en la referida acta se hace mención expresa de que el denunciante no conocía el nombre completo y/o cargos de las personas que señaló como implicadas en la presunta irregularidad y fueron consignadas: impresiones de captura de pantalla de una conversación desarrollada en la aplicación de mensajería ‘Whatsapp’ con un usuario registrado como ‘María Rosales Registro San Francisco’ y en el cual se aprecia un intercambio de mensajes de audio; fijaciones fotográficas de lo que se aprecia como billetes de veinte y cien dólares ($20, $100).

En fecha 11 de mayo de 2023, se dictó auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano Pedro Cesar Navarro Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.981.846, suscrito por la ciudadana Directora de la Oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). En la misma fecha se produjo el auto de determinación de cargos, se ordenó la notificación del ciudadano investigado y se designó a su supervisor inmediato para practicar la notificación señalada.

En fecha 12 de mayo de 2023, se dejó constancia de la remisión, por vía de correo electrónico, de la referida notificación a la funcionaria designada para practicarla y al ciudadano investigado. En la misma fecha, el ciudadano investigado firmó la boleta de notificación como constancia de haber sido notificado y solicitó le fuera remitida copia del expediente administrativo a los fines legales correspondiente.

En fecha 15 de mayo de 2023, se dejó constancia de haberse remitido, por vía de correo electrónico, los recaudos solicitados por el ciudadano investigado.

En fecha 19 de mayo de 2023, se dictó auto de formulación de cargos en virtud de los hechos narrados ut supra, y se determinó que los mismos se configuraban en una presunción de que el ciudadano investigado se encontraba incurso las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el referido acto se tomó como fundamento de la formulación de cargos, la denuncia realizada por medios electrónicos en fecha 30 de noviembre de 2022, el informe INF/EXT/OPC/0014/2023 sobre la inspección de los días 16 y 17 de febrero de 2023, la entrevista realizada al ciudadano denunciante, evidencia fotografía del equipo celular del denunciante ‘(…)’, la entrevista de fecha 15 de febrero de 2023, entre el ciudadano denunciante y un funcionario de la Oficina de Prevención y Control del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

En fecha 26 de mayo de 2023, fue agregado al expediente administrativo escrito de descargo consignado por el ciudadano investigado, en el cual realizó una narración de los hechos que, a su decir, se produjeron de forma irregular al momento de la inspección de fecha 16 de febrero de 2023 y reseñó la conducta de los funcionarios actuantes que calificó como hostil y altisonante. Agregó que no se produjeron las pruebas necesarias para emitir la medida de suspensión del cargo y la prorroga (sic) de la misma se dictó de forma extemporánea, lo cual según sus alegatos, la vició de nulidad. Concluyó, igualmente, que se produjo una violación de su derecho a la defensa, por la ‘(…)’ en el mismo sentido y dirección, rechazó, negó y contradijo las actuaciones administrativas realizadas así como sus conclusiones e hizo referencia a los detalles del expediente EINV/OPC/0014/2023 que señaló como contradictorios y en los que fundamentó la presente querella en sede judicial.

En fecha 29 de mayo de 2023, se acordó abrir el lapso probatorio, correspondiente a 5 días hábiles. En fecha 31 de mayo de 2023, se dejó constancia de haberse recibido y agregado al expediente escrito de promoción de pruebas, por parte del ciudadano Pedro Navarro, hoy querellante. En fechas 1 y 2 de junio de 2023, se dejó constancia de haberse recibido y agregado al expediente escritos de complemento de pruebas, por parte del ciudadano Pedro Navarro, hoy querellante-

En fechas 5 de junio de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas y se dejó constancia de haberse vencido el lapso probatorio.

En fecha 3 de julio de 2023, fue remitido escrito de opinión legal sobre el procedimiento disciplinario seguido en contra del hoy querellante, suscrito por el ciudadano Director de Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en el cual se consideró ‘procedente’ la medida de destitución solicitada el ciudadano investigado.

En fecha 6 de julio de 2023, fue aprobada la aplicación de la sanción de destitución, según consta en comunicación suscrita por los ciudadanos Directora de la Oficina de Gestión Humana y Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y en Providencia N° 240 suscrita por el último de los referidos.

En fecha 7 de julio de 2024, se dejó constancia de haberse recibido y agregado al expediente la boleta de notificación del ciudadano, hoy querellante, debidamente firmada. En la misma fecha, se agregó al expediente la comunicación emitida por la Coordinación de Asistencia Legal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante la cual remitió ‘requisitos para solicitar liquidación’ y se procedió a dicta auto de ‘clausura del expediente de procedimiento disciplinario’.

Así las cosas, a parir del análisis de la cronología anterior, este Órgano Jurisdiccional observa:

1.- Las Pruebas en las cuales se fundamentó el acto administrativo de destitución, se resumen en : a) el informe de inspección extraordinaria realizada en el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia en fechas 16 y 17 de febrero de 2023; b) la denuncia de fecha 30 de noviembre de 2022, realizada por vía electrónica, y el acta de denuncia de fecha 15 de febrero de 2023, en las cuales se hace mención a un funcionario del Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia identificado como ‘Dr. Pedro’, que según la exposición del denunciante le solicitó una cantidad de dinero en efectivo (divisas) para tramitar la protocolización de un documento de compra-venta en la referida oficina; c) las reproducciones fotográficas de los billetes (divisas), que según el denunciante entregó a los funcionarios del referido registro y luego le fueron devueltos; d) las reproducciones fotostáticas de conversaciones por vía electrónica (aplicación de mensajería instantánea, Whatsapp) en el cual se observa como interlocutor un contacto identificado como ‘María Rosales Registro San Francisco’ y en el cual se aprecia, adicionalmente, un intercambio de mensajes de audio; e) la declaración ‘sucinta y directa de los hechos narrada por una funcionaria que estuvo involucrada indirectamente’ y, que se añade, ‘se reserva su identidad como medida de protección’ (folio 4 del expediente administrativo, en su reverso); f) la declaración del denunciante según la cual ‘fue abordado por Abogado, PEDRO CESAR NAVARRO RODRÍGUEZ, quien reconociéndole el grave error cometido previamente, le solicitó que desistiera y retirara la denuncia que habría formalizado ante [esa] Oficina de Prevención y Control, por cuanto no quería verse perjudicado ante tal situación, ni la ciudadana registradora (…)’.

2.- En lo atinente a las documentales identificadas en el punto anterior con las letras ‘a’ y ‘b’ considera este Juzgado Superior que ambas se configuraron en indicios que dieron origen a la investigación disciplinaria correspondiente y que por si solas no representan elementos de convicción que conlleven a la determinación de responsabilidad administrativa del ciudadano, ello así, no constata este Juzgado Superior que se relacionen de manera directa con el funcionario investigado.

3.-En lo que se refiere a las documentales identificas ut supra con las letras ‘c’ y ‘d’ relativas a reproducciones fotostáticas, no se observa la debida vinculación de las mismas con los hechos denunciados o con el funcionario investigado, de forma que la declaración unilateral del denunciante, por si sola, no resultaba suficiente para determinar la responsabilidad administrativa del hoy querellante.

4.-En cuanto a las documentales identificadas con las letras ‘e’ y ‘f’, observa este Juzgado Superior que si bien se toman como fundamento del procedimiento y subsiguiente acto administrativo de destitución, y se señalan como ‘declaración de la Testigo (sic) evacuada durante la investigación’ y exposición realizada por el denunciante en ‘una nueva audiencia’, respectivamente, (folios 4, 5 y 177 del expediente administrativo), la s mismas no se produjeron de manera formal en el devenir de la investigación y no consta en los antecedentes administrativos consignados las debidas actas de entrevista/declaración, por lo cual, se concluye, se le impidió al investigado la oportunidad de ejercer su derecho al acceso y control de la prueba con respecto a las mismas.

Al respecto, resulta menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00085, de fecha 28 de abril de 2021, con Ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, (caso: David Agustín Rodríguez Cardona vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), estableció que:
(…Omissis…)

En el mismo sentido y dirección, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00821, de fecha 8 de diciembre de 2022, con Ponencia del Magistrado Bárbara Gabriela Cesar Siero, (caso: Tobías Nobrega Suárez), señaló en cuanto a la violación del control de la prueba que,

(…Omissis…)

A partir de los criterio jurisprudenciales, parcialmente transcritos, se concluye que en el procedimiento administrativo sancionatorio la carga de la prueba recae sobre la Administración, no solo en cuanto a la determinación de los hechos sino también en la vinculación de los mismos con el funcionario investigado, con la obligación adicional de permitir el acceso pleno al imputado de las pruebas para que este pueda ejercer oportunamente su derecho a la defensa.

Ahora bien, en la presente causa, a los efectos de aplicar las causales de destitución invocadas en el escrito de informe y subsiguientes acto administrativos sancionatorio, observa este Juzgado Superior, resultaba menester que en la investigación administrativa se promoviesen y evacuasen elementos de convicción suficientes, que determinasen la participación del ciudadano investigado en los hechos que se le atribuyeron y en el marco de un procedimiento que le otorgase todos los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso.

Consecuentemente, a los efectos de dictar el acto administrativo de destitución con fundamentos en dichas causales, resultaba forzoso para la Administración demostrar la materialización de la conducta irregular imputada al ciudadano investigado; obligación que no fue cumplida, tal como se desprende del análisis del expediente sustanciado en sede administrativa y subsiguiente acto administrativo de destitución ya que si bien se produjeron documentales donde se hace mención genérica a presuntos funcionarios identificados únicamente como ‘María’ y ‘Dr. Pedro’, no constan los elementos probatorios pertinentes a los efectos de demostrar que efectivamente se produjo el hecho denunciado y la identificación plena de ambos ciudadanos de forma que se estableciera la participación del hoy querellante en las presuntas irregularidades señaladas. Así se decide.

Ello así, constata este Juzgado Superior que efectivamente en sede administrativa se produjeron las irregularidades que denunció el querellante en su escrito libelar, especialmente en lo atinente a la falta de determinación plena de su participación en los hechos denunciados y la supresión, por parte de la administración, de su derecho al control de las pruebas que tomó como fundamento la autoridad competente para dictar el acto administrativo de destitución, al no constar en autos el acta de entrevista donde se señala de manera expresa al ciudadano investigado como participe (sic) de la presunta irregularidad investigada.

En el mismo sentido y dirección, al no ser constatados los hechos denunciados como causales de destitución y su debida vinculación con el ciudadano investigado en el marco de un procedimiento administrativo que observara los derechos y garantías constitucionales y legales inherentes al debido proceso, se concluye que se produjo igualmente el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar el acto administrativo en hechos no demostrados. Todo ello conlleva forzosamente a este Juzgado Superior a concluir que se materializó el quebrantamiento de los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por el hoy querellante. Así se declara.

En consecuencia, dada la disposición contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según la cual:

(…Omissis…)

Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa contenido en la Providencia Administrativa N° 248, de fecha 6 de julio de 2023, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), mediante la cual se declaró procedente la medida de destitución del cargo que venía ocupando el hoy querellante en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en los términos desarrollados ut supra. Así se decide.

En consecuencia se declara inoficioso emitir pronunciamiento expreso sobre el resto de los argumentos esgrimidos por el ciudadano querellante en su escrito libelar. Así se decide.

En el mismo sentido y dirección, en lo que se refiere a la solicitud de declaratoria de nulidad de la apertura y tramitación del procedimiento administrativo disciplinaria de destitución ‘(…)’, señalados en los numerales 1 y 3 del petitorio, este Juzgado Superior los declara NULOS en los términos establecidos ut supra en virtud de haber incurrido en los vicios e irregularidades analizados. Así se decide.

Consecuentemente, se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que venía ocupando dentro del servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) o a no de igual remuneración y jerarquía; En el mismo sentido, en lo que se refiere a la solicitud de ‘pago de bonificaciones, primas, sobreprimas y demás conceptos, beneficios laborales, incluyendo bonos por producción durante la vigencia y tramitación del presente proceso hasta su total y definitiva resolución que restablezca la situación jurídica infringida’, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, con excepción de aquellos conceptos laborales que requieren la prestación efectiva del servicio, en aplicación de lo solicitado por la parte querellante en el punto 4 de su petitorio y lo previsto en la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de que ‘se [le] den las oportunidades de cursos, concursos funcionariales de ascensos y demás prerrogativas funcionariales que se produzcan durante el tiempo que dure este procedimiento contencioso administrativo funcionarial, todos propios al cargo que como abogado III [le] corresponde’, concluye este Juzgado Superior que tales ‘oportunidades’ son potestativas del órgano querellado y derivadas de su capacidad material y presupuestaria por lo que, al ser indeterminadas y solicitadas de forma genérica, se excluyen del ámbito jurisdiccional de este Juzgado Superior. Así se decide.

En lo referente a que ‘se ordene el pago de los conceptos laborales previamente querellados y sus correspondientes intereses legales debidamente indexados para la oportunidad de sentencia, y hasta la definitiva y completa cancelación de los mismos’, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en los términos fijados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto específico a cancelar por concepto de salarios dejados de percibir por el querellante, desde su retiro del órgano querellado hasta su reincorporación efectiva al cargo, igualmente, desde su retiro del órgano querellado hasta su reincorporación efectiva al cargo, igualmente, se ordena la indexación de la suma adeudada, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, con excepción de aquellos lapsos en los cuales las causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, de conformidad con el criterio vinculante en la materia emanado del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la vual se niega la solicitud de pago de intereses. Así se decide.

Consecuentemente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano PEDRO CESAR NAVARRO en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), en los términos plasmados ut supra. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano PEDRO CESAR NAVARRO en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano PEDRO CESAR NAVARRO en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN

3.- NULO el acto administrativo de destitución del querellante, contenido en la Providencia Administrativa N° 248, de fecha 6 de julio de 2023, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), así como el escrito de ‘OPINION LEGAL FAVORABLE’, en el cual se fundamentó.

4.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venia (sic) ejerciendo o a uno de igual jerarquía y remuneración. Consecuentemente, se ORDENA el pago, a modo indemnizatorio, de los conceptos salariales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación con excepción de aquellos conceptos que requiera la prestación efectiva del servicio.

5.- IMPROCEDENTE, el pago de los intereses sobre la suma adeudada, y ‘las oportunidades de cursos, concurso funcionariales de ascensos y demás prerrogativas funcionariales que se produzcan durante el tiempo que dure este procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en los términos desarrollados en la parte motiva del presente fallo.’

6.-ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos fijados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto específico a cancelar por la querella por concepto de salario dejados de percibir, con la subsiguiente indexación de la sumada adeudada.

7.- NOTIFÍQUESE a las partes y al Procurador General de la República Bolivariana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.(Mayúsculas y negritas del texto original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN.

En fecha 16 de septiembre de 2025, el abogado JOHSUA DANIEL ÁÑEZ ORDÓÑEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.906, en su condición de sustituto del Procurador General de la República, introdujo escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Como un primer aspecto a dilucidar, el recurrente de autos manifestó que, “(…) el a quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento al establecer en su decisión que, la Administración no realizó la materialización en la determinación de la participación de los hechos irregulares del ciudadano hoy querellante, lo que a criterio del Tribunal de Primera Instancia viola el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que supuestamente no se promovieron y evacuaron suficientes elementos de convicción que permitieran determinar la participación del querellante de marras en los hechos que le fueron atribuidos en la investigación disciplinaria”.

Alegó que, “(…) lo anterior vulnera los principios fundamentales en los que debe estar sustentadas los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales, toda vez, que se incurre en una falsa apreciación y correcta valoración de los antecedentes administrativos sustanciados por órgano querellado en el presente caso”.

Destacó que, “[l]o anterior se estima del correcto análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, donde se desprende con meridiana claridad que la administración demostró en el devenir de la investigación disciplinaria y de la sustanciación del procedimiento que la conducta adoptada por el ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, estuvo incursa en las causales de destitución previstas y sancionadas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas en primer lugar a la ‘falta de probidad’, y en segundo término solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, en razón de la denuncia presentada por el ciudadano Jairo Enrique Castillo, quien afirmó en acta de fecha 15 de febrero de 2023, que el ciudadano Investigado hoy querellante, le solicitó la cantidad de Dos Mil Dólares en efectivo para procesar el trámite ante la Oficina de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo que se consideró la administración disciplinaria donde se logró determinar que el ciudadano Pedro Navarro valiéndose de su cargo en la referida Oficina de Registro solicitó a cambio de tramitar una protocolización cantidades de dinero en divisas en efectivo, conducta que resulta del todo reprochable y que no comparte los principios de probidad y honestidad de los cuales debe estar basada la actuación de los funcionarios del Estado Venezolano”.

Arguyó que, “[a]unado a lo antes expuesto, se evidencia de las actuaciones de investigación realizadas por el órgano querellado que, se logró hacer la determinación de la participación del ciudadano Pedro Navarro en los hechos denunciados y que comprometieron su responsabilidad administrativa, ello se desprende de la declaración de la testimonial evacuada durante la investigación, donde se vinculó a funcionario investigado de ser el responsable de recibir la cantidad de mil doscientos dólares americanos (1.200 $), en ese sentido, dicha conducta desplegada se encuentra en los supuestos fácticos contemplados en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se estima que la decisión del a quo no corresponde con una correcta interpretación de los elementos de convicción en los que se basó la administración para la aplicación de la medida de destitución del caso de marras por lo que yerra la recurrida al señalar que la actuación del órgano querellado está viciada de falso supuesto de hecho”

Agregó que, “(…) reitera que en el caso de marras, los hechos que dieron lugar a la aplicación de la medida de destitución del ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, se correspondieron con los acaecieron en la realidad y que el órgano administrativo pudo determinar en la investigación disciplinaria, subsumiendo así los supuestos de hecho en las normas contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se estima que la Juzgadora incurre en un error de juzgamiento al fundamentar su decisión en las supuestas irregularidades al establecer de forma errada que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto”.

Acotó que, “(…) por otra parte, el a quo estableció en la sentencia recurrida que la administración en la sustanciación del caso de autos incurre en violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, al sostener que el órgano querellado violento (sic) el derecho del investigado en relación al control de las pruebas (…)” y sostuvo que, “(…) el procedimiento administrativo disciplinario del caso de marras, se efectuó en estricto cumplimiento del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en total apego de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución (…) al haberse otorgado en todas las fases del procedimiento la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez siendo verificado que éste tuvo acceso al expediente y tuvo acceso al control de las pruebas aportadas por la administración pública (…) evidenciándose que el funcionario investigado fue debidamente notificado, y se le otorgó los lapsos procesales de ley para el ejercicio de su defensa, por lo que (…) [solicita] sea confirmada la validez jurídica del acto administrativo hoy impugnado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Infirió que, “(…) considera que la sentencia apelada incurre no solo en una falta de apreciación de las formalidades en las que debe estar sustanciado un expediente administrativo, sino, que incurre en el vicio de incongruencia negativa al no precisar claramente las defensas y excepciones opuestas por esta representación tanto en la contestación como en el desarrollo de las audiencias, al limitar su razonamiento solo lo alegado por la parte querellante, sin analizar correctamente las actas contenidas en la Pieza de Antecedentes Administrativo”.

Destacó que, “[e]n ese sentido, esta Representación denuncia que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció o analizó de forma positiva las defensas opuestas por esta Procuraduría, y tal y como lo ha señalado nuestro Alto Tribunal toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia a tener de lo dispuesto en el artículo 243 (ordinal 5°) y 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que, “(…) acto administrativo hoy impugnado cumplió con todas las fases del proceso disciplinario, así como garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy querellante, y a su vez basó su decisión en los hechos que fueron demostrados durante la investigación disciplinaria y en el debate llevado a cabo en dicha instancia. Por ello, no existió valoración errada de los hechos que fundamentaron al acto recurrido, ni la decisión fue efectuada con vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual se ratifica en todas sus partes el Procedimiento Administrativo de destitución N° 248 de fecha 07 de julio de 2023 emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual se destituye al ciudadano PEDRO CÉSAR NAVARRO RODRÍGUEZ (…) por cuanto se comprobó su responsabilidad disciplinaria, caso este que dio lugar a la apertura de un procedimiento, razón por la cual mal pudiese la Administración Pública hacer caso omiso ante tal falta de cumplimiento a los deberes y obligaciones que tienen sus funcionarios en la relación funcionarial con el Estado”. (Mayúsculas y negritas del texto original).

Finalmente formuló su petitorio en los siguientes términos:

“Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Procuraduría General de la República solicita respetuosamente a ese Juzgado Nacional lo siguiente:

1.- Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2025, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano PEDRO CÉSAR NAVARRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.891.846, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN.

2.- REVOQUE la sentencia antes identificada, y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el citado ciudadano.

3.- Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva”.(Mayúsculas y negritas del texto original).





-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
A LA FUNDAMENTACIÓN.

En fecha 30 de septiembre de 2025, el ciudadano PEDRO CÉSAR NAVARRO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, y actuando en nombre y representación propia, introdujo escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

En lo que respecta a los presuntos hechos, el vínculo funcionarial, la parte manifestó que, “[e]n fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, una comisión de Inspectores, pertenecientes a la Oficina de Prevención y Control, adscrita al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, (…) [le] hizo entrega de manera personal en la sede de la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco (…) una notificación escrita; contentiva de una injustificada y no motivada Medida Cautelar de Suspensión de Cargo, hecha en un formato con espacios, fechada en ‘caracas’, confirma electrónica del Director General de SAREN, pues él no estaba presente en la Inspección, cuyos espacios fueron llenados a mano es [su] presencia, sin que en ella se evidenciaran los motivos o causas legales y/o de hecho que [le] hicieran merecedor de la misma, (…) lo cual reclam[ó] por escrito a la Dirección de SAREN Central, ya que no motivaron con hechos ni pruebas dicha medida, correspondiente a una viciada providencia administrativa distinguida con el número 064 (…)”.(Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que, “(…) hubo una prórroga también irrita de la medida cautelar de suspensión del cargo como Abogado III/P III, al servicio de la citada Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco, verificada en fecha 24 de abril de 2023, mediante Notificación de prórroga de la citada suspensión por vía de correo electrónico, fechada 21 de abril de 2023, referida al Acto Administrativo de PRORROGA DE LA SUPENSIÓN DEL CARGO COMO ABOGADDO III/PIII EN LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, inherente a la providencia administrativa que así lo acordó en fecha VEINTE (20) DE ABRIL DE 2023, la cual resultó extemporánea, pues la suspensión inicial venció el día 18 de Abril de 2023, dicha prórroga debió ser resuelta y acordada antes del día 18 de abril y no el 20 del citado mes y año (…)”.(Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original).

Destacó que, “(…) [e]n fecha 11 de mayo de 2023, la oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), a solicitud de la Ciudadana SUSANA ACOSTA, en su condición de subdirectora del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), según Memorándum N° SAREN-SD-M-164 de fecha 27 de marzo de 2023, ordenó en directa violación al artículo 89, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución lo cual constituye la violación al Principio Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ella no es el funcionario público de mayor jerarquía (…)”(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Infirió que, “(…) el fundamento de la solicitud de inicio de procedimiento administrativo es una INSPECCIÓN EXTRAORDINARIA, sustentada en un INFORME, suscrito por los funcionarios JOHAN MERCADO, DIEGO RODRIGUEZ y RAUL VALERA, como inspectores Adscritos a la Oficina de Prevención y Control de SAREN, (funcionarios hoy desincorporados de SAREN por la comisión de hechos irregulares en su gestión): fechada 22 de febrero de 2023, (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original).

Agregó que, “[e]n fecha 19 de mayo de 2023, la Oficina de Gestión Humana adscrita al SAREN ‘Formuló Cargos’ sin pruebas concluyentes, sin subsunción lógica de hechos en el tipo legal de hipótesis normativa del artículo 86, en los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 6 Falta de probidad (…) y 11. Solicitar o recibir dinero (…)’ lo que significa que además de existir falsos supuestos de hechos, hubo errónea aplicación del derecho”. (Mayúsculas y negritas del texto original).

Respecto a la Figura falso supuesto de hecho, la recurrida alegó que, “(…) en fase administrativa impugn[ó] con fundamento cada etapa procedimental con sustento en las supuestas pruebas que la administración usa de manera anticipada en su investigación, pero lo grave es que estas resulta ilegales, inadmisibles y con desviación de su naturaleza (…)”(Negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional)

En lo que respecta a las impugnaciones realizadas a las actas, informes y pruebas que constan en el procedimiento instaurado en su contra, alegó que denunció imprecisiones y ambigüedades existentes en el informe levantado en fecha 30 de noviembre de 2022, siendo fundamentado que de la entrevista realizada al denunciante, este se limitó a señalar a la registradora pública, y destacó que al haber tenido oportunidad para introducir su escrito de descargo, fue sujeto a violaciones de derechos de índole constitucional, como lo es la presunción de inocencia y el debido proceso.

Destacó que — a su decir— no pudo existir testigos del presunto hecho, ya que el mismo resulta inexistente, y no hubo comprobación testimonial que avale la tesis de que la registradora resulta ser intermediaria, así como que su persona haya sostenido contacto alguno que el denunciante Jairo Castillo; e hizo mención de la impugnación realizada al informe administrativo que riela al en el folio 5, del expediente administrativo acompañado en copia certificada EINV/OPC/0014/2023, en donde se pide a la Oficina de Gestión Humana, se emprenda en contra del querellante de autos la apertura del respectivo procedimiento disciplinario de destitución, y así como también realizó la impugnación de los medios probatorios propuestos en su contra, ya que los mismos resulta violatorios de su derechos y garantías constitucionales que le asisten.

En lo que respecta a los medios probatorios propuestos por su persona, alegó la existencia de una irregularidad en la inadmisión de dichos medios, y manifestó que, “(…) en un evidente desequilibrio procesal, el Departamento de Asistencia Legal de la Oficina de Gestión Humana, dictó el Auto de Admisión de Prueba, aunque en realidad fue un auto de INADMISIÓN DE PRUEBAS por medio del cual solo hizo referencia a las pruebas que promoví, sin mencionar nada al respecto de medios probatorios alguno que fuese promovido por la Administración, sencillamente ellos no presentaron escrito de promoción de medios probatorios y en dicho auto sin más motivaciones de hecho o derecho de cada medio probatorio que oportunamente promovi[ó], desestimó e inadmitió NUEVE (09) medios probatorios de CATORCE (14) medios promovidos (…)”.(Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original).

En lo que respecta a la Nulidad del acto administrativo, alegó que dicho acto representa una franca violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia, y generó un gravamen irreparable a su condición laboral de funcionario ya que — a su decir— el acto administrativo impugnado contraviene lo estipulado en el artículo 89 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la presunta indeterminación, en la opinión emitida por el director de la consultoría jurídica del S.A.R.E.N. de los presuntos hechos que figuran como causales de destitución en su contra, y la falta de identificación del denunciante y la falta de identificación de su persona en el presunto hecho, siendo destacado el hecho de que en dicha declaración, solo se hace mención de una persona conocida como “Dr. Pedro”.

Acotó que el auto resulta nulo por contradictorio, ilegal y conculcar derechos de índole constitucional, así como denunció la inexistencia de medios probatorios pertinentes a demostrar su vinculación ante la presunta falta cometida, hecho que denota la constitución de un vicio de falso supuesto en el acto administrativo objeto de recurso, así como también dicho auto adolece del vicio de Silencio absoluto en la valoración de medios probatorios, ya que hubo omisión flagrante en la valoración y análisis de las pruebas admitidas, concretamente, las pruebas testimoniales promovidas por su persona.

En lo que respecta al escrito de fundamentación de apelación incoado por la representación de la procuraduría General de la República, manifestó negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos propuestos por la representación de la parte querellada, concretamente ante la existencia de un error de interpretación de la ley, e incongruencia negativa, y con ello formuló su petitorio siendo manifestado que “(…) [pidió] sea desestimada y declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la procuraduría General de la República, en atención a los argumentos contenidos en el presente escrito, los fundamentos de hechos y de derecho que componen la Querella Contencioso Administrativa Funcionarial, la cual tiene como pretensión principal reclamar y demandar como en efecto si hizo al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), (…) sea confirmada la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2025, distinguida en el libre de sentencia con el número 108-2025”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo tenor expresa lo siguiente:

“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.

Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.

Realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a proferir la respectiva sentencia, previas a las consideraciones siguientes:

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2025, interpuesto por el ciudadano Johsua Daniel Áñez Ordóñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.906, quien funge como sustituto del Procuradora General del estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por parte del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.891.846, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 34.088, actuando en nombre y representación propia, en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.); A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Como un primer aspecto, se observa que, en lo que respecta al escrito de fundamentación a la apelación introducida por la ciudadano Johsua Daniel Áñez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 135.906, y actuando en su condición de abogado sustituto del Procurador General del estado Zulia, denunció la perpetración de vicios como el de error de juzgamiento, e incongruencia negativa , por parte del juzgador a quo en su sentencia proferida en fecha 25 de febrero de 2025, a lo cual manifestó que, “(…) el a quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento al establecer en su decisión que, la Administración no realizó la materialización en la determinación de la participación de los hechos irregulares del ciudadano hoy querellante, lo que a criterio del Tribunal de Primera Instancia viola el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que supuestamente no se promovieron y evacuaron suficientes elementos de convicción que permitieran determinar la participación del querellante de marras en los hechos que le fueron atribuidos en la investigación disciplinaria (…)”; y así mismo, destacó que fue vulnerado principios fundamentales en los que debe estar sustentadas los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.

Así mismo, hizo énfasis en la administración demostró en el devenir de la investigación disciplinaria y de la sustanciación del procedimiento que la conducta adoptada por el ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez e infirió que, “(…) estuvo incursa en las causales de destitución previstas y sancionadas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas en primer lugar a la ‘falta de probidad’, y en segundo término solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público (…)”, todo ello en virtud de una denuncia formulada por el ciudadano Jairo Enrique Castillo, el cual presuntamente reveló que el ciudadano Pedro Navarro, solicitó la cantidades de dinero, — en concreto la cantidad de dos mil dólares ($ 2.000) en efectivo— para procesar un trámite ante la Oficina de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

De igual modo, arguyó que, “(…) se evidencia de las actuaciones de investigación realizadas por el órgano querellado que, se logró hacer la determinación de la participación del ciudadano Pedro Navarro en los hechos denunciados y que comprometieron su responsabilidad administrativa (…) por lo que yerra la recurrida al señalar que la actuación del órgano querellado está viciada de falso supuesto de hecho”. y sostuvo que, “(…) el procedimiento administrativo disciplinario del caso de marras, se efectuó en estricto cumplimiento del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en total apego de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución (…)”.

En lo que respecta al vicio de incongruencia negativa destacó que el a quo no realizó un análisis acorde a los elementos contenidos en las actas de la Pieza de Antecedentes Administrativo, y denunció que, “(…) la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció o analizó de forma positiva las defensas opuestas por esta Procuraduría, (…) [y que] toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así como también insistió en que, “(…) acto administrativo hoy impugnado cumplió con todas las fases del proceso disciplinario, así como garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy querellante, y a su vez basó su decisión en los hechos que fueron demostrados durante la investigación disciplinaria y en el debate llevado a cabo en dicha instancia. (…) se comprobó su responsabilidad disciplinaria, caso este que dio lugar a la apertura de un procedimiento, razón por la cual mal pudiese la Administración Pública hacer caso omiso ante tal falta de cumplimiento a los deberes y obligaciones que tienen sus funcionarios en la relación funcionarial con el Estado”.(Mayúsculas y negritas del texto original).

En contra posición, la recurrida de autos, el ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, plenamente identificado en autos, y actuando en nombre y representación propia, introdujo escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, siendo manifestado por su parte que, en lo que respecta a los presuntos hechos, denunció que, una comisión de Inspectores, pertenecientes a la Oficina de Prevención y Control, adscrita al Servicio Autónomo De Registros y Notarías, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023 le hicieron de una notificación escrita; contentiva de Medida Cautelar de Suspensión de Cargo— que a su decir estuvo injustificada e inmotivada, así como fue realizada en un formato con espacios, con firma electrónica del Director General de (S.A.R.E.N.) — lo cual reclamó por medio de un escrito a la Dirección de (S.A.R.E.N.) Central, por cuanto no motivaron con hechos, ni pruebas dicha medida, dicha providencia administrativa N° 064, y además de hacer sido sujeto a una presunta una prórroga de suspensión de goce de sueldo del cargo que desempeñó en dicha oficina —concretamente, el cargo de como Abogado III/P III, adscrito a la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco — verificada dicha suspensión en fecha 24 de abril de 2023, mediante notificación por vía electrónica, fechada 21 de abril de 2023, siendo denunciado por su parte que dicha prorroga resulta ser extemporánea, pues la suspensión inicial venció el día 18 de Abril de 2023, dicha prórroga debió ser resuelta y acordada antes del día 18 de abril de ese mismo año.

Así mismo, reiteró sus alegatos esgrimidos en su escrito libelar, siendo manifestado que hubo la existencia de violaciones a principios de índole constitucional, así como flagrantes vulneraciones a la norma establecida, más en concreto el previsto en el artículo 89, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución

En lo que respecta a los hechos que fundamentaron el procedimiento, reiteró que “(…) la solicitud de inicio de procedimiento administrativo es una INSPECCIÓN EXTRAORDINARIA, sustentada en un INFORME, suscrito por los funcionarios JOHAN MERCADO, DIEGO RODRIGUEZ y RAUL VALERA (…)” y que la Oficina de Gestión Humana adscrita al SAREN Formuló Cargos sin la disposición de pruebas concluyentes, sin subsunción lógica de hechos en el tipo legal de hipótesis normativa del artículo 86, en los numerales 6 y 11, hecho que permite denotar — a su decir — la perpetración del vicio de falso supuesto de hecho, así como también denunció que los elementos que constan en el expediente administrativo son imprecisas y ambiguas, presuntos hechos que representan violaciones flagrantes a sus derechos constitucionales, como la presunción de inocencia y el debido proceso.

En lo que respecta a los medios probatorios propuestos por su persona, alegó la existencia de una irregularidad en la inadmisión de dichos medios, y manifestó que, en un evidente desequilibrio procesal, el Departamento de Asistencia Legal de la Oficina de Gestión Humana, dictó el Auto de Admisión de Prueba — que a su parecer, dicho acto resultó desnaturalizado— y destacó que tal acto “ (…) desestimó e inadmitió NUEVE (09) medios probatorios de CATORCE (14) medios promovidos (…)”.(Mayúsculas y negritas del texto original).

Acotó que el auto resulta nulo por contradictorio, e ilegal, viciado con figuras como el falso supuesto y el vicio de Silencio absoluto en la valoración de medios probatorios, ya que hubo omisión de pruebas testimoniales promovidas que le resultaban favorables al esclarecimiento de los presuntos hechos suscitados. Por lo que con tales antecedentes manifestó negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos propuestos por la representación de la parte querellada, concretamente ante la existencia de un error de interpretación de la ley, e incongruencia negativa, y con ello formuló su petitorio siendo solicitado por su parte que “ (…) sea desestimada y declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la procuraduría General de la República, en atención a los argumentos contenidos en el presente escrito”.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la error de juzgamiento, así como también precisar todo lo referente al vicio de incongruencia negativa esgrimida por el recurrente de autos. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2018, ratificó el criterio previamente establecido en sentencia Nº 01354, de fecha 1° de diciembre de 2016, donde delimitó el vicio en las sentencias judiciales por incongruencia. Al respecto, la referida Sala indicó lo siguiente:

“Con relación al vicio de incongruencia negativa, se observa que según lo dispuesto en los preceptos del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de las partes en la controversia judicial. (Vid.¸ sentencia Nro. 01354 del 1° de diciembre de 2016, caso: Rosa Mercedes Carreño Escobar)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se colige que una sentencia resulta incongruente cuando no guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, alterando el sentenciador el problema judicial debatido entre las partes, omitiendo resolver aquello alegado y probado por las partes integrantes de la litis.

Asimismo, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 0159, de fecha 10 de abril de 2019, estableció las consideraciones que engloban el mencionado vicio de error de juzgamiento, en la cual definió lo siguiente:

“(…) Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: i)cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (…).

Ahora bien, debemos indicar que contrario a lo alegado por la apelante, el a quo no limitó el contenido de los mencionados derechos y arribó a la conclusión de que no hubo la violación denunciada luego de constatar que la actora fue notificada del inicio del procedimiento administrativo a través del “auto de apertura” el 17 de diciembre de 2008; que se le otorgaron los lapsos procesales para la exposición de sus alegatos y argumentos en relación al referido procedimiento; que tuvo acceso al expediente; que consignó medios probatorios para su defensa”.

En lo que respecta al vicio de error de juzgamiento se tiene que el mismo se configura en dos (2) casos. En el primero, cuando el juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa. Y, en el segundo caso, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia Núm. 00203 del 5 de marzo de 2015).

De igual modo, debe este Juzgado Nacional hacer mención a lo estipulado en el artículo 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:

“Artículo 243:
Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244:
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De los vicios alegados por la parte apelante en su escrito de fundamentación de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de error de juzgamiento, y el vicio de incongruencia negativa del fallo, comprendiéndose de esta última que se produce cuando el sentenciador deja de resolver todos los alegatos y defensas propuestos por las partes intervinientes en el procedimiento; dicho en otras palabras, cuando el Juez efectúa la omisión del pronunciamiento conforme a una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación incurre en el referido vicio (Vid. Sent. Nº 00020 de fecha 20 de enero de 2016 (caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, María Mercedes Pérez de García) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, se observa que, de los elementos probatorios insertos en la presente causa, se denotan los siguientes:

En lo atinente a los medios probatorios consignados por la parte querellante de autos, se observa que el mismo realizó consignación de copias de las actas que conforman los antecedentes administrativos (Vid. folios 19 al 209 de la pieza principal del presente expediente judicial).

Por su parte, la parte querellada de autos, consignó el expediente de antecedentes administrativos, del cual se observa lo siguiente:

1.- Copia certificada de Informe de fecha 27 de marzo de 2023, suscrito por la ciudadana Susana Acosta, en sus funciones de Subdirectora del Servicio Autónomo de Registro y Notarías, destinado a la Directora de Gestión Humana, la ciudadana Karina Helera Rodríguez, en la cual se le informa de la realización de una inspección en las oficinas de prevención y control del S.A.R.E.N.; y se le solicita la apertura de investigación disciplinaria al ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V 7.891.846. (Vid. folio 1 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

2.- Copia Certificada de escrito de solicitud de pruebas documentales, de fecha 28 de marzo de 2023, suscrito por la Licenciada Karina Helena Rodríguez Espinoza, en función de directora de la Oficina de Gestión Humana del S.A.R.E.N., destinado al comandante general, Edgar José Arias Bolívar, en su condición de Director de la Oficina de Prevención y Control del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en la cual se le solicita la remisión de pruebas documentales pertinentes al ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez de identificado adscrito a la oficina denominada con el código “COD: 482”. (Vid. folio 2 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

3.- Copia Certificada de remisión de informes, de fecha 11 de abril de 2023, suscrito por el Comandante General, Edgar José Arias Bolívar, en su condición de Director de la Oficina de Prevención y Control del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, destinado a la Licenciada Karina Helena Rodríguez Espinoza, en función de directora de la Oficina de Gestión Humana del S.A.R.E.N., en la que se remite informe signado con el número INF/EXT/OPC/014/2023 respecto a la inspección realizada en el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, así como también se consigna copia certificada de providencia administrativa N° 64 de fecha 17 de febrero de 2023, en la que se resuelve la suspensión del goce de sueldo del ciudadano Pedro Navarro, foto copia simple de la nómina del personal adscrito a al Registro Público del Municipio San Francisco, constante de 11 folios útiles. (Vid. folio 3 al 14 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

4- Copia certificada de remisión de informe, de fecha 24 de abril de 2023, suscrito por el Comandante General (D.G.C.I.M.), Edgar José Arias Bolívar, en su condición de Director de la Oficina de Prevención y Control del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, destinado a la Licenciada Karina Helena Rodríguez Espinoza, en función de directora de la Oficina de Gestión Humana del S.A.R.E.N., en la que se remite informe de los resultados de la inspección extraordinaria realizada en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2023, y sus anexos descritos como: a).- Denuncia formulada por el ciudadano Jairo Enrique Castillo Díaz y su entrevista testimonial realizada en la oficina de prevención y control en fecha 15 de febrero de 2023; b).- Impresiones fotográficas de conversaciones entre el denunciante y un funcionario público identificado como “Maria (sic) Rosales Registro San…”; c).- Impresiones fotográficas del anexo de la denuncia formulada vía correo electrónico por el ciudadano Jairo Castillo, en concreto imágenes de los Dólares Americanos devueltos por los presuntos funcionarios. (Vid. folio 15 al 29 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

5.- Copia certificada de apertura de procedimiento disciplinario, de fecha 11 mayo de 2023, suscrita por la licenciada Karina Helena Rodríguez Espinoza, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, en la que se acuerda la instauración de un procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez. (Vid. folio 30 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

6.- Copia certificada de auto de formulación de cargos, de fecha 11 mayo de 2023, suscrita por la licenciada Karina Helena Rodríguez Espinoza, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN. (Vid. folio 31 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

7.- Copia certificada de notificación de apertura de procedimiento disciplinario, de fecha 11 mayo de 2023, suscrita por la licenciada Karina Helena Rodríguez Espinoza, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, destinado al ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.981.846, en la que se le notifica de la instauración de un procedimiento administrativo de destitución en su contra y la disponibilidad de cinco (5) días hábiles para la introducción de su escrito de descargo; y los respectivos autos y correos destinados a notificar al mencionado ciudadana sujeto de investigación. (Vid. folio 32 al 36 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

8.- Copia certificada de notificación firmada por el ciudadano Pedro Navarro, de fecha 11 mayo de 2023, suscrita por la licenciada Karina Helena Rodríguez Espinoza, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, destinado al ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.981.846, recibido en fecha 12 de mayo de 2023. (Vid. folio 37 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

9.- Copia certificada de diligencia consignada por el ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, dirigido a la Oficina de Gestión Humana del S.A.R.E.N., en la cual solicita la consignación vía correo electrónico copias del expediente administrativo, y sus respectiva respuesta por la Coordinadora de Asistencia Legal de la Dirección de Gestión Humana del S.A.R.E.N., la ciudadana Ernesytda Diviana Martínez García; así como también la el suministro del auto de formulación de cargos por la mencionada ciudadana Ernesytda Diviana Martínez García, en su condición de Coordinadora de Asistencia Legal de la Dirección de Gestión Humana del S.A.R.E.N (Vid. folio 38 al 42 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

10.- Copia Certificada de Auto de formulación de cargos, de fecha 19 de mayo de 2023, suscrita por la ciudadana por la mencionada ciudadana licenciada Karina Helena Rodríguez Espinoza, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del S.A.R.E.N., (Vid. folio 43 al 51 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

11.- Copia certificada de auto suscrito por la ciudadana Ernesytda Diviana Martínez García, en su condición de Coordinadora de Asistencia Legal de la Dirección de Gestión Humana del S.A.R.E.N, en la que informa el recibimiento vía correo electrónico del escrito de descargo suministrado por el ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez,(Vid. folio 52 al 54 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

12.- Copia certificada de escrito de descargo suministrado por el ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez. (Vid. folio 55 al 89 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

13.-Copia certificada de Auto de Apertura de lapso Probatorio, suscrito por la ciudadana Ernesytda Diviana Martínez García, en su condición de Coordinadora de Asistencia Legal de la Dirección de Gestión Humana del S.A.R.E.N. (Vid. folio 90 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

14.- Copia certificada de escrito de promoción de pruebas y sus anexos, suscrito por el ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, vía correo electrónico, en la cual promueve 13 archivos adjuntos, siendo denominado “escrito de pruebas” y el resto signados con los literales: “L, K, J, G, F, E, D ,C, B, A, H, e I”. (Vid. folio 90 al 150 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

15.- copia certificada de solicitud de copias del expediente administrativo EINV/OPC/0011/2023, suscrito por el ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, vía correo electrónico, de fecha 31 de mayo de 2023. (Vid. folio 151 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

16.- copia certificada de respuesta y consignación de copias del expediente administrativo EINV/OPC/0011/2023, de fecha 1 de junio de 2023, por parte de la vía de respuesta “procedimientos administrativos S.A.R.E.N.”, en la cual adjunta archivo pdf denominado: “COPIAS PEDRO NAVARRO 01-06-2023.PDF”. (Vid. folio 151 y 152 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

17.- Copia certificada de auto suscrito por la Ernesytda Diviana Martínez García, en su condición de Coordinadora de Asistencia Legal de la Dirección de Gestión Humana del S.A.R.E.N., en la cual informa del recibimiento de escrito de complemento de pruebas por parte del ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez; y copia certificada de consignación de complemento de pruebas, de fecha 1 de junio de 2023, suscrito por el ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, vía correo electrónico, en la que se observa la consignación mediante archivos adjuntos, de dos (2) archivos identificados como: “justificativo de testigos.pdf (…) promoción complemento de pruebas.pdf”. (Vid. folio 153 y 154 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

18.- Copia certificada de escrito complementario y sus anexos, suscrito por el Pedro César Navarro Rodríguez, de fecha 1 de junio de 2023. (Vid. folio 155 al 159 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

19.- Copia certificada de auto suscrito por la Ernesytda Diviana Martínez García, en su condición de Coordinadora de Asistencia Legal de la Dirección de Gestión Humana del S.A.R.E.N., en la cual informa del recibimiento de escrito de complemento de pruebas por parte del ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez; y copia certificada de consignación de complemento de pruebas, de fecha 2 de junio de 2023, suscrito por el ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, vía correo electrónico, en la que se observa la consignación mediante archivos adjuntos, de tres (3) archivos identificados como: “ACUSE DE RECIBO TRIBUNAL DISCIPLINARIO.pdf (…) CONSTANCIA COLEGIO DE ABOGADOS.pdf (…) CONSTANCIA TRIBUNAL DISCIPLINARIO.pdf”. (Vid. folio 160 y 161 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

20.- Copia certificada de medios complementarios de pruebas, suministrado por el ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez. (Vid. folio 162 al 164 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

21.- Copia certificada de Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 5 de junio de 2022, suscrito por la ciudadana Ernesytda Diviana Martínez García, en su condición de Coordinadora de Asistencia Legal de la Dirección de Gestión Humana del S.A.R.E.N., en la que se observa la admisión, e inadmisión de los elementos probatorios propuestos por el ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, en concreto, se observa la admisión de los medios probatorios signados con los literales: “F, E, y G”, así como el justificativo de testigos promovido, y las 3 comunicaciones emitidas por el Colegio de Abogados del estado Zulia, y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia; y se inadmiten las pruebas signadas con los literales: “ A, B, C, D, H, I, J, K y L” así como las solicitudes: i).- oficio al colegio de abogados para la consignación de constancia o certificación de la inscripción del ciudadana Jairo Enrique Castillo Díaz, ii).- solicitud al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, a fin de servir a certificar si el ciudadano Jairo Enrique Castillo Díaz, presente alguna averiguación sumaria, o haya sido sometido a régimen disciplinario; iii).- la solicitud de remisión de información de existencia o no de procedimiento administrativo disciplinario en contra del abogado Pedro Navarro; iv).- Solicitud de información sobre registro de documento de compra venta y venta con valor estimado en la oficina de Registro Público del municipio San Francisco, identificada con el código 482; v).- solicitud de información de situación de personal en la Comandancia General de la Guardia Nacional, ubicada en la Urbanización Paraíso, Caracas, pertinente al ciudadano Jairo Enrique Castillo Díaz; vi).- solicitud de información de cumplimiento de funciones en Tribunal Militar Noveno de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Punto Fijo, del ciudadano Jairo Enrique Castillo Díaz. (Vid. folio 165 al 167 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

22.-Copia certificada de auto de cierre de lapso probatorio, de fecha 5 de junio de 2023, suscrito por la licenciada Karina Helena Rodríguez Espinoza, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del S.A.R.E.N. (Vid. folio 168 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

23.- Copia certificada de escrito de remisión de expediente contentivo, de fecha 3 de julio de 2023, suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo León Delgado, en su condición de Director de Consultoría Jurídica, destinada a la Licenciada Karina Helena Rodríguez Espinoza, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del S.A.R.E.N, en la que se hace se remite el expediente contentivo de procedimiento disciplinario instaurado en contra del funcionario Pedro César Navarro Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° v 7.891.846, quien desempeña el cargo de Abogado III, adscrito al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia (Cod: 481) y sus anexos correspondiente a la opinión emitida por el mencionado ciudadano Carlos Eduardo León Delgado, en su función de Director de Consultoría Jurídica, en la cual determina la procedencia de la medida de destitución solicitada en contra del ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez. (Vid. folio 169 al 178 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

24.- copia certificada de punto de cuenta al ciudadano director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N), de fecha 6 de julio de 2023, suscrito por la el ciudadano el ciudadano Ernesto Durán Gómez, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.), y la Licenciada Karina Helena Rodríguez Espinoza, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del S.A.R.E.N, en la que en síntesis se recomienda la aprobación y procedencia de la aplicación de la medida de destitución en contra del ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V7.981.846, del Cargo de Abogado III adscrito a la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco, del estado Zulia, bajo el Código: 482. (Vid. folio 179 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

25.- Copia certificada de providencia administrativa N° 246 de fecha 6 de julio de 2023, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.), el ciudadano Ernesto Durán Gómez, en la que se determina la procedencia de la medida de destitución en contra del ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.891.846, en el cargo de Abogado III, adscrito al Registro Público del Municipio San Francisco, del estado Zulia, bajo el Código: 482, por encontrarse incurso en las faltas previstas en el artículo 86, numerales 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y su notificación. (Vid. folio 180 y 185 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

26.- Copia certificada de Auto de fecha 7 de julio de 2023, suscrito por la ciudadana Ernesytda Diviana Martínez García, en su condición de Coordinadora de Asistencia Legal de la Dirección de Gestión Humana del S.A.R.E.N, en la cual remite Requisitos para la solicitud de liquidación, relacionado con el oficio signado con la Nomenclatura: SAREN-DG-N° 09655, de fecha 6 de julio de 2023, contentiva de Providencia administrativa N° 240, de fecha 6 de julio de 2023, siendo comunicado al correo electrónico: Pedrocesar41@gmail.com. (Vid. folio 186 y 187 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

27.- Copia certificada de Auto, de fecha 7 de julio de 2023, suscrito por la Licenciada Karina Helena Rodríguez Espinoza, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del S.A.R.E.N, en la cual se acuerda la clausura del expediente de procedimiento disciplinario, en contra del ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.891.846, constante de 188 folios útiles. (Vid. folio 188 y 189 de la pieza de pieza de antecedentes administrativos del presente expediente judicial).

Bajo esta perspectiva, de un análisis de las actas que conforma la presente causa se observa que en la presente causa se delimitó en las denuncias alegadas por la parte querellante de autos, con respecto a la presunta violación de sus derechos inherentes de envergadura constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, así como la denuncia del presunto vicio de falso supuesto de hecho; y en contra posición, la querellada de autos ratificó el procedimiento instaurado en contra del ciudadano Pedro Navarro, siendo manifestado el cumplimiento cabal del procedimiento de ley, así como el empleo inequívoco de medios probatorios validos, siendo refutado todos los argumentos de la parte querellante.

En lo concerniente a la sentencia proferida en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado a quo, el cual declaró “parcialmente con lugar” la pretensión del ciudadano Pedro Navarro Rodríguez, antes identificado, se observa que el mismo, determinó lo siguiente:

El iudex a quo, como un primer punto a dilucidar, lo concerniente al presunto vicio de falso supuesto, alegado por la parte querellante de autos, y los presuntos quebrantamientos del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que consideró pertinente traer a colación, lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante los fallos 00183, 00039, 00618, 00278, 00389, 00424, N° 00085, N° 00821 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, fecha 28 de abril de 2021, 8 de diciembre de 2022, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A. y Kabello Manía, C.A., David Agustín Rodríguez Cardona vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Tobías Nobrega Suárez, respectivamente, Así como también los criterios esbozado en sentencia N° y luego de analizada la cronología de los presuntos hechos suscitados y elementos probatorios que conllevaron a la destitución del cargo de abogado Abogado III/P III, adscrito a la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco, determinó que en el procedimiento administrativo instaurado, “(…) la carga de la prueba recae sobre la Administración, no solo en cuanto a la determinación de los hechos sino también en la vinculación de los mismos con el funcionario investigado, con la obligación adicional de permitir el acceso pleno al imputado de las pruebas para que este pueda ejercer oportunamente su derecho a la defensa (…)”; y que por ello resultaba menester la promoción y evacuación de elementos de convicción que permitiesen determinar la vinculación del ciudadano Pedro Navarro Rodríguez, en los presuntos hechos suscitados, y que tal obligación no fue satisfecha al no constar elementos decisivos a la tipificación de la presunta conducta atípica pretendida a sancionar, y conforme a ello decidió.

Bajo los lineamientos pre-establecidos por sus consideraciones, el Juzgador a quo constató las presuntas irregularidades que había denunciado el querellado, ante la falta de determinación de su participación, y falta de elementos que adminicularían pruebas que por sí solas resultarían insuficiente — considerando la que, del acervo probatorio constante en la presente causa, existen algunos elementos de convicción que contrarrestan las promovidas por el Órgano Disciplinario en sus inspecciones e impiden la constatación de los presuntos hechos acaecidos, hecho que permite la determinar la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentarse un acto administrativo en hechos no demostrado, siendo declarado Nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa contenido en la Providencia Administrativa N° 248, de fecha 6 de julio de 2023, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (S.A.R.E.N.), mediante la cual se declaró procedente la medida de destitución del cargo que venía ocupando el hoy querellante en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y consideró inoficioso emitir pronunciamientos respecto a los demás argumentos y denuncias del querellante de autos.

Bajo esta perspectiva, observa este Órgano jurisdiccional que el Juzgado a quo dictó una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por ambas partes, en la cual se denota que el Juzgador de origen se circunscribió a dirimir el asunto planteado, siendo acordada la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 248, de fecha 6 de julio de 2023, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (S.A.R.E.N.), mediante la cual se declaró procedente la medida de destitución del cargo que venía ocupando el hoy querellante en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia; es por lo que esta Alzada debe señalar que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho, respecto del análisis realizado de la presente causa; hecho que lleva forzosamente aquí quien juzga a desestimar los alegatos esgrimido por la parte recurrente de autos, y declarar la firmeza del fallo proferido por el iudex a quo en fecha 25 de febrero de 2025 . Así se declara.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es la declaración de SIN LUGAR del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2025, por el ciudadano Johsua Daniel Áñez Ordóñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.906, quien funge como sustituto del Procuradora General del estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por parte del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.891.846, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 34.088, actuando en nombre y representación propia, en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.) y por consiguiente, FIRME, el fallo dictado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2025, interpuesto por el ciudadano JOHSUA DANIEL ÁÑEZ ORDÓÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.906, quien funge como sustituto del Procuradora General del estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por parte del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO CÉSAR NAVARRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.891.846, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 34.088, actuando en nombre y representación propia, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (S.A.R.E.N.).

2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Johsua Daniel Áñez Ordóñez, en fecha 30 de junio de 2025, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por parte del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.891.846, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 34.088, actuando en nombre y representación propia, en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.).

3.-FIRME el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2025, por parte del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro César Navarro Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.891.846, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 34.088, actuando en nombre y representación propia, en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.).

Publíquese, regístrese y Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


La Jueza Presidenta.,


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente.


Martha Elena Quivera.
Voto Salvado



La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2025-000046.-
HCNR/ft/gaq

En fecha _______________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiseis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos..

VOTO SALVADO DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Exp. N° VP31-R-2025-000046
Este voto disidente considera que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental debió confirmar la legalidad y legitimidad de la resolución administrativa Nº SAREN-DG-Nº 09655, del 6 de julio del año 2023, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por cuanto a criterio de quien suscribe este voto salvado el procedimiento administrativo realizado se ajusta a los requisitos constitucionales y legales.
1. De la exhaustiva revisión de la pieza de antecedentes administrativos quien aquí diverge pudo observar que se cumplió a cabalidad con el debido proceso en sede administrativa, es decir, desde la investigación llevada en contra del Ciudadano Pedro Navarro hasta su destitución, el hoy querellante estuvo en pleno ejercicio de sus derechos, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta forma, se evidencia del expediente administrativo que el ciudadano Pedro Navarro tuvo oportunidad de ser oído, tuvo acceso al expediente, fue notificado de los cargos que se le imputaron, promovió pruebas, dispuso del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que consideró le afectaban, expuso los alegatos correspondientes a fin de demostrar sus alegatos o defensas, cuestión que en este caso, los argumentos de hecho y de derecho expuestos y las pruebas presentadas por el no fueron estimadas suficientes para desvirtuar los cargos imputados en su contra; aunado a esto, se observó el apego pleno por parte de la administración al procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

2. Que como resultado de dicho procedimiento administrativo que, se insiste, en criterio de quien aquí discrepa, fue llevado de manera legal, la oficina de gestión humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se dictó acto administrativo Nº SAREN-DG-Nº 09655, acto que se encuentra suficientemente motivado con razones de hecho y derecho, las cuales explanan los motivos por los cuales se acordó destituir al ciudadano Pedro Navarro Rodríguez, por considerar que su actuación funcionarial esta subsumida en las causales de destitución 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 185 de la pieza de antecedentes administrativos).
Que a criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 00167 del 20 de febrero del año 2019), el control judicial de las sanciones administrativas no implica una segunda instancia ni la sustitución del criterio administrativo por el judicial. El Juez Contencioso-Administrativo debe verificar la legalidad del acto, la existencia del hecho imputado, la adecuada subsunción en la norma y el respeto al debido proceso, pero no puede valorar nuevamente la conveniencia o la oportunidad de la sanción.
Es decir, verificada la existencia de la falta de probidad y el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, debe confirmarse la sanción interpuesta por la administración.
3. Que el a quo consideró como uno de los fundamentos de su decisión, que lo que dio pie a la investigación es una mención genérica de un “Dr. Pedro” en la denuncia formulada vía correo electrónico por el ciudadano Jairo Castillo (folio 18 de la pieza administrativa), la cual fue debidamente formalizada (folio 19 de la pieza administrativa), y que no constan elementos probatorios pertinentes a los efectos de demostrar que efectivamente se produjo el hecho denunciado y la identificación plena de los ciudadanos investigados, razón por la que existe falta de determinación de su participación en los hechos denunciados (folio 300 de la pieza principal).

4. Asimismo se constató que riela en el expediente administrativo la nómina del registro público del municipio San Francisco del estado Zulia (Cod. 482) (folio 14 de los antecedentes administrativo), y se observó que en dicha nómina existe únicamente un funcionario registral con el nombre Pedro, lo que establece el indicio que efectivamente el ciudadano Jairo Castillo tuvo contacto con el funcionario Pedro Navarro que ocupaba el cargo de abogado III, ya que de existir otro funcionario con ese mismo nombre en dicho registro público podría generar una duda razonable sobre la persona con el nombre “Dr. Pedro” a la que se refiere el denunciante.

5. Que existe también en actas una declaración que, a criterio de esta disidencia, no fue tomada en cuenta por el juzgado a quo en cuanto a la declaración obtenida durante la investigación llevada en contra del ciudadano Pedro Navarro, en la cual una funcionaria que estuvo involucrada indirectamente y cuya identidad fue reservada como medida de protección, en la cual la testigo manifiesta tener conocimiento del hecho denunciado “desde el momento en el que el Abogado, Pedro Cesar Navarro Rodríguez, recibió de manos del usuario denunciante, la cantidad de mil doscientos dólares americanos (1.200, 00 $) en efectivo, por concepto del pago del trámite requerido, (…) (folio 5 de la pieza de antecedentes administrativos”.

6. Considera quien aquí discrepa que tanto la ratificación formal de la denuncia con los elementos de prueba consignados en el expediente administrativo y la deposición de la testigo protegida, constituyen elementos de convicción suficientes para considerar que la conducta del ciudadano Pedro Cesar Navarro Rodríguez se encuentra subsumida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, poniendo así en tela de juicio el buen nombre del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

7. Al respecto y para ahondar en el criterio que diverge, resulta necesario traer a colación el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual se refiere a una de las causales de destitución en la cual se fundamenta el despido del ciudadano Pedro Navarro:
“Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.”

Así, se tiene que la mencionada falta de probidad constituye un elemento subjetivo, por lo cual el Derecho positivo se limita a nombrar de forma general, no detallando que debe entenderse por dicha causal de destitución al no poder ser contabilizados fácilmente, porque variará de una persona a otra el criterio que se tenga sobre una misma conducta. Y que, finalmente es la probidad principio ético del funcionario, proveniente de la buena fe de la relación funcionarial, y que se apoya en la forma del vínculo institucional, que encamina su desempeño en la prestación laboral y genera efectos jurídicos importantes, en resguardo de los intereses de la Administración.

Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan al recurrente un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principio y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas.


En este sentido, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.

Asimismo se observa el criterio inveterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 01180, del 13 de agosto del año 2014, estableció que la falta de probidad constituye una infracción de máxima gravedad que quebranta los principios éticos que rigen la función pública, al estar vinculada directamente con la honestidad, transparencia y decoro exigibles a todo funcionario, en consecuencia, su existencia justifica la imposición de la sanción máxima de destitución, sin que ello resulte desproporcionado. Dejando la sala de esta manera sentado que la destitución es una sanción proporcional al estar subsumido en falta de probidad, resultando necesaria para proteger el interés general de la administración pública y de los administrados.


Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00656, del 27 de mayo del año 2015, dejó sentado su criterio en cuanto a la responsabilidad administrativa, en la cual precisó que para que proceda la destitución por falta de probidad no se requiere una sentencia penal condenatoria previa; basta que la administración, dentro de procedimiento administrativo, acredite elementos de convicción suficientes que demuestren la conducta contraria a la probidad.

Dejando claro la Sala Político Administrativa que la responsabilidad administrativa es autónoma e independiente de cualquier otra, pudiendo la administración pública sancionar con base en las pruebas obtenidas en el procedimiento administrativo.

En conclusión, a criterio de quien aquí disiente y sustenta este voto salvado lo procedente en este caso era declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declararse firme el acto administrativo Nº SAREN-DG-Nº 09655; todo esto por cuanto se constató plenamente que el procedimiento administrativo estuvo apegado a derecho, quedando debidamente demostrada la falta de probidad, que por su entidad y trascendencia, compromete la credibilidad del servicio público y la confianza de los ciudadanos en sus instituciones, por lo que la sanción de remoción es la única medida disciplinaria que garantiza la protección del interés general. Así ha debido ser declarado por este Juzgado Nacional.

Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de este Juzgado Nacional, en Maracaibo estado Zulia, el día 10 de febrero de 2026.

La Jueza Presidenta,



Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba.

La Jueza Nacional Suplente,


Martha Elena Quivera
Voto salvado
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos