REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
Expediente Nº VP31-R-2023-000013
En fecha 19 de enero 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesta por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ARAUJO RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.314.873, debidamente asistida por la abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.245, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD (FUNDASALUD.).
En fecha 22 de junio de 2022, se efectuó tal remisión obedeció al auto signado con el N° de oficio TE11OFO2022,, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en razón de la apelación interpuesta por la abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.245, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Andreina del Valle Rumbos, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 13 de junio de 2022, que declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2017, por la ciudadana Andreina Del Valle Araujo Rumbos, anteriormente identificada.
En fecha 19 de enero de 2023, se designó ponente a la Dra. Helen Nava, y se ordenó darle entrada a la presente causa, y la reanudación del procedimiento al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previa notificación de las partes, conforme al articulo 14 del código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual se le otorgó cuatro (4) días, por término de la distancia, y un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 23 de enero de 2023, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la ciudadana Andreina del Valle Araujo Rumbos, así como oficio N° JNCARCO/226/2016 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la circunscripción judicial del estado Trujillo, oficio Nº JNCARCO/224/2016 dirigido al Procurador General del estado Trujillo, Oficio Nº JNCARCO/225/2016 dirigido al Gobernador del Estado Trujillo, con su respectivo despacho.
En fecha 27 de enero de 2026, como quiera que mediante Acta N° 1 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad N° 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente: en Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le atorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá en su curso en el estado en que se encuentra.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de noviembre de 2017, la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ARAUJO RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.314.873, debidamente asistida por la abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.245, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD (FUNDASALUD.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como un primer aspecto a dilucidar, la parte manifestó que, “(…) [devengó] un sueldo mensual de Bolívares Trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y siete con ochenta y un céntimos (Bs.367.497, 81), evidenciándose de los depósitos realizados por las autoridades de Fundasalud. Pero es el caso que, en el mes de de octubre del 2017, proceden a depositar un monto disímil al sueldo integral que [viene] percibiendo, es decir, realizan un depósito del sueldo integral menor al que [viene] percibiendo, tanto en la quincena del 15 de octubre (sic) como en la del 30 de (sic) mismo mes y año constatándose ello de los depósitos y de los recibos de pagos que emanan el referido ente, evidenciándose una disminución considerable en el concepto de Compensación cancelando la cantidad de (Bs. 12.897,55) en ambas quincenas, cuando la cantidad cancelada en el mes de septiembre fue de (Bs.51.905,88) para ambas quincenas”. (Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que, “[s]e evidencia sin lugar a duda del pago de las referidas quincenas, una Desmejora Salarial en [su] sueldo integral en el concepto de Compensaciones, en [su] caso sufrió en el quantum la disminución de (Bs-78.016,66) (…)”. (Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) [es] evidente que en el presente caso, [su] sueldo integral ha sido desmejorado, alterado, desnaturalizado mediante una actuación material por parte de las autoridades que dirigen a la Fundación, ejecutando a todas luces de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina venezolana una Vía de Hecho, actuación ésta contraria al principio de legalidad y al Derecho, al proceder con su actuación flagrante y grosera a Desmejorarme un derecho adquirido que vengo percibiendo y disfrutando por hacerme acreedora de los referidos incrementos desde el año 2015 de forma inamovible, y al proceder a [disminuirle] los montos o pagos en el concepto de Compensación en [su] sueldo integral, las autoridades incurren en arbitrariedades e irregularidades en franca violación de [sus] derechos legalmente estatuidos y adquiridos por el ordenamiento jurídico que [le] tutela (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, denunció la violación de derechos de índole fundamental y carácter constitucional, siendo alegado, por su parte, que, “(…) el comportamiento asumido por la querellada constituye un agravio a los derechos constitucionales y legales, de los cuales [es] titular, en virtud que la compensación forma parte de [su] sueldo integral, donde se aprecia una violación a los derechos fundamentales, derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, incidencias y repercusión en la antigüedad, profesionalización, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y fidecomisos (sic), al incurrir en actuaciones contrarias al derecho en franca violación al debido proceso de un derecho legalmente establecido como es el beneficio que [le] corresponde por Compensación, al que [tiene] derecho a percibir en la misma forma y cantidad que es y fue incrementado en el mes de septiembre, en las mismas condiciones relativas al cargo y rango que [posee]” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) el monto de [la] compensación incide o repercuten en los cálculos que se realizan para los demás beneficios laborales, resultando afectados en su quantum, debido a la actuación material denominada Vía de Hecho que incurre las autoridades que dirigen a la Fundación Trujillana de la Salud, al [privarle] del disfrute legalmente de la Compensación que [tiene] derecho a recibir”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 19, 21, 25, 26, 49, 89, 91, 141 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 9, numerales 9° y 25°, y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y los artículos 46, al 53, 54 al 56, 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO.- Declare y se proceda a incorporar a las remuneraciones mensuales que devengo, el monto que me corresponde legalmente por compensación, a los efectos de determinar cualquier beneficio a la que tenga derecho;
SEGUNDO.- Sea calculado y cancelado los montos de la diferencia que, por concepto de Compensación, se le adeudan desde el mes de octubre de 2017, así como la incidencia de esta diferencia salarial en el resto de los beneficios laborales, es decir, Profesionalización, Bono de Aguinaldos, Bono Vacacional, Prima de antigüedad, entre otros, hasta la fecha de la sentencia.
Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, acudo a su competente autoridad para ejercer (sic) como en efecto formalmente ejerzo, QUERELLA FUNCIONARIAL PRO ACTUACIONES MATERIALES VIA (sic) DE HECHO, en contra de la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud), ente creado por Ley, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en tal sentido, solicito que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Andreina Del Valle Araujo Rumbos, titular de la cédula de identidad N° V-8.720.989, , debidamente asistida por la abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.245, contra la Fundación Trujillana De Salud (FUNDASALUD.), en los siguientes términos:
“Visto el tiempo transcurrido desde la última de las actuaciones realizadas por la parte actora en el presente expediente, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones;
En relación con la perención de la instancia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera conteste, pacífica y reiterada, que esta institución procesal ‘(…)’. (Vid. Sentencia N° 077, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
En tal sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
(…Omissis…)
Asimismo, es pertinente citar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
(…Omissis…)
De los artículos antes citados, se destaca que para que se de (sic) la figura procesal de la perención de la instancia (sic) debe concurrir dos requisitos: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, esta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Vid Sentencia N° 161 del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 19 de mayo de 2017, caso: DARLAN BERMÚDEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA).
De lo anterior, cabe destacar que independientemente de la voluntad de las partes, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho la perención de la instancia, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En este sentido, se considera pertinente citar la sentencia N° 01679, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de diciembre de 2011, en el Exp N° 2010-1177, en la que señaló:
(…Omissis…)
Así pues, y de los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, se puede apreciar que se considera necesario a los fines de verificar la operatividad de la perención, que la causa halla estado paralizada por más de un año, y que las partes no hallan realizado ningún acto de procedimeinto, por lo que al constatarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento transcurrido, el administrador de justicia deberá declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, donde no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, vale decir, donde no se consideran los motivos por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina (sic) de pleno derecho (sic) al declaratoria de perención.
Realizadas las anteriores consideraciones, en el caso sub iudice (sic) se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (sic) en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), admitió la presente causa, librándose las respectivas notificaciones, y que la última actuación en el expediente por la parte querellante, fue en fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018), posteriormente, la parte querellante consigna diligencia en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), después de tres (03) años de inactividad en el presente expediente, por lo que se sobre entiende que ha ocurrido con creces la consumación de la perención de instancia.
Siendo ello así, es menester resaltar que la carga procesal de impulsar el proceso y las respectivas notificaciones corresponde es a las partes en el proceso, pues consta del expediente judicial, la actuación realizadas por este Órgano Jurisdiccional en librar las boletas de las notificaciones, y por cuanto en esta causa se puede verificar, que ha transcurrido un periodo que supera con creces el lapso de un año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes realizaran actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, por tal razón, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ARAUJO RUMBOS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° (sic) 10.314.873, debidamente asistida por la abogada LESBIA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el número 46.245, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD). De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesta por la abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.245, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.720.989, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 13 de junio de 2022, que declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2017, por la ciudadana Andreina Del Valle Araujo Rumbos, supra identificada.
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:
“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)
Asimismo, concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicado la Fundación Trujillana de Salud (FUNDASALUD.), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada interpuesta por la abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.245, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Andreina del Valle Rumbos, identificada ut supra, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual se declaró “la perención de la instancia” del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2022, interpuesto por la abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.245, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Andreina del Valle Rumbos, titular de la cédula de identidad N° V-8.720.989, en contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2022, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró “la perención de la instancia” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2017, por la ciudadana Andreina del Valle Araujo Rumbos, bajo la asistencia de la abogada Lesbia Molina, ambas previamente identificadas, en contra de la Fundación Trujillana de Salud (FUNDASALUD.). A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si, en la presente causa, se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones previas, en relación con dicha figura.
Como un primer aspecto a dilucidar, se tiene que la perención de la instancia se concibe, desde un punto de vista doctrinario, como una de los formas anormales de terminación del proceso, es decir, se le da fin al juicio, producto de una paralización del proceso, durante un período prudencial de tiempo establecido por el Legislador, como consecuencia de la falta de impulso procesal producto de la inactividad de la parte accionante en el litigio.
Cabe resaltar que a través de éste mecanismo anómalo, se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, todo ello con el fin de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, lo que podría generar incertidumbre a las partes y, en suspenso, los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio. Resulta lógico asimilar que, ante una la falta de gestión, por parte de las partes interesadas en el proceso, de manera tácita, denota la intención y/o propósito de abandonar dicho proceso. De esta forma, la perención de instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó la entrada del presente expediente y ordenó la notificación de las partes en el presente caso (Vid. Folio 245 de la Pieza Principal del expediente Judicial), siendo constatable el transcurso de más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, de la revisión de las actas se conforman el presente expediente se constata, desde el día veintitrés (23) de enero de 2023, se constató que ha transcurrido, con creces, el intervalo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente la ausencia de algún acto tendente a impulsar por parte de la parte accionante de autos, siendo destacable de que el proceso se encuentra en una etapa previa al estado de sentencia. Así se declara.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es la declaración de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2017, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ARAUJO RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.720.989, debidamente asistida por la abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.245, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD (FUNDASALUD.) Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.245, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RUMBOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.720.989, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de junio de 2022, la cual declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2017, por la ciudadana Andreina Del Valle Araujo Rumbos, debidamente asistida por la abogada Lesbia Molina, previamente identificadas, en contra de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD (FUNDASALUD.).
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RUMBOS, asistida por la abogada Lesbia Molina, previamente identificados, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD (FUNDASALUD.).
3.- FIRME, la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente.
Aristóteles Cicerón Torrealba..
La Jueza Nacional Suplente,
Martha Elena Quivera.
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos.
Exp. Nº VP31-R-2016-000013.
HNR/gaq
En fecha___________________________________ ( ) de ________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _____________________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____.
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos.
Exp. Nº VP31-R-2016-000013.
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