REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOETELES TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-0000116

En fecha 12 de septiembre de 2018, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Faudito Rodriguez Dervis Huwerly, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.655, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano, Jose Wullian Narváez Mejias, titular de la cédula de identidad N° V12.009.241; contra la COPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).


En fecha 19 de marzo 2024, mediante acta N°13 levantada en fecha 14 de diciembre de 2023, se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional, por lo cual se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano colegiado, quedando conformado de la siguiente manera; Dra. Helen Nava Rincón, como Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se reasigno ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba.

En fecha 06 de noviembre de 2025, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2024, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudacion del procedimiento, fijó el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 08 de junio de 2017, se le dio entrada y se agregó al expediente escrito de fundamentación de apelación.

En fecha 04 de diciembre de 2025, vencida el lapso señalado mediante auto de fecha y no 06 de noviembre de 2025, y no habiéndose presentado escrito de fundamentacion de la apelación por la parte interesada, se ordenó a Secretaria practicar el lapso de los computo de los días de despacho transcurridos. Se certificó que en fecha que desde el día 06 de noviembre de 2025 exclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentacion a la apelación, hasta el día 03 de diciembre de 2025, inclusive, fecha en la cual los días: 10 de noviembre, 11, 12, 13, 24, 25, 26, 01, 02 y 03 de diciembre de 2025.

En fecha 12 de enero de 2026, mediante Acta N° 1 levantada en fecha 08 de enero de 2026, se dejó constancia de la reconstitución la Junta Directiva de este Órgano colegiado, quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Se otorgo los 05 días de despacho para recusar a los jueces de existir motivos.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL


En fecha 15 de diciembre de 2016, el ciudadano JOSE WULLIAN NARVÁEZ MEJIAS, debidamente asistido por el Abogado Faudito Rodriguez Dervis Huwerly, ya identificado, interpuso el recurso funcionarial (apelación), bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Ciudadano juez, [aconteció] que en fecha 01 de septiembre de 1991, [ingresó] a laborar en la Dirección Regional de Turismo, de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, tal como se evidencia del contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre de 1991, la cual anexo marcada con la letra "4" en el cargo de Guía Turístico; me encontraba sujeto a un horario de trabajo comprendido de 8:00, a.m, a 12:00,a.m, y de 1:00,p.m, a las 5:00, p.m ello durante cinco días de la semana descansando un intervalo de 2 días programado por [su] jefe inmediato para esa fecha; así mismo informo a su digna competencia, que el Sueldo Integral devengado por [el] era de el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)

Cabe destacar, que el 26 de enero de 1998, el Ejecutivo Regional emite Resolución N°: 710, donde se [le] designa el cargo de ANALISTA PROCESADOR DE DATOS I, la cual se anexa marcada con la letra "B", posteriormente el 18 de diciembre de 1997 el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa sanciona y aprueba mediante Ley la creación de la Corporación Portugueseña de Turismo CORPOTUR, siendo trasferido todo el personal de la Dirección de Turismo a la nueva estructura organizativa denominada CORPOTUR. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)

En fecha 05 de enero de 2016, se [le] designo con el cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS ENCARGADO de la Corporación Portugueseña de Turismo CORPOTUR, según Resolución signada con el N° 002-2016, la cual se anexa marcada con la letra "C" la precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 15 de septiembre de 2016, en que la Corporación Portugueseña de Turismo CORPOTUR Estado Portuguesa, decidió pasarme a retiro como PERSONAL JUBILADO, según resolución signada con el N° 026-2016, de fecha 15 de septiembre de 2016, la cual se anexa marcada con la letra "D", y Notificación signada con el N° GG-001-2016 de fecha 15 de septiembre de 2016, la cual anexo marcada con la letra "E", contando para ese momento con una Antigüedad de 25 años y 17 días de servicio. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)

Ahora bien ciudadano Juez, [se] [mantuvo] en el cargo hasta que se [le] notifico el cese de [sus] funciones como Jefe de Recursos Humanos (E), hasta el día 17 de septiembre de 2016, cundo se [le] remueve del cargo mediante Resolución de Cese de mis funciones signado con el N° 027-2016 de fecha 16 de septiembre de 2016 el cual a nexo marcado con la letra "F". (Corchete de este Juzgado)

[Realizó] diferentes gestiones de tipo administrativo a través de entrevistas con las parte gerencial y lo que [obtuvo] como respuesta fue que no existían los recursos económicos para cumplir con la obligación de la cancelación de [sus] prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la culminación de la relación de trabajo por efecto de la Jubilación, situación contraria a lo estipulado en el artículos 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (…).(Corchete de este Juzgado)

En consecuencia, ciudadano Juez, el ente patronal, pretende vulnerar los
derechos laborales que menciono a continuación:
1. La exigibilidad inmediata en el pago de las prestaciones sociales al trabajador con ocasión al termino de la relación laboral consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2. El Derecho adquirido por el III CONTRATO COLECTIVO, en sus cláusula N° 44 y 62. firmado entre la Patronal v el Sindicato Integral de Trabajadores y Trabajadoras de la Gobernación del Estado Portuguesa"

…Omissis…

Por todo lo antes expuesto y en vista de que el empleador se ha negado a cancelar [sus] justos derechos adquiridos, es por lo que [acudió] ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto DEMANDO a la Corporación Portugueseña de Turismo CORPOTUR, representada en [ese] momento por su Presidenta ciudadana REBECA MAYELA CASTRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-18.082.757, designada mediante Decreto 1279 de fecha 09/05/2014, para que cumpla con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así mismo con establecido en la Contratación Colectiva firmado entre la Patronal y el Sindicato Integral de Trabajadores y Trabajadoras de la Gobernación del Estado Portuguesa" (S.I.T.T.G.E.P.). y proceda a [cancelarle] [SUS] PRESTACIONES SOCIALES devenidas de la relación laboral que [mantuvo] con la Corporación durante 25 años, 17 días de servicio ininterrumpidos, o en su defecto sea condenada al pago (…)(Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)

…Omissis…








-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ WUILLIAN NARVÁEZ MEJIAS ya identificado, asistido en este acto por el abogado Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, contra la COPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, [ese] juzgado determina que la litis del [pasado] juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. en [ese] sentido, se [consideró] fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FAUDITO RODRIGUEZ DERVIS HUWUERLEY, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.555.405, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°101.655, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE WUILLIAN NARVAEZ MEJIAS, contra la CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR). (Mayúscula del Original, corchetes de este Juzgado Nacional.)

Así pues, [debió] destacarse que el hecho que dio origen al presente Recurso radica en la Resolución signada con el N°026-2016, de fecha 15 de septiembre de en la que la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), presuntamente decidió pasar al ciudadano querellante ut supra identificado a la nomina de Personal Jubilado; cabe destacar que aunado a lo anteriormente expuesto la parte recurrente manifestó lo siguiente: "(...) realice diferentes gestiones de tipo admınıstrativo a través de entrevistas con las partes gerencial y lo que [obtuvo] como respuesta fue que no existían los recursos económicos para cumplir con la obligación de la cancelación de [sus] prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la culminación de la relación de trabajo por efecto de la jubilación, situación contraria en los artículos 142, de la Ley Orgánica del Trabas -bajadores y trabajadoras, en concordancia con la Clausula 44 y 62 del Contrato correctivo Vigente...(..)" (Corchetes de este Juzgado Nacional)


Siendo que la Jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente publico o privado para quien prestó el servicio, y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio del trabajo, establecido en las leyes que regulan la materia. (…).

En consecuencia, se deduce que el pago de las Prestaciones Sociales es un derecho fundamental, que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como en el sector público; tal y como es el caso de los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues, que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.

Ahora bien, en virtud del petitorio de la presente querella funcionarial, [ese]
Tribunal procede a conocer y decidir sobre los siguientes conceptos:
PRIMERO: DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Sobre este concepto la parte recurrente manifestó en su escrito libelar lo siguiente "(...) la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 97/100 CENTIMOS (Bs.2. 836.667,97), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman las prestaciones sociales (...). (Mayúscula del Original, corchetes de este Juzgado Nacional.)


Es necesario señalar que las prestaciones sociales, constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata de todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el articulo 28 de la Ley ut supra mencionada.

Ahora bien, respecto a las Prestaciones Sociales solicitadas, observa [ese] Juzgador que la parte querellante acude [ese] Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sean canceladas "Las Prestaciones sociales devenidas de la relación laboral", lo cual es un Derecho que le corresponde; sin embargo en el expediente administrativo se [constato] que la parte querellante obtuvo en reiteradas ocasiones Adelanto de Prestaciones Sociales, y [eso] se puede evidenciar Cheque de fecha 31-08-2016 la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL (Bs.165.000,000) en el folio ciento ochenta y uno (181) del Expediente Administrativo; Cheque de fecha 03-12-2013 la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00); en el folio doscientos veinte (220) del Expediente Administrativo; Cheque de fecha 15-03-2012 la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.22.277,45) en el folio doscientos veinte (231) del Expediente Administrativo; Cheque de fecha 28-05-2007 la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENOS NOVENTA Y OCHO CON CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.598,477) que riela al folio doscientos treinta y tres (233) del Expediente Administrativo. Y por ultimo como concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales en fecha 30-09-2002 la cantidad de DOS MILLONES (2.000.00, 00); que luego de la reconvención monetaria constituyen un monto de DOS MIL (2.000,00), que riela al folio doscientos setenta y seis (276) del Expediente Administrativo obligatoriamente debe debitarse del monto total del concepto.

Conforme a lo anterior [ese] Jurisdiciente en el caso analizado [consideró] que prestaciones sociales la suma que arroje por concento de adelanto de prestaciones sociales; en consecuencia se [ordenó] que mediante experticia complementaria del fallo sean calculadas dichas Prestaciones y deducir lo pagado al querellante por concepto de Prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 77 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE [DECIDIÓ]. (Mayúscula del Original, corchetes de este Juzgado Nacional.)


DE PERCIBIR: SEGUNDO: DEL RECALCULO DE LOS SUELDOS Y SALARIOS DEJADOS El recurrente manifestó en cuanto a [ese] concepto lo siguiente: "(...) Recalcular los sueldos y salarios dejados de percibir desde el momento de [su] desincorporación como personal activo. Con carácter retroactivo do acuerdo a lo que establece la cláusula N° 62 del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de CORPOTUR, en virtud de no haber cancelado efectivamente [sus] prestaciones sociales ya que debieron [mantenerle] efectivamente en la nomina de personal activo hasta no [le] cancelaran las referidas prestaciones sociales, tal como se demuestra de los recibos de pagos correspondientes al mes de septiembre y octubre. (Mayúsculas del Original, corchetes de este Juzgado Nacional.)


…Omissis…

TERCERO: DEL RECALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y
DEMAS CONCEPTOS LABORALES: El querellante en cuanto a [ese] concepto manifestó lo siguiente "(.) Recalcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la fecha en que efectivamente se [le] paguen tomando como referencia al último salario que se encuentre vigente para fecha definitiva de pago debidamente indexados y con los intereses de mora correspondientes (...)


-ULTIMO SALARIO VIGENTE PARA FECHA DEFINITIVA DE PAGO: Siendo que el último salario devengado por la parte recurrente CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TRINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.51.349, 32), el cual se verifica en recibo de pago que riela al folio quince (15) inserto en el asunto principal, ello tomando en cuenta la Clausula 62 del III Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de CORPOTUR y las incidencias del articulo 122 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por reenvió expreso del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. [Ese] Juzgador ordena sean calculadas las Prestaciones Sociales con el salario antes mencionado conjuntamente con las alícuotas del Bono Vacacional y la Bonificación de fin de año y ASI SE [DECIDIÓ]. (Mayúscula del Original, corchetes de este Juzgado Nacional.)

.-INDEXACION: Quien juzga [consideró] necesario aclarar que la indexación sólo procede sobre el monto referido al capital relativo a las prestaciones sociales y no sobre los intereses que se generaron por la mora en el pago, ya que, de acordarse la indexación del monto correspondiente a los intereses moratorios que determine [ese] Juzgado Superior al momento de la ejecución, se estaría incurriendo en anatocismo, el cual en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgador de conformidad al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido prohibido; Ej: (Sala Constitucional, decisión Nro. 85 de fecha 24 de enero de 2002 caso ASODEVIPRILARA); decisiones en las que la Sala Constitucional explica claramente lo que es el anatocismo y prohibe el mismo, estableciendo que el anatocismo va en contra de las buenas costumbres porque la penalidad para el deudor que tiene una deuda de plazo vencido es precisamente la aplicación de los intereses, pero esos intereses no pueden ser capitalizados para generar otros intereses, por lo que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre depreciación por causa de inflación. (Mayúscula del Original, corchetes de este Juzgado Nacional.)


…Omissis…


.-INTERESES DE MORA:
Respecto a los intereses moratorios, se [observó] que el querellante se desempeñó en el ejercicio de sus funciones para el ente querellado hasta el 15 de Septiembre de 2016, tal como se evidencia en la Resolución signada con el N° 002-2016, que riela a los folios del once (11) al trece (13); por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se [estimó] que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto Constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las Prestaciones Sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, [ese] órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde la fecha de egreso, considerada como el dia15 de Septiembre de 2016, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, es por ello que [ese] Juzgador [ordenó] Experticia Complementaria del Fallo a los fines de calcular dicho concepto. ASI SE [DECIDIÓ]. (Mayúscula del Original, corchetes de este Juzgado Nacional.)

Finalmente, [resultó] inoficioso pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en forma subsidiaria tales como indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria, al no prosperar la pretensión principal sobre dicho concepto que implicaba de ser procedente el pago del concepto reclamado. ASÍ SE [DECLARÓ]. (Mayúsculas del Original, corchetes de este Juzgado Nacional.)


Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley [declaró]:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ WUILLIAN NARVÁEZ
MEJIAS, contra la GOBERNACION DEL ESTADO DORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia:
• 2.1 Se ORDENA deducir del monto por concento de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (238. DECID) otorgada precedentemente al recurrente Adelanto de Prestaciones. ASI SE [DECIDIÓ].
• 2.2 Se [Ordenó] el pago de las Prestaciones Sociales en base al último salario devengado como personal activo constituido por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TRINTA Y DOS CENTO (Bs.51.349.32), alícuotas del Bono Vacacional y la Bonificación de fin de año, de conformidad a la cláusula N°62 de la III convención colectiva que ampara a los trabajadores de CORPOTUR y el artículo 122 de la Ley Orgánica de los Trabajadoras y los Trabajadores por reenvió expreso del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASI SE [DECIDIÓ].
• 2.3. SE NIEGA: La Indexación o Corrección Monetaria.
• [ORDENÓ]: El pago de los Intereses de Mora, desde la fecha de desincorporación, hasta la fecha del pago efectivo.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos 2.4 SE acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al articulo 445 del código Adjetivo Civil (…). (Mayúscula del Original, corchetes de este Juzgado Nacional.)



-III-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi) , Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2017, por el abogado Faudito Rodriguez Dervis Huwerley, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, actuando con el carácter apoderada judicial del ciudadano José Wuillian Mejias Narváez ”, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, precisado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 06 de noviembre de 2025, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 04 de diciembre de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio ciento treinta (130) de la pieza principal del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 04 de diciembre de 2025, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 06 de noviembre de 2025, fecha en la que se inició el lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 04 de diciembre de 2025, La suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la abogada María Teresa de los Ríos, certificó que: “(…) que desde el día 06 de noviembre de 2025 exclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 03 de diciembre de 2025, inclusive, fecha en la cual los días: 10 de noviembre, 11, 12, 13, 24, 25, 26, 01, 02 y 03 de diciembre de 2025.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto fecha 30 de noviembre de 2017, por el abogado Faudito Rodriguez Dervis Huwerley, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, actuando con el carácter apoderada judicial del ciudadano José Wuillian Mejias Narváez ”, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julia de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró “ parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, resulta oportuno observar que, de manera excepcional, y aún cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo, constituye un deber conocer en alzada sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.

A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de julio de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por el abogado Faudito Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ WUILLIAN NARVÁEZ, ambos plenamente identificados en actas, en contra de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO”.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.

Ahora bien, es el caso que, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental analizó los conceptos que alegó la parte demandante resultaban procedentes en el cálculo de sus prestaciones sociales, y determinó que si se produjo un quebrantamiento de sus derechos al haber sido mal computado el monto que le correspondía. Razón por la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

Consecuentemente, se concluye que los términos en los cuales quedó planteada la controversia y el objeto de análisis de la presente consulta lo representa la determinación del pago por diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos resultantes de la relación laboral.

De allí que, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, por lo que, en cuanto al pago de las prestaciones sociales resulta necesario para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece lo siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

La norma transcrita supra establece el derecho que tienen los trabajadores a la exigibilidad inmediata de sus prestaciones sociales, y que constituye un derecho absoluto para todos aquellos que prestan un servicio personal por cuenta ajena, por un salario y bajo relación de subordinación o dependencia, sin distinguir entre trabajadores públicos o privados, sin excluir de manera alguna a los “funcionarios”.

Ahora bien, este cuerpo colegiado considerando lo anterior pasa a pronunciarse en lo decidido por el A quo, precisando lo que establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el pronunciamiento sobre el concepto de intereses moratorios en los siguientes extremos como:

“la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el incumplimiento de ésta, siendo indispensable para el nacimiento la preexistencia de una obligación principal. (Sentencia N°05757 del 28 de septiembre de 2005”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 26 de marzo 2013, según decisión N° 163, en relación al principio de equidad:

“(…) impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a los empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo a los ingresos y gastos al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social y muchos otros”

Los intereses moratorios constituyen la consecuencia por falta de pago oportuno, generados por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Para su objetivo cálculo observa este Tribunal que: Los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Constitución (Sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, N° expediente 04-127, Ponencia de Juan Rafael Perdomo).

En el caso en estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los intereses moratorios son una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, y que radica en la garantía al principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 92, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación de la norma.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, indicando para el estudio de la presente decisión que el incumplimiento en el pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica (Vid. Sentencia No 576/2006 de 20 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en).

Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.

Es necesario aclarar que la indexación únicamente debe aplicarse al capital principal de las prestaciones sociales. No es procedente aplicar este ajuste sobre los intereses moratorios ya generados. Si se permite indexar los intereses o sumarlo a las prestaciones sociales para generar nuevos intereses, se incurre en anatocismo, una practica prohibida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nro 85. de la Sala Constitucional.

Ahora bien, visto todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental CONFIRMA lo decidido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la demandante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 06 de julio de 2017, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se procede a CONFIRMAR la decisión del Tribunal A quo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido el abogado Faudito Rodriguez Dervis Huwerley, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, actuando con el carácter apoderada judicial del ciudadano José Wuillian Mejias Narváez, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2017 por el abogado Faudito Rodriguez Dervis Huwerly, actuando con el carácter de abogada actuando con el carácter apoderada judicial del ciudadano José Wuillian Mejias Narváez, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

3.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por este Juzgado Nacional.

4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 06 de julio de 2017.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN

JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE


MARTHA ELENA QUIVERA









LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente Nº VP31-R-2018-000116
AT/md.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS