REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2025-000029

En fecha 04 de diciembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presente asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.148.488 debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Fredy Casanova Leal, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 161.049, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).

En fecha 10 de diciembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Nacional Dra. Rosa Acosta.

En fecha 08 de enero de 2026, se dejó constancia de la Reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado en virtud del reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidente. Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente; por tal motivo este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se reasignó la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera y se ordenó pasar el expediente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2025, la ciudadana Luz Mery Florez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Fredy Casanova Leal, antes identificados, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “Tiene por objeto y se fundamenta el presente recurso en la negativa e inacción de la Dirección Regional del INTU de tramitar y responder a la solicitud formulada de TITULO de ADJUDICACIÓN, bajo la naturaleza familiar, realizada y recibida en esa dirección regional el 10 de marzo 2025, en copia recibida por el INTU con la copia de los soportes entregados con los literales de las pruebas aportadas, y que de conformidad con las mismas demuestra que nuestra familia tiene viviendo de forma pública, pacifica e ininterrumpida por más de 13 TRECE años lo que [les] hace beneficiarios de pleno derecho, y es solicitada esta adjudicación de naturaleza familiar para protección de [sus] hijos del cual uno de ellos es menor de edad; y que dicha abstención, carencia y/o negativa por parte del INTU a responder formalmente constituyendo una obligación que se impone por ley, produce un quebrantamiento del ordenamiento jurídico (…)” (Mayúsculas y negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que, “Posteriormente de manera verbal e informal se [le] informa que "el organismo para su aprobación se hace depender de la decisión de un análisis de un documento por cuanto existe un titulo supletorio que [su] excuñado y vecino en la urbanización incorporó en su solicitud ya que es también beneficiario, pero aspira que le adjudiquen lo de él y lo [suyo], por lo que en fecha 30 de abril 2025 en comunicación que presento al nuevo director del INTU, agregado con el numeral 2 de la cual solo pude tomar una fotografía del recibido y agrego el documento completo; esta comunicación para imponerlo de lo que está sucediendo, donde señalo que el titulo supletorio no acredita propiedad reiterando que [su] excuñado no puede tener dos adjudicaciones de dos casas. Esta aspiración es contraria a la ley. Además incorporado al expediente está la comunicación de la Dirección de ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal donde da cuenta de que el soporte fundamental para lograr el titulo supletorio presentado en el tribunal no fue emanado de esa dirección, por lo que la dirección del INTU debió abrir averiguación judicial por la exhibición de documentos cuyo fundamento ha sido forjado, cosa que no realizo tampoco la dirección del organismo; por lo cual la inacción del Instituto de Tierras Urbanas no es solo una omisión administrativa, sino una negación tangible del derecho de petición y una afrenta directa al principio de buena administración pública consagrados en la Constitución (…)” (Mayúsculas y negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “Subsiguientemente el 24 de mayo de 2025, en comunicación escrita dirigida al gerente del INTU [solicitó] copia simple del documento entregado el 10 de marzo de 2025, por información que [obtuvo] conforme al cual hablan sustituido y/o cambiado la primera página de la solicitud de adjudicación y para verificar que tal situación no hubiese ocurrido es por lo que la [solicitó], de la cual no [logró] respuesta alguna, considerando además que se [le] informaba que [su] expediente estaba extraviado, y no contestaron ninguna de las tres comunicaciones; Incumpliendo con su obligación que le impone la ley de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos y periurbanos cuando se abstiene de decidir y de tramitar lo relacionado con la posesión y regularización de la tierra que [posee] desde hace más de trece años, comprobado en autos y admitido por quien quiere anular [su] derecho. ([Su] excuñado y vecino); destacando La presencia de un menor de edad en la solicitud de adjudicación, lo que refuerza la obligación legal de priorizar su protección y bienestar, debiendo las autoridades aplicar el principio de interés superior del niño y garantizar el acceso a una vivienda digna, estable y adecuada para su desarrollo integral, en especial ya que el niño nació y se ha criado en ese hogar, en esa vivienda (…)” (Mayúsculas y negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Puntualizó que, “…[presentó] en fecha 10 de marzo de 2025, una solicitud formal de Titulo de Adjudicación Familiar, que fue admitida y consta en autos, y busca el reconocimiento y protección legal definitiva de su derecho a la vivienda, (Documento adjuntado); Pese a ello, la actuación del órgano demandado (INTU) se ha limitado únicamente a revisar la construcción por presentación de [su] vecino de un titulo supletorio con el que busca una decisión en su favor, de una adjudicación de un lote de terreno sobre el cual existen dos casas, la de él y la casa donde [habita con sus hijos], señalando que [ésa] casa es un anexo de la de él, a lo cual, el organismo cambio el parámetro de adjudicación y pretende hacerlo por lote y no por superficie de vivienda para de esta manera esconder que si prospera en favor del vecino, le adjudicarían dos viviendas con un total de OCHO cuartos en detrimento del reconocimiento del derecho consolidado que [le] surge por la posesión y no las diferenciadas viviendas como han estado con su respectiva nomenclatura, esto de más de TRECE años, vulnerando así el principio de protección efectiva de la ley vigente. En la solicitud de adjudicación que [agrega] a este recurso esta detallado los pormenores que hacen a [su] familia acreedora del beneficio de adjudicación familiar (…)” (Mayúsculas y negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó “(…) [que] se dicte medida cautelar urgente que ordene la paralización inmediata de cualquier acto administrativo de adjudicación, transferencia o disposición sobre el bien inmueble en cuestión que puedan afectar [sus] derechos, hasta tanto se resuelva de fondo la presente controversia; y se mantenga vigente hasta el momento de la sentencia definitiva en el presente recurso; así como, Que se admita y sustancie el presente recurso de abstención contra la Dirección regional del INTU para que dicte los procedimientos administrativos que conduzcan al establecimiento de los derechos del grupo familiar que interponen el presente recurso y sean declarados en su favor (…)”

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de julio de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.

En razón a lo anterior, la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente, el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. “Antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción judicial por abstención y/o carencia es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente: “negativa e inacción de la Dirección Regional del INTU de tramitar y responder a la solicitud formulada de TITULO de ADJUDICACIÓN, bajo la naturaleza familiar, realizada y recibida dirección regional el 10 de marzo 2025, que agrego con el numeral 1, en copia recibida por el INTU con la copia de los soportes entregados con los literales de las pruebas aportadas, y que de conformidad con las mismas demuestra que nuestra familia tiene viviendo de forma pública, pacifica e ininterrumpida por más de 13 TRECE años lo que nos hace beneficiarios de pleno derecho, y es solicitada esta adjudicación de naturaleza familiar para protección de mis hijos del cual uno de ellos es menor de edad”.
Esta abstención, carencia y/o negativa por parte del INTU a responder formalmente constituyendo una obligación que se impone por ley, produce un quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Posteriormente de manera verbal e informal se me informa que “el organismo para su aprobación se hace depender de la decisión de un análisis de un documento por cuanto existe un título supletorio que mi excuñado y vecino en la urbanización incorporo en su solicitud” ya que es también beneficiario, pero aspira que le adjudiquen lo de él y lo mío, por lo que en fecha 30 de abril 2025 en comunicación que presento al nuevo director del INTU, agregado con el numeral 2 de la cual solo pude tomar una fotografía del recibido y agrego el documento completo; esta comunicación para imponerlo de lo que está sucediendo, donde señalo que el titulo supletorio no acredita propiedad reiterando que mi excuñado no puede tener dos adjudicaciones de dos casas.


En este sentido, señala quien aquí decide, que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, siendo este un ente público, nacional, por lo cual, este Juzgador se permite citar el artículo 24, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 24. Competencia. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

4. la Abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

Ahora bien, el artículo 25, establece:

Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes según el numeral 4 para conocer de:

4. la abstención o la negativa de las autoridades estadales o Municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las Leyes.

De las normas antes trascritas se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa, y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.
En consideración, quien aquí decide señala que si bien la parte accionada es denominada, la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas Estadal Táchira (INTU) Táchira, Dra. Maryory Florez , con sede la final de la Avenida Lucio Oquendo, antiguo edificio INAVI, Unidad Vecinal, San Cristóbal, estado Táchira, lo cierto es que se alude a la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas Estadal Táchira (INTU) Táchira, la cual pertenece a un servicio desconcentrado de la Administración Pública de rango nacional -en este caso en concreto- Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal antes citada.

Por lo tanto, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, en cuyo caso el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, en consecuencia, este Juzgador considera que el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción judicial es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Lo referido anteriormente ha sido criterio reiterado se la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual, se trae a colación la sentencia Nº 00378, de fecha 22/06/2017, la cual establece lo siguiente:

“…Se debe determinar cual tribunal es el competente para conocer de la demanda por abstención planteada por la parte actora. En tal sentido y tomando en cuenta, como antes se dijo, que fue declarada la extinción del Instituto Nacional de la Vivienda, es indispensable verificar el órgano o ente que se subrogó en las obligaciones del mencionado Instituto.
Al respecto se advierte, que mediante Resolución N° 004 del 16 de abril de 2015 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.660 del 14 de mayo del mismo año), dictada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, se resolvió lo siguiente:

“Artículo 3. Se transfiere al INTU [Instituto Nacional de Tierras Urbanas], las construcciones y bienhechurías realizadas por el INAVI, y cuya data de construcción es igual o anterior al año 1999, con la finalidad que sean regularizadas conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos.

Artículo 4. El presidente o presidenta del INTU, queda facultado para elaborar los correspondientes títulos de propiedad a todos aquellos beneficiarios cuyos inmuebles han sido transferidos en atención a lo dispuesto en la presente Resolución” (agregado de la Sala).

Siendo lo anterior así y visto que conforme lo alegó la parte actora, el inmueble objeto de la controversia fue adjudicado en el año 1981, a juicio de la Sala le corresponde al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), atender la petición referida a la expedición del título de propiedad planteada por los demandantes y en razón de ello, resulta pertinente la cita del numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

Igualmente, es oportuno referir lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 eiusdem, que indica: “Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley” (negrillas de la Sala).

Así, tomando en consideración la autoridad que debe dar respuesta al requerimiento formulado por los actores (Instituto Nacional de Tierras Urbanas), y visto que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las demandas por abstención, cuando ésta se interpone contra una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 del antes citado cuerpo normativo, como es el caso objeto de análisis, corresponde su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el caso bajo examen es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) que resulte asignado previa distribución. Así se decide.”…

A su vez, la Sentencia perteneciente N° 2019 – 436, Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas, por el Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, la cual manifiesta:
“ Se observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley.

Dicho lo anterior, cabe destacar de la revisión del acto en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza meramente administrativa. Siendo ello así y en vista que la competencia para conocer de las demandas contra las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, se encuentra atribuida a este Órgano Colegiado de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a ello, este Juzgado Nacional Segundo contencioso administrativo de la Región Capital, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.”…

En ratificación jurisprudencial, se trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/02/2019, marcada con el No.- 00088, la cual, señala lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala aprecia que si bien la parte accionada es denominada “Superintenden[cia] Nacional de Arrendamientos de Vivienda (…) del Estado Lara”, lo cierto es que se alude a la Coordinación Regional, la cual pertenece a un servicio desconcentrado de la Administración Pública de rango nacional -en este caso en concreto- la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada. (Agregado de la Sala).

Por lo tanto, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, en cuyo caso el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de allí que esta Máxima Instancia, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, concluye que, corresponde -en el caso particular- al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer y decidir la demanda de autos, en razón de la ubicación del inmueble y de la Coordinación Regional respecto de la cual se denuncia la abstención de pronunciamiento. Así se determina….”

Igualmente, se trae a colación la Sentencia perteneciente N° 2019 – 436, del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que señaló

“ Se observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley.

Dicho lo anterior, cabe destacar de la revisión del acto en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza meramente administrativa. Siendo ello así y en vista que la competencia para conocer de las demandas contra las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, se encuentra atribuida a este Órgano Colegiado de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a ello, este Juzgado Nacional Segundo contencioso administrativo de la Región Capital, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.”…

Por su parte, mediante sentencia emitida por el Juzgado Nacional de la Región Capital bajo la ponencia del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, EN EL EXPEDIENTE N° 2020-084., de fecha 25 de febrero del 2025, caso: “recurso de abstención”, interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE MICHELE MANCINI SAVANI, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), adscrito al ministerio del poder popular para hábitat y vivienda donde se ratifica los criterios anteriormente señalados de los que se desprende lo siguiente:

-I-

-DE LA COMPETENCIA-

El caso de autos se refiere al Recurso de Abstención, interpuesto por el ciudadano Giuseppe Michele Mancini Savani, titular de la cédula de identidad Nro. 9.640.790, asistido por la ciudadana Dorien Milano Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.803, contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, cuya pretensión persigue el cumplimiento de determinados actos establecidos en el artículo 51 de la Carta Magna y ordinal 2° del Artículo 9, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

omisis

Observando que estamos en la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, relativo a la competencia para conocer y decidir, que fuere asignada a este Órgano Jurisdiccional, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en su decisión de fecha 22 de enero de 2020.

De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Nacional Primero, que el asunto bajo estudio corresponde a la materia contencioso administrativa, vale decir, que es competencia de este órgano Jurisdiccional, conocer y decidir sobre la abstención o negativa de las autoridades, como es el caso de marras, contra actos u omisiones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y en tal sentido debe ser encuadrado en los procedimientos existentes en el Contencioso Administrativo Venezolano.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional plantea:

“…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativo generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


Por su parte, el artículo 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por su parte, explana:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. Los órganos que componen la Administración Pública.

2. Los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.

4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.

5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente que dicte autos de autoridad o actúe en función administrativa”.

En este orden de ideas, la naturaleza jurídica, junto al carácter de la acción que ahora nos ocupa, habida cuenta del sujeto procesal pasivo de la relación procesal, permite que se encuadre en lo preceptuado por el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3. La referida norma plantea:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 4 del artículo 25 de esta Ley …”

Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se afinca, en las anteriores argumentaciones para declarar que debe indefectiblemente, ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la “Abstención” que fuere interpuesta por el ciudadano Giuseppe Michele Mancini Savani, asistido por la ciudadana Dorien Milano Osorio, contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Así se establece.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, se infiere que existen criterios atributivos de competencia y que se mantienen hasta la actualidad, por lo tanto, la demanda contencioso administrativa por abstención y/o carencia en contra de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas Estadal Táchira (INTU) Táchira, Dirigido por la Dra, Maryory Florez, con sede la final de la Avenida Lucio Oquendo, antiguo edificio INAVI, Unidad Vecinal, San Cristóbal, estado Táchira, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, en cuyo caso el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, en consecuencia, este Juzgador considera que el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción judicial es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en razón de la ubicación del inmueble objeto de decisiones mediante presunta abstención se encuentran en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la autoridad nacional denunciada tiene su oficina regional en el estado Táchira. Así se decide.

En atención los lineamientos legales citados, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del estado Táchira, se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar, sentenciar el presente Recurso Contencioso Administrativo por la presunta abstención y/o carencia, por lo que ordena remitir el presente expediente de forma integra al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, artículo 24, numeral 04, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide

III
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente de forma integra al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia
Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al que corresponda por Distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, artículo 24, numeral 04, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo
De la aceptación de la competencia declinada.

Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha 17 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Táchira, y a tales fines se observa:

(…) En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, se infiere que existen criterios atributivos de competencia y que se mantienen hasta la actualidad, por lo tanto, la demanda contencioso administrativa por abstención y/o carencia en contra de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas Estadal Táchira (INTU) Táchira, Dirigido por la Dra, Maryory Florez, con sede la final de la Avenida Lucio Oquendo, antiguo edificio INAVI, Unidad Vecinal, San Cristóbal, estado Táchira, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, en cuyo caso el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, en consecuencia, este Juzgador considera que el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción judicial es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en razón de la ubicación del inmueble objeto de decisiones mediante presunta abstención se encuentran en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la autoridad nacional denunciada tiene su oficina regional en el estado Táchira. Así se decide.

En atención los lineamientos legales citados, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del estado Táchira, se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar, sentenciar el presente Recurso Contencioso Administrativo por la presunta abstención y/o carencia, por lo que ordena remitir el presente expediente de forma integra al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia (…) (Mayúsculas y negrillas del original).

Así se observa que, El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual están obligados por la ley (…)”.

Ahora bien, este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 4 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas en contra de las abstenciones, negativas o dilaciones que involucren a cualquier autoridad, dependencia u órgano administrativo que deba emitir respuesta al derecho constitucional de particulares de ejercer las peticiones correspondientes a la esfera de acción y servicio públicos a que están circunscritos y obligados por su objeto social, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean realizadas por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de naturaleza restitutorias contra las situaciones omisivas derivadas las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Desde esta perspectiva, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) –parte demandada en la presente causa-, no se encuentra dentro de las distintas autoridades referidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el conocimiento de las demandas de reclamación contra las omisiones, abstención, o negativas manifestadas por el referido instituto les corresponden a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; ex artículo 24 eiusdem.

En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada una de las sedes del Instituto Nacional Tierras Urbanas, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (Excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia..

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamentación en el criterio orgánico, usado por el legislador para determinar el grado competencial dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo por esta última la especializada por la materia para dar solución a aquellos conflictos suscitados entre los particulares y los entes u órganos que componen el Estado Venezolano. Así, lo ha recogido la jurisprudencia patria y patentado recientemente según decisión 61, de fecha 03 de marzo de 2023, caso: Waylin Oniel Terán Colina, con ponencia de la magistrada: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, donde se señaló:

(…) La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales.

En atención a los criterios antes expuesto este Juzgado Nacional considera que dada la naturaleza de la acción propuesta corresponde ante su arbitrio la tramitación y solución del presente asunto por el grado de jurisdicción.

De todo lo anterior se concluye que, la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 17 de Julio de 2025. Así se decide.




De la Admisibilidad del Recurso

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la admisión de la demanda contra la abstención denunciada por la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Fredy Casanova Leal, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), con sede en el estado Táchira; por lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, y para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, resulta necesario traer a colación sentencia Nº 01177, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), en la que señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”.

De lo anterior, aprecia este Juzgado Nacional que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que con ocasión a la naturaleza breve de dicho procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito; en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En el mismo sentido y dirección, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Igualmente, resulta imperante hacer referencia a la sentencia Nº 00667, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2012, en con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Marianna Belalba, contra la sociedad mercantil Venezolana De Televisión, C.A.), en la que señaló lo siguiente:

“(…) a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería)”.

Por tanto, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde este Órgano Jurisdiccional verificar si el demandante acompañó a su demanda, los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas por abstención, se refiere a aquellos instrumentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión.

De la revisión de las actas procesales se desprende, que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a las cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial. Asimismo, de los folios seis (06) al diecisiete (17) de los autos que componen el presente expediente, se observan las diligencias efectuadas por la parte demandante a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 33 y 66 eiusdem, por lo que fue consignada la documentación a la que se hizo referencia expresa en el escrito libelar, pertinente a los efectos de demostrar la realización de los trámites necesarios para procesar la respuesta que no le ha sido otorgada, así como se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en tiempo hábil.

En virtud de lo anterior y siendo que la presente demanda por abstención no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma anteriormente transcrita, y sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público; en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Admitida como ha sido la presente demanda se pasa a establecer el procedimiento a seguir en las demandas que se intenten contra las abstenciones o negativas de la Administración, el cual se encuentra establecido en la sección segunda del capítulo II, título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).

El mencionado procedimiento, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En razón a lo anterior, y visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, este Juzgado Nacional ORDENA la aplicación del procedimiento breve antes mencionado. Así se decide.

De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.

Por lo que, se ORDENA CITAR al Director Regional del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, requiriéndole que INFORME en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la demanda por abstención en relación al procedimiento que se lleva a cabo en este Órgano Jurisdiccional, bajo la nomenclatura VP31-N-2025-000029 cuyo demandante es la ciudadana Luz Mery Florez, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

Asimismo, Se ORDENA CITAR al Procurador General de la República en atención a lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por ultimo, vista las pretensiones cautelares propuestas por la parte demandante, este Juzgado Nacional ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, la apertura de cuaderno separado y desglose de las actas correspondientes, a fin de sustanciar y proveer lo conducente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. ACEPTA la competencia declinada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 17 de Julio de 2025, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Fredy Casanova Leal, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).

2.- Se ADMITE la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Fredy Casanova Leal, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU). En consecuencia, se ORDENA la aplicación del procedimiento breve establecido en la sección segunda del capítulo II, título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).

3.- Se ORDENA CITAR al Director Regional del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, requiriéndole que INFORME en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la demanda por abstención en relación al procedimiento que se lleva a cabo en este Órgano Jurisdiccional, bajo la nomenclatura VP31-N-2025-000029 cuyo demandante es la ciudadana Luz Mery Florez, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

4.- Se ORDENA CITAR al Procurador General de la República en atención a lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

5.- Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, la apertura de cuaderno separado y desglose de las actas correspondientes, a fin de sustanciar y proveer lo conducente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de ___________ de dos mil Veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Dra. Helen Del Carmen Nava Rincón.
El Juez Vicepresidente,




Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente,




Dra. Martha Quivera
Ponente


La Secretaria,



María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-N-2025-000029
MQ/Dp/la

En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,



María Teresa de los Ríos.