PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana Yenireth Patricia Babilonia Barboza, asistida en esa oportunidad por el abogado Marlon José Barreto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.064, en contra de la ciudadana Yaurelis Karolina Hernández Rolong, en relación con los niños (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso, vale decir, la notificación del demandado, oficiar al IDENNA Zulia, notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Unidad de Defensa Pública y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
En fecha 04 de octubre fue practicada la notificación de la parte demandada, mientras que en el mismo día y en la misma fecha fue practicada la notificación del Ministerio Público designando a la fiscalía Nro. 30 del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2024, el abogado Marlon Barreto, consigna expediente administrativo proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes signado bajo el Nro. De expediente 18730-2024 perteneciente a los niños de autos.
En fecha 02 de diciembre de 2024, el abogado Marlon Barreto, consigna mediante diligencia suscrita al efecto, oficio No. 2024-1045 de fecha 01 de agosto de 2024, procedente del IDENNA Zulia, el cual a su vez se encuentra acompañado de Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta, con lo que se da cumplimiento a lo ordenado por el tribunal sustanciador en el auto de admisión.
En fecha 11 de febrero de 2025, fue consignado oficio No. 2024-1047 de fecha 02° de agosto de 2024, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, al cual se acompañó Informe Técnico Integral de fecha 11 de febrero de 2024.
En fecha 09 de enero de 2025, fue practicada la notificación a la Defensora Pública 7ª abogada Amelia Rivero.
En fecha 2 de abril de 2025, la secretaria del tribunal sustanciador certificó la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 2 de abril de 2025, fue fijada mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 07 de abril de 2025, el abogado Marlon Barreto, actuando como apoderado de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 del mes de mayo de 2025, el tribunal sustanciador dicta sentencia Nro. 257 donde repone la causa hasta el estado donde la defensora publica se sirva a dar contestación a la demanda y presente su escrito de promoción de prueba.
En fecha 02 de junio de 2025, la defensora publica séptima consigna escrito de contestación y promoción de prueba.
En fecha 13 de junio de 2025, el tribunal sustanciador procede a fijar audiencia para la celebración de la misma el día martes primero de julio de 2025.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue celebrada con la comparecencia de la parte demandante ciudadana Yenireth Patricia Babilonia Barboza, asistida por el abogado Marlon Barreto, inscrito en el inpreabogado Nro73.064°, la Defensora Pública de los niño de autos abogada Amelia Rivero y el Fiscal Auxiliar 30° abogado Kerly Quintero.
En fecha 04 de agosto de 2025, el tribunal sustanciador ordenó la remisión de la causa al tribunal de juicio, dándosele entrada por ante éste Despacho en fecha 12 del mismo mes y año.
Recibida la causa, el tribunal de juicio mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día viernes 07 de noviembre de 2025 a las diez de la mañana.
Sin embargo, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2025, el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dicta auto para mejor proveer en virtud de que se evidenció que la carta de residencia y la constancia no se encuentran actualizadas.
En fecha 13 de noviembre de 2025, el abogado Marlon Barreto, actuando como apoderado de la parte demandante consigna constancia de residencia de la parte demandante y constancia de estudio de los niños de autos.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue celebrada con la comparecencia de la demandante de autos ciudadana Yenireth Patricia Babilonia Barboza, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Marlon José Barreto, inscrito en el inpreabogado Nro. 73.064. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la defensora pública, abogada Amelia Rivero, en su condición de defensora publica de los niños de autos. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la licenciada Nayra Franco, Trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial. Por último se deja constancia de la COMPARECENCIA del Fiscal encargado de la Fiscalía Trigésima del ministerio público, abogado KERLY RUIZ.
En tal sentido, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
De la lectura del libelo de demanda se aprecia, que a raíz de la situación de peligro psicológico y físico en la cual se encontraban los niños de autos con su progenitora y por cuanto no cuentan con una filiación paterna, los mismos quedaron bajo los cuidados y responsabilidad de su tía materna, la hoy demandante ciudadana Yenireth Patricia Babilonia Barboza quien se ha encargado de todo lo relacionado con su bienestar físico, psicológico y económico.
Se aprecia que la parte demandada conformada por la ciudadana Yaurelis Karolina Hernández Rolong, no dio contestación a la demanda, por su parte, la Defensora Pública 7ª abogada Amelia rivera dio contestación a la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas tal y como fue señalado en la parte narrativa de la presente sentencia, lo cual hizo en términos favorables para los niños en lo que respecta a la colocación familiar solicitada.
III
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana Yenireth Patricia Babilonia Barboza, en contra de la ciudadana Yaurelis Karolina Hernández Rolong, en relación con los niños (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en actas, que los niños involucrado pose solo filiación materna, siendo la progenitora llamada al proceso, en tal sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la parte demandada de autos no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba, y tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva del demandado, en principio, en estricto derecho, acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras, si bien es cierto que la conducta pasiva de la parte demandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de la progenitora demandada a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1. Copia certificada de acta de nacimiento No. 2184, perteneciente al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente expedida por la unidad de registro civil en establecimiento de salud, hospital Central Dr. Urquinaona, de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y su progenitora.
2. Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 157 de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente expedida por la unidad de registro civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y su progenitora
3. Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 278 de la ciudadana Yaurelis Karolina Hernández Rolong, debidamente expedida por la unidad de registro civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del Estado Zulia.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). Con la misma ha quedado comprobada la filiación de la progenitora de los sujetos de protección con la ciudadana Arnelis María Rolong Barboza.
4. Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 504 de la ciudadana Arnelis María Rolong Barboza, debidamente expedida por la unidad de registro civil de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). Con la misma ha quedado comprobada la filiación de la ciudadana Arnelis María Rolong Barboza con la ciudadana Rosa Maria Barboza Diaz.
5. Copia Certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nro. 2462 de la ciudadana Yenireth Patricia Babilonia Barboza, debidamente expedida por la unidad de registro civil de la parroquia cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). Con la misma ha quedado demostrada la filiación de la ciudadana Yenireth Patricia Babilonia Barboza con la ciudadana Rosa María Barboza Díaz, es decir que la demandante es hermana de simple conjunción de la abuela materna de la progenitora de los sujetos de protección.
6. Copia certificada del acta defunción bajo el Nro. 12 perteneciente al ciudadano Jean Carlos Hernández Hernández debidamente expedida por la unidad de registro civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA).
7. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Yaurelis Hernández Rolong.
A esta copia fotostática de documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Yenireth Babilonia Barboza.
A esta copia fotostática de documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copia certificada del expediente administrativo signado con el numero 18730-2024, emanado del consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el consejo de protección de Maracaibo, así como las medidas de protección decretadas a favor de los niños de autos.
A estos documentos públicos administrativos esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda demostrado que fueron dictadas medidas en favor de los sujetos de protección por ante ese organismo.
10. Constancia de estudio emanada de la unidad educativa UEN General Juan Antonio Paredes, de fecha 17-10-2024, suscrita por el director ANGEL MOLERO, titular de la cedula de identidad No. 7.771.756, donde se evidencia que el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra inscrito, cursando segundo grado de educación primaria.
A este documento público administrativo esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo ha quedado demostrado que el sujeto de protección se encuentra escolarizado.
11. Constancia de estudio emanada de la unidad educativa C.E.I.N Juan Antonio Paredes, de fecha 17 de octubre de 2024, suscrita por la directora LILIANA AVILA, titular de la cedula de identidad No. 10.676.164, donde se evidencia que la niña Arlenis María Hernández, se encuentra inscrita, cursando el tercer nivel de educación inicial.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 35 al 42. Con el mismo ha quedado demostrado que la sujeto de protección se encuentra escolarizada.
12. Constancia del seguro medico salud Zulia, emanada de la empresa de seguro Salud Zulia, de fecha 07- 10- 2024, donde se evidencia que la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es beneficiaria del seguro medico, plan Génesis, con número de contrato Nro. A201-0053, disfrutando de una cobertura individual anual de 15.000$, siendo la titular la ciudadana Yenireth Babilonia Barboza, ya identificada.
13. Constancia del seguro medico salud Zulia, emanada de la empresa de seguro Salud Zulia, de fecha 07- 10- 2024, donde se evidencia que el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es beneficiario del seguro medico, plan Génesis, con número de contrato Nro. A201-0054, disfrutando de una cobertura individual anual de 15.000$, siendo la titular la ciudadana Yenireth Babilonia Barboza, ya identificada.
A estos documentos público administrativo esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con estos documentos privados administrativos ha quedado demostrado que la demandante ha tomado pólizas de seguros médicos en beneficio de los sujetos de protección
14. Copia Simple de los cartones de vacunas de los niños (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A este documento privado administrativo esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo se evidencia que los sujetos de protección cuentan con sus respectivas vacunas.
PRUBA DE EXPERTICIA :
1. Informe técnico integral fecha 10 de febrero de 2025, realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes.
En relación a este medio de prueba el mismo será valorado en la parte motiva de este fallo
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidas las siguientes testigos, quienes en la audiencia de juicio previa su juramentación rindieron testimonio de la siguiente manera:
1. Gloribel Del Carmen Ferrer Ferrer, titular de la cedula de identidad Nro. 13.001.822, domiciliada en el barrio el pastor, avenida 51, casa Nro. 96-80, teléfono 0424-6839782.
“Primera pregunta, doctor. Dígale si conoce vista trato de Comunicación a la ciudadana Yenireth Babilonia y a la ciudadana Yaurelis, ¿cuánto tiempo tiene conociéndolas? Sí la conozco, y tengo, bueno, el tiempo que tienen los bebés, ocho años, Segunda pregunta, doctor. Segunda pregunta. Diga la testigo del si conoce a los niños (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ¿qué edad tienen? (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene ocho años, son mis sobrinos, soy su tía paterna. Y (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene seis años, y los conozco. Incluso yo fui quien recogí a (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Chiquitita de un año. La recuperé de una venta clandestina de drogas. La saqué de ahí. La señora no me la quería entregar cuando me avisaron que la niña estaba ahí y yo fui y la busqué y la señora no me la quería entregar porque ella estaba empeñada. Su mamá le debía a la señora que vendía que no me entregara a la niña. Yo le dije que le iba a llevar a la policía si no me daba la niña. Y ella la dejo ahí, ahí salió la niña. Desnuda, desnutrida y me la llevé y ahí yo llame a la tía y ella era la que me ayudaba económicamente los meses que yo tuve la niña. Porque yo no tenía la manera de cómo hacerlo y quien me ayudaba era ella. Me mandaba todo para la niña. Le hicimos exámenes. La niña estaba desnutrida, tenía parásitos. Siguiente pregunta. Diga a la testigo si la señora Yenireth Babilonia garantiza los derechos de los niños? Sí. Los niños están muy bien. Ella vive por donde yo vivo, Ellos viven en Sabaneta y yo vivo en La Patria. Cuando ellas tienen que hacer cualquier diligencia, yo me quedo con los niños. Los cuido, claro. Pero ellos están muy bien. Yo soy hermana del papá. Y están mejor. Tienen mejores maneras que nosotros. ¿No más preguntas? No hay más preguntas.
2. Yadira Hernández Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. 14.135.718, domiciliada en la urbanización piedras del sol, calle 99U-2, casa Nro. 308, condominio 11, teléfono 0424-6074406.
“Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yenireth Babilonia y a la ciudadana Yaurelis Hernández, ¿cuánto tiempo tiene conociéndola? Sí, conozco a Yenireth y tengo bastante tiempo conociéndola, como 20 años conociéndola La hermana de ella fue nomás la esposa de mi hermano y Yaurelis es mi sobrina, la conozco desde que nació Ella y yo estamos en el 2017, Diga la testigo si conoce a los niños (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Sí, (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) son hijos de Yaurelis Hernández, (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene 8 años y (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene 6 diga la testigo, ¿cómo es la relación, la convivencia familiar de los niños (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes )con su progenitora, Yaurelis Hernández ? Ella los tenía siempre viviendo en situación de calles la última vez que la vi, estaban en la escuela Los ponía a pedir, Siguiente pregunta diga la testigo, ¿si la ciudadana Yenireth de Babilonia garantiza los derechos de los niños (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Sí, es una tía muy responsable El que no puede quedar en casa hace parte de los niños, hace parte de su familia ella siempre está presente en su colegio, ella va a todas las actividades, todos los presentes que tiene, su cumpleaños, que los celebra Los quiere y les da mucho amor.”
Entretanto, esta sentenciadora –como directora del proceso– de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, le confiere valor probatorio puesto que las testigos fueron contestes y conformes en expresar que los beneficiarios de autos se encontraban en una situación riesgosa y que vulneraba sus derechos humanos fundamentales y que es la solicitante quien les ha brindado los cuidados económicos y emocionales necesarios para su desarrollo psico- social.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas y de acuerdo a lo señalado en el acta de sustanciación, se evidenció que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el presente procedimiento, ni dentro ni fuera del lapso.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LOS NIÑOS DE AUTOS
1. PRUEBAS DOCUMENTALES.
Copia certificada de acta de nacimiento 2184, del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente expendida por la unidad de registro civil del hospital Central Dr. Urquinaona, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 157 de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente expendida por la unidad de registro civil de la parroquia Santa Lucia en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a esta prueba, la misma ya ha sido valorada con anterioridad.
2. PRUEBA DE EXPERTICIA.
Informe técnico integral fecha 10 de febrero de 2025, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes.
En relación a este medio de prueba el mismo será valorado en la parte motiva de este fallo.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. PRUEBAS DE INFORME.
Acta de inclusión familiar en el programa de familia sustituta y constancia de inscripción en el referido programa, debidamente elaborados y remitidos por el instituto autónomo del consejo nacional de derechos de niños, niñas y adolescentes, oficina estadal de adopciones (IDENNA), correspondiente a la ciudadana YENIRETH PATRICIA BABILONIA BARBOZA.
Informe y certificado de idoneidad otorgado a la ciudadana YENIRETH PATRICIA BABILONIA BARBOZA, debidamente elaborados y remitidos por el instituto autónomo del consejo nacional de derechos de niños, niñas y adolescentes, oficina estadal de adopciones (IDENNA),
A estas documentales públicas de carácter administrativo procedentes del IDENNA Zulia esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra el cumplimiento de la inscripción ante el IDENNA Zulia ordenada en el auto de admisión de la demanda.
2. PUEBA DE EXPERTICIA
1. Informe técnico integral de fecha 10 de febrero de 2025, realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes.
En relación a este medio de prueba el mismo será valorado en la parte motiva de este fallo
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 07 de noviembre de 2025, comparecieron de manera presencial los niños (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
VI
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, resulta importante revisar las normas que regulan la Colocación Familiar y en tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de los niños (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de su tía la ciudadana Yenireth Patricia Babilonia Barboza, quien en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que a raíz del peligro psicológico y físico que corrían los niños de autos con su progenitora, ha sido ella, la hoy demandante ciudadana Yenireth Patricia Babilonia Barboza quien ha ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza, según se afirma en el escrito libelar, preocupándose siempre por todo lo que sus sobrinos han necesitado, brindándole afecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional.
Entretanto, la Defensora Pública designada para la defensa de los niños involucrados, contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, quien ratificó el requerimiento de colocación familiar planteado bajo la modalidad de familia de origen extendida de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA, y en síntesis, se limitó a solicitar al tribunal declare con lugar la demanda incoada en beneficio del sujeto de protección de autos.
En relación a la parte demandada, se dejó constancia que la demandada de autos ciudadana Yaurelis Karolina Hernández Rolong, no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña o adolescente involucrado o involucrada, en el presente caso, aún cuando la demandada fue notificada, esta no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probada la filiación existente entre los niños de autos con respecto a la demandada y con respecto a la demandante.
En relación con el Informe Técnico Integral, aprecia esta sentenciadora que en los datos de identificación se indica que los niños de autos residen junto con la demandante, en cuyas conclusiones integrales se refiere lo siguiente:
“CONCLUSIONES INTEGRALES
Se trata de los hermanos (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete y cinco años respectivamente, los cuales fueron procreados por la ciudadana Yaurelis Karolina Hernández Rolong, quienes al momento de la experticia residen en el hogar de la demandante.
Tras la evaluación psicológica aplicada, se evidencia en el niño de autos un vinculo afectivo establecidos con la demandante; refiere sentirse seguro bajo los cuidados y atenciones de esta; expresa sentirse a gusto y protegido en el hogar en el cual convive, existe una adecuada integración a la dinámica familiar en la cual se desarrolla; en relación a la progenitora indica que esta encuentra en situación de calle y que este junto a su hermana y la progenitora convivieron “en la calle”, así mismo, refiere que la misma le ha visitado en donde reside actualmente.
Mientras que al momento de la evaluación psicológica de la niña, se evidencia un desarrollo evolutivo conforme a lo esperado para su edad ha establecido vínculos afectivos con la demandante y su progenitora, los vínculos con la demandante generan seguridad, afecto y estabilidad, se encuentra adaptada favorablemente a la dinámica familiar en la cual se desarrolla.
En razón a ello, la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Yenireth Patricia Babilonia Barboza, quien desea obtener la colocación familiar de los hermanos (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puesto que desea obtener un documento legal en el cual pueda representarlos legalmente, debido a temer por la integridad personal de cada uno de ellos con la progenitora.
La ciudadana Yenireth Patricia Babilonia Barboza, alega encontrarse activa laboral y económicamente, desempeñándose como comerciante independiente desde hace siete 7 años, sin embargo dio a conocer ingresos que no les permiten cubrir plenamente las erogaciones de su grupo familiar y de los hermanos de autos, cubriendo el saldo negativo con el aporte de todo su grupo familiar e incluso con el aporte mensual en divisas por parte del ciudadano Arnaldo Rolong.
Luego de la evaluación psicológica y sus resultados, se evidencia en la evaluada el deseo de continuar brindando los cuidados y atenciones que estos requieren para su desarrollo integral; existen vínculos afectivos establecidos con los mismos, se preocupada por la condición de la progenitora y como esto puede afectar el desarrollo de los hermanos de autos.
El inmueble que ocupa es tipo casa, con tenencia propia de la ciudadana Yoleida Babilonia, residiendo desde hace 5 años, la cual presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, donde los niños de autos comparten dormitorio y cama la niña de autos con la demandante mientras que el niño comparte cuarto con sus primos Ismael e Israel pero cuenta como cama propia de tipo individual para su descanso, observando en ambas habitaciones mobiliario y enseres acordes al sexo y edad de cada uno de ellos.
Mientras que el domicilió cuando residen en Maracaibo es de tipo casa, con tenencia propia de los ciudadanos Alberto Babilonia y Rosa Barboza, la cual presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, donde los hermanos de autos comparten cama y habitación con la demandante, observando mobiliario aunque pocos enseres acordes al sexo y edad de ellos
De lo antes descrito, este equipo multidisciplinario considera que la ciudadana Yaurelis Karolina Hernández Rolong cuenta con las condiciones psicosociales para seguir velando por el bienestar integral de los hermanos de autos.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medios de prueba, previas las siguientes consideraciones: El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) las experticias fueron incorporadas al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) los profesionales que intervinieron en su elaboración acudieron a la audiencia de juicio para aclarar las posibles dudas; y, c) los límites de la controversia; por ser los informes técnicos integrales (social y psicológico), el resultado de experticias elaboradas por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora les concede mérito probatorio y los valora pues se aprecia de ellos, el entorno bio-social-legal y psicológico de los niños de autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de este tipo de experticias, adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción que la demandante es quien está encargada de los cuidados de los niños involucrados y es quien les brinda los cuidados y atenciones que los mismos requieren, ante la no presencia de su progenitora.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de protección de colocación familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que la progenitora demandada no ejerce las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que los niños muestran identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien es su tía, quien además funge para ella como figura de protección y afecto.
Siendo ello así, este Tribunal les debe garantizar a los niños de autos protección legal inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho se ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de colocación familiar en familia de origen extendida en beneficio de los niños (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se otorga la responsabilidad de su crianza a la ciudadana Yenireth Patricia Babilonia Barboza, y así debe decidirse
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