PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de Colocación Familiar interpuesto por la Jenny Sommer Camacho Correa, asistida en esa oportunidad por el abogado Jairo Alberto Mármol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.636, en contra de la ciudadana María Mercedes Pedrozo Torrecilla, en relación con la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados.
Por auto de fecha 23 de enero de 2025, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, le dio entrada al asunto y ordenó formar expediente, dictando despacho saneador instando a la demandante a consignar copias certificadas de los recaudos consignados, mediante la presentación de un nuevo escrito.
En fecha 29 de enero de 2025, fue presentada diligencia por la ciudadana Jenny Sommer Camacho Correa, asistida por el abogado Jairo Alberto Mármol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.636, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
En fecha 29 de enero de 2025, el Tribunal sustanciador admitió la presente demanda, ordenando lo conducente al caso.
En fecha 29 de enero de 2025, el tribunal sustanciador decretó medida preventiva de colocación familiar, bajo sentencia No.52.
En fecha 12 de febrero de 2025, fue practicada la notificación de la parte demandada, mientras que en fecha 10 de julio de 2025, fue practicada la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2025, la Defensora Pública séptima 07ª, abogada Amelia Rivero consignó diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación a la designación recaída en su persona para la defensa de los derechos e intereses de la niña de autos, de acuerdo a lo contemplado en oficio No. 84-2025, consignado en fecha 28 de marzo de 2025, procedente de la Unidad de Defensa Pública.
En fecha 19 noviembre de 2025, fue consignado oficio No. 746/25 de fecha 12 de noviembre de 2025, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, al cual se acompañó Informe Técnico Integral, en respuesta a oficio No. 2024-85 de fecha 31 de enero de 2025 ordenado mediante auto de admisión.
En fecha 25 de noviembre de 2025, la secretaria del tribunal sustanciador certificó la práctica de las notificaciones ordenadas y en fecha 26 de noviembre de 2025, fue fijada mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 15 de diciembre de 2025, la Defensora Pública 7ª de la niña de autos, abogada Amelia Rivero, consignó escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue celebrada con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Jenny Sommer Camacho Correa, asistida por la Defensora Pública Sexta, la Defensora Pública de la niña de autos abogada Amelia Rivero y el Fiscal Auxiliar 29° abogado Francisco Padrón.
En fecha 8 de enero de 2026, el tribunal sustanciador ordenó la remisión de la causa al tribunal de juicio, dándosele entrada por ante éste Despacho en fecha 20 del mismo mes y año.
Recibida la causa, el tribunal de juicio mediante auto de fecha 20 de enero de 2026, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día JUEVES 19 DE FEBRERO de 2026 10:00AM A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue celebrada con la comparecencia de la demandante de autos ciudadana Jenny Sommer Camacho Correa, antes identificada, asistida por la defensora pública Luisana Petit. De igual manera, compareció la abogada Beatriz Reyes, actuando en este acto como defensora publica de la niña de autos, la licenciada Mónica Gómez, trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador.
En tal sentido, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
De la lectura del libelo de demanda se aprecia, que a raíz de la situación de peligro psicológico y físico en la cual se encontraba la niña de autos, mientras se encontraba con su progenitora y el entorno materno, el cual se encuentra evidenciado en las actas que rielan en el presente expediente, ha sido la ciudadana Jenny Sommer Camacho Correa ha sido quien se ha encargado de todo lo relacionado con su bienestar físico, psicológico y económico de la niña de autos y es por ello que solicita la colocación Familiar, para así coadyuvar al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a los fines de criar, educar, formar, vigilar, custodiar, mantener y asistir material, moral, afectiva y espiritualmente a la niña ante la eventualidad de no contar con su madre para tales fines, ofreciéndole un nivel de vida adecuado, de acuerdo a las posibilidades que en el seno de su hogar, está dispuesta a brindarle.
Se aprecia que la parte demandada conformada por la ciudadana María Mercedes Pedrozo Torrecilla, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por su parte, la Defensora Pública 7ª abogada Amelia Rivero presentó escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas tal y como fue señalado en la parte narrativa de la presente sentencia, lo cual hizo en términos favorables para la niña en lo que respecta a la colocación familiar solicitada.
III
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana Jenny Sommer Camacho Correa, en contra de la ciudadana María Mercedes Pedrozo Torrecilla, en relación con la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),.
Consta en las copias certificadas del acta de nacimiento que rielan en actas, que la niña involucrada solo posee filiación materna, quien fue notificada del presente procedimiento, en tal sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la parte demandada de autos no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba, y tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de la demandada, en principio, en estricto derecho, acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior de la niña de autos.
En el caso de marras, si bien es cierto que la conducta pasiva de la parte demandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de la progenitora demandada a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas se pudo observar que la parte demandante no consignó pruebas a valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas y de acuerdo a lo señalado en el acta de sustanciación, se evidenció que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en el presente procedimiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA DE AUTOS

1. PRUEBA DOCUMENTAL.
• Copia del acta de nacimiento Nro.59163116 de fecha 15 de noviembre de 2019, perteneciente a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y la ciudadana María Mercedes Pedrozo Torrecilla y que además no tiene filiación paterna legalmente establecida.
1. PRUEBA DE EXPERTICIA
• Informe técnico integral, procedente del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de fecha 12 de noviembre de 2025, consignado mediante oficio no. 746-2025.
SERÁ VALORADO EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR

• PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Copia certificada del expediente No. 18.905, emanado del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia.
A estos documentos públicos administrativos, esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda demostrado que fueron dictadas medidas en favor de la sujeto de protección por ante ese organismo, dada la situación de peligro y de vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Planilla de inscripción de la ciudadana JENNY SOMMER CAMACHO CORREA, antes identificada, emanada de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.
A estos documentos de carácter administrativo procedentes del IDENNA Zulia esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra el cumplimiento de la inscripción ante el IDENNA Zulia ordenada en el auto de admisión de la demanda.
3. Copia simple del expediente emanado por el ministerio público, donde inician una investigación penal por ante la fiscalía trigésima tercera del ministerio público, signada bajo la nomenclatura MP-125053-2024.
A estos documentos públicos administrativos esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda evidenciado que fueron presentadas denuncias referentes a la situación de peligro en la cual se encontraba la niña de autos.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
• PRUEBA DOCUMENTAL

Copia certificada de la inserción del acta de nacimiento Nro. 886 de fecha 04 de julio de 2025, perteneciente a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y la ciudadana María Mercedes Pedrozo Torrecilla, así como la inscripción en el en el Registro Civil venezolano.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 19 de febrero de 2026, compareció de manera presencial la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
VI
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, resulta importante revisar las normas que regulan la Colocación Familiar y en tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la ciudadana Jenny Sommer Camacho Correa, quien en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que a raíz del peligro eminente que corría la niña de autos al vivir con su progenitora y sumando el hecho de que no cuenta con una filiación paterna, solicita la colocación familiar en aras de poder brindarle a la niña de autos la representación legal que la misma requiere como parte de su desarrollo personal, siendo que la ciudadana Jenny Sommer Camacho Correa, es quien ha ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza, según se afirma en el escrito libelar, preocupándose siempre por todo lo que la niña ha necesitado, brindándole afecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional.
Entretanto, la Defensora Pública designada para la defensa de la niña involucrada, contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, quien ratificó el requerimiento de colocación familiar planteado bajo la modalidad de familia de sustituta de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA, y en síntesis, se limitó a solicitar al tribunal declare con lugar la demanda incoada en beneficio de la sujeto de protección de autos.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña o adolescente involucrado o involucrada, en el presente caso, aún cuando la demandada fue notificada, esta no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
En relación con el Informe Técnico Integral, aprecia esta sentenciadora que en los datos de identificación se indica que la niña de autos reside junto con la demandante, en cuyas conclusiones integrales se refiere lo siguiente:
“CONCLUSIONES INTEGRALES”
“Se trata de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procreada por la ciudadana María Mercedes Pedrozo Torrecilla (23), quien la dejo a los 10 meses de edad bajo los cuidados y atenciones de la demandante.
La niña de autos se encuentra escolarizada y ha sido promovida a la educación primaria, siendo que ha sido inscrita para escolarizada y ha sido promovida a la educación primaria, siendo que sido inscrita para cursara estudios en una institución privada, en el turno matutino durante el periodo 2025-2026, mientras continua realizando talleres de artes y pinturas como actividad extra curricular en el turno vespertino, y sus rutinas de vida bajo los cuidados y atenciones de la demandante.
De la evaluación psicológica aplicada a la niña de autos se evidencia un fuerte vinculo afectivo establecido entre esta y la demandante. Ella es percibida como figura de apego y autoridad, a su vez, se evidencia una adaptación favorable al núcleo familiar en el cual se desarrolla actualmente, con respecto a su progenitora su vinculo es débil debido a sus vivencias con ella, al indagar acerca de ella huno evasión y retraimiento.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Jenny Sommer Camacho Correa, con el objeto de obtener el documento para representar a la niña de autos legalmente ante las autoridades civiles y militares, así como ante cualquier institución pública y /o privada a fin de seguir velando por su desarrollo integral.
En la evaluación psicológica aplicada a la demandante se evidencia vínculos afectivos establecidos con la niña de autos, ha demostrado compromiso por el sano desarrollo integral de la misma brindándole las atenciones y los cuidados necesarios para sí mismas; de la misma forma ha realizado hábitos con el propósito de brindar la mejor atención que esta requiere.
La ciudadana Jenny Sommer Camacho Correa, para el momento del abordaje social se encuentra activa laboralmente desempeñándose como comerciante independiente de ropa, y calzado deportivo por red, por lo cual, percibe ingresos propios variables, además, recibe el apoyo económico de sus hijos, lo que permite cubrir plenamente los gastos o erogaciones de su grupo familiar, siendo ella la principal proveedora económica del hogar.
El inmueble que ocupa es una casa de 02 plantas, de su propiedad, que viene ocupando desde hace 46 años, la cual presenta condiciones de construcción y habitabilidad confortables, donde la niña de autos comparte un dormitorio con la demandante acondicionada acorde a su edad y sexo.
Este equipo multidisciplinario considera que la ciudadana Jenny Sommer Camacho Correa, reúne condiciones psicosociales, para continuar velando por los cuidados y atenciones que amerita la niña de autos Maikeliangelis del Cielo Pedrozo Torrecilla para su desarrollo físico Integral.”
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medios de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) las experticias fueron incorporadas al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) los profesionales que intervinieron en su elaboración acudieron a la audiencia de juicio para aclarar las posibles dudas; y, c) los límites de la controversia; por ser los informes técnicos integrales (social y psicológico), el resultado de experticias elaboradas por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora les concede mérito probatorio y los valora pues se aprecia de ellos, el entorno bio-social-legal y psicológico de la niña de autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de este tipo de experticias, adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción que la demandante es quien está encargada de los cuidados de la niña involucrada y es quien le brinda los cuidados y atenciones que la misma requiere, ante riesgo que corre en el ambiente donde convivía con su progenitora.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de protección de colocación familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que la progenitora demandada no ejerce las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que la niña muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para ella como figura de protección y afecto.
Siendo ello así, este Tribunal le debe garantizar a la niña de autos protección legal inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho se ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad de familia sustituta.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de colocación familiar en familia sustituta, en beneficio de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se otorga la responsabilidad de su crianza a la ciudadana Jenny Sommer Camacho Correa y así debe decidirse