PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de la demanda de Impugnación de paternidad, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSE LEIVA VALERA, en contra de los ciudadanos YVANNA ANDREA GUILLEN SEBRIANT y HELI JOSE PIÑEIRO DEL MAR, así como del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, le dio entrada al asunto y ordenó formar expediente, dictando despacho saneador e instó a la demandante a incluir al beneficiario de autos como parte demandada, mediante la presentación de un nuevo escrito.
En fecha 9 de noviembre de 2023, fue presentado escrito por la defensora pública Novena, abogada Liz Beatriz Godoy, en representación del ciudadano Alejandro José Leiva Valera, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
En fecha 08 de diciembre de 2023, el Tribunal sustanciador admitió la presente demanda, ordenando lo conducente al caso.
En fecha 08 de diciembre de 2023, el Tribunal sustanciador ordenó la realización de la experticia HEMATOLÓGICA-HEREDO BIOLÓGICA, al ciudadano Alejandro José Leiva y al niño de autos Gian Lucas Piñeiro Guillen, para lo cual se ofició al Instituto de Investigación Genética de la Universidad del Zulia (LUZ).
En fecha 08 de febrero de 2024, se dio por notificada la Fiscal Trigésima cuarta (34°) del Ministerio Publico y el co-demandado se dio por notificado por diligencia de fecha 28 de mayo de 2025.
En fecha 16 de febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por la defensora pública novena la abogada Sherezada Torres, mediante la cual consigna constancia de publicación de edicto con fecha del 08 de diciembre de 2023.
En fecha 08 de marzo de 2024, fue consignado oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2025-079 de fecha 23 de febrero de 2024, procedente de la Unidad de Defensa Pública por medio del cual se comunica al tribunal sustanciador la designación de la defensora Publica primera (1°) Beatriz Reyes para la defensa de los derechos inherentes del niño de autos. En fecha 26 de marzo de 2024, la mencionada defensora aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 10 de febrero de 2025, la licenciada Lisbeth Borjas Fuentes, en su condición de Genetista del Laboratorio de Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, designada para practicar como experto la prueba hematológica heredo-biológica en el presente asunto; compareció al despacho del Tribunal Sustanciador a los fines de prestar su debida juramentación.
Cumplida la publicación y consignación del edicto ordenado, el secretario del tribunal sustanciador certificó las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 12 de junio de 2025, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha 20 de junio de 2025, el ciudadano Alejandro José Leiva, asistido por la defensora publica Nro. 9 abogada Liz Godoy, consignan escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha 20 de junio de 2025, la abogada Johanna Barranco consignó escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue realizada en fecha 09 de julio de 2025, con la comparecencia de la parte demandante asistido por defensora pública Nro. 9, abogada Liz Godoy, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano Heli José Piñeiro, asistido por el defensor Luis Delmar, así como la comparecencia del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de julio de 2025, el tribunal sustanciador ordenó la remisión de la causa a este tribunal de juicio por considerar que la misma se encuentra preparada para la fase de juicio, en razón de lo cual, en fecha 11 de julio de 2025, el tribunal de juicio dio entrada al asunto, fijando en auto separado de diferente fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 02 de octubre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
En fecha 02 de octubre de 2025, el tribunal primero de primera instancia de juicio difiere la celebración de la audiencia oral, instando a la parte demandante a realizar la correspondiente inserción del acta de nacimiento en el Registro Civil venezolano.
En fecha 19 de noviembre de 2025, la defensora publica, consigna acta de nacimiento Nro. 1578 de fecha 30 de octubre de 2025, perteneciente al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 19 de noviembre de 2025, el tribunal procede a fijar fecha para la audiencia oral de juicio para el día TREINTA 30 DE ENERO DE 2026, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA 10:00AM.
En fecha 02 de febrero de 2026, en razón de ser laborable pero sin despacho, este tribunal acuerda reprogramar la celebración de la audiencia de juicio para el día JUEVES DOCE (12) DE FEBRERO DE 2026 A LAS 10:00 AM DIEZ DE LA MAÑANA.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue celebrada con la comparecencia de la parte demandante el ciudadano, ALEJANDRO JOSE LEIVA VALERA, antes identificado, asistido por la defensora publica LIZ GODOY, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano HELI JOSE PIÑEIRO DEL MAR, antes identificado, asistido por los abogados LUIS ALBERTO DEL MAR y ELEIDA BRACHO, inscritos en los inpreabogado nos. 40.685 y 42.589. por otro lado, se deja constancia de la comparecencia de la abogada BEATRIZ REYES, en carácter de defensora publica del niño de autos y por último se deja constancia de la comparecencia de la fiscal trigésima cuarta del Ministerio Público, abogada YELITZA DURAN.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que de la relación sentimental que tuvo con la ciudadana Yvanna Andrea Guillen quedó en estado de gestación y estando ella embarazada decide irse a la república de Peru con aproximadamente 2 meses de embarazo, una vez en dicho país, inició una nueva relación sentimental con el ciudadano Heli José Piñeiro, llegado el momento del nacimiento del niño, pensaron darlo en adopción por la red social de facebook, luego se arrepintieron y procedieron a presentarlo ante el Registro Civil como si el ciudadano demandado, fuera el padre biológico, es el caso que desde que el niño tiene un año y medio aproximadamente, la progenitora regresa a la República Bolivariana de Venezuela, donde ha quedado evidenciado que el niño de autos reside con el demandante, el ciudadano Alejandro José Leiva Valera, quien es el padre biológico y que el mismo ha garantizado sus derechos para su pleno y sano desarrollo.

En tal sentido solicita sea declarada con lugar la DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, y se ordene el levantamiento de una nueva acta de nacimiento donde se establezca la filiación legal del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 91389049 de fecha 28 de junio de 2019, emanada de la Oficina Registral de Lima, Puente Piedra, Perú, apostillada en fecha 21 de abril de 2023, correspondiente al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folio 12.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niño y la ciudadana YVANNA ANDREA GUILLEN SEBRIANT y que fue legalmente presentad y reconocido por el ciudadano HELI JOSE PIÑEIRO DEL MAR.
2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe de resultados de prueba de paternidad de fecha 7 de marzo de 2025, suscrito por la licenciada Lisbeth Borjas Fuentes, directora del Instituto de investigaciones genéticas de la Facultad de medicinas de la unidad del Zulia, con base a las muestras sanguíneas tomadas del ciudadano ALEJANDRO JOSE LEIVA VALERA y del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folio 69 y 69.
SERÁ VALORADO EN LA PARTE MOTIVA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que integran la presente causa se desprende, que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de promoción de pruebas alguno, ni dentro ni fuera del lapso legal para ello.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO DE AUTOS
1. PRUEBADOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 91389049.
Supra mencionada.
2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe de resultados de prueba de paternidad de fecha 7 de marzo de 2025, suscrito por la licenciada Lisbeth Borjas Fuentes, directora del Instituto de investigaciones genéticas de la Facultad de medicinas de la unidad del Zulia, con base a las muestras sanguíneas tomadas del ciudadano ALEJANDRO JOSE LEIVA VALERA y del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folio 69 y 69.
SERÁ VALORADO EN LA PARTE MOTIVA.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
• Ordenó experticia hematológica-heredo biológica para ser practicada a las partes y al niño de autos en el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia. Este medio de prueba fue materializado y consta en actas el “Informe de resultados e prueba de paternidad”, caso C1224LUZPAT2496 de fecha 19 de diciembre de 2024. Folios 18 y 19.
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
3. PRUEBA DOCUMENTAL:
Ordenó el registro del acta de nacimiento del niño de autos en el registro venezolano y cuyas resultas constan en el expediente inserto en los folios 98 y 99 mediante copia certificada del acta de nacimiento No. 1578 de fecha 30 de octubre de 2025, emanada de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño Gian Lucas Piñeiro Guillen.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niño y los ciudadanos YVANNA ANDREA GUILLEN SEBRIANT HELI JOSE PIÑEIRO DEL MAR. De igual forma quedó demostrado que el niño de autos fue inscrito ante el Registro Civil Venezolano en fecha 30 de octubre de 2025.
VI
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 12 de noviembre de 2024, el acto procesal de escucha de opinión del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien compareció y ejerció su derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA, y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano ALEJANDRO JOSE LEIVA VALERA, demandó por impugnación de reconocimiento a los ciudadanos YVANNA ANDREA GUILLEN SEBRIANT, HELI JOSE PIÑEIRO DEL MAR, y al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la demanda en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil.
Ahora bien, la acción de impugnación de paternidad tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo que en realidad fue habido de una relación extramatrimonial (artículo 221 del Código Civil) o como en el presente caso, la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, por considerarse que dicha manifestación o presunción no se corresponde con la realidad de los hechos.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE LEIVA VALERA, quien alega ser el progenitor biológico del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que pretende impugnar el reconocimiento por presunción de paternidad efectuado por el progenitor legal, el ciudadano HELI JOSE PIÑEIRO DEL MAR.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal)”.
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de esta sentenciadora, debe ser interpretado desde dos puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y, el segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA
II
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que el niño de autos fue inscrito ante el Registro Civil, en fecha 9 de diciembre de 2021, por el ciudadano HELI JOSE PIÑEIRO DEL MAR, así como la filiación del niño con su madre, la ciudadana YVANNA ANDREA GUILLEN SEBRIANT.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia contenidos en el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso C0425LUZPAT3006 de fecha 07 de marzo de 2025, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, y al niño de autos, lo que produjo los siguientes resultados:
“Con base en los resultados, se ha estimado el índice de paternidad (IP) en 694.225.087, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser el padre biológico del niño en cuestión, contra una posibilidad de que lo sea, la probabilidad de paternidad se calculo en 99,9999998559%. Por todo lo antes expuesto, el ciudadano Alejandro José Leiva Valera No puede ser excluido como padre biológico del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta que las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando esta sentenciadora lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica, esta sentenciadora les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, específicamente en lo que respecta a la identidad biológica del niño de autos, arrojando como resultado fundamental que el demandado debe ser excluido como padre biológico.
En resumen, considera esta sentenciadora que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del niño de autos coincide con la del demandante, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Heli José Piñeiro Del Mar, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica del sujeto de protección, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.