PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO RONDÓN BRICEÑO, antes identificado, en contra de la ciudadana ROSA YBERIA PORTILLO SOLARTE, antes identificada, en beneficio del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 5 de noviembre de 2024, fue practicada la notificación a la fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público. Mientras que la ciudadana ROSA YBERIA PORTILLO SOLARTE, fue notificada del presente juicio el 4 de noviembre de 2024.
Cumplido con el tramite comunicacional, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente a la presente causa, previa certificación secretarial sobre las notificaciones practicadas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, en fecha 29 de noviembre de 2024, el tribunal dio por concluida la fase de mediación por cuánto no se pudo llegar a un acuerdo entre las partes.
Posteriormente el 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Sustanciador fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, para el 16 de enero de 2025.
En la misma fecha, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 9 de diciembre de 2024, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2025, fue reprogramada la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día 19 de febrero de 2025.
En esa oportunidad fue celebrada la audiencia de sustanciación correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, así como la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de enero de 2026, el tribunal sustanciador ordenó remitir la causa a este tribunal de juicio para su continuación procesal, y una vez recibido, se le dio entrada en fecha 16 de enero de 2026, fijándose mediante auto separado, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de febrero de 2026.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio de la parte demandante, REINALDO ANTONIO RONDÓN BRICEÑO antes identificado, asistido por su apoderada judicial, la abogada CARILYM GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado 273.783. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de Mónica Gómez, en representación del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial y por último en representación de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, estuvieron presentes los abogados Leonora Afanador y Wilson Cepeda, en su condición de Fiscales del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y finalmente, la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente:
II
DE LOS HECHOS
Alegó el demandante tanto en el escrito de solicitud como en la audiencia de juicio que estuvo aproximadamente diecinueve años en una relación con la ciudadana ROSA YBERIA PORTILLO SOLARTE, en la cual reconoció a su hijo mayor asumiendo las responsabilidades legales, que posteriormente de dicha relación nació su hijo el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que en el mes de abril de año 2023, se llevó a cabo la ruptura de la relación afectiva que mantenía con la demandada, en la cual el niño de autos se vio afectado psicológicamente, negándose a regresar al hogar materno, haciéndole responsable desde el presente hasta la actualidad de todos sus gastos y convivencia.
Que la ciudadana ROSA YBERIA PORTILLO SOLARTE, asistió a la fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico a interponer denuncia en mi contra por el niño de autos, decidiendo dicho despacho fiscal que este continúe con la custodia de hecho y ordenó realizar atención familiar.
Que desde esa fecha, no se ha podido llegar a ningún acuerdo, solicitando la fiscalía que las pertenencias del menor fueran devueltas a los fines de su utilidad diaria para garantizar el disfrute efectivo del niño, no haciendo entrega nunca de lo solicitado.
Que hasta la presente fecha el niño de autos convive de hecho bajo su custodia y manutención desligándose la progenitora, de cualquier gasto que se pudiera presentar con el mismo hasta la fecha.
Que por las razones y circunstancias antes expuestas solicita la custodia de derecho del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)..
Entre tanto la parte demandada, en su escrito de contestación manifestó que es cierto que de la unión sentimental de aproximadamente diecinueve años que mantuvo con el ciudadano REINALDO ANTONIO RONDÓN BRICEÑO, nació el niño de autos.
Que es cierto que en el mes de abril de 2023, se rompió la relación sentimental, quedando el niño bajo su custodia hasta mayo del año 2024.
Que niega, rechaza y contradice que haya existido alguna discusión entre su hijo y su persona en la cual se haya visto afectado psicológicamente.
Que niega, rechaza y contradice, que el niño de autos conviva con su progenitor desde el mes de abril del año 2023, ya que lo cierto es que convive con él, desde mayo del año 2024, considerando que el beneficiario de autos está siendo manipulado por su progenitor para que permanezca bajo su custodia y manifieste no querer convivir con su persona, afectándolo psicológicamente.
Que sí es cierto que asistió a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público a interponer denuncia para Restituir el Ejercicio de Custodia de su hijo, siento remitidos a un programa de orientación familiar, al cual nunca quiso asistir el progenitor con el niño, y en virtud de que no se logró llegar a ningún acuerdo, el niño continuó en el hogar paterno, pese a su solicitud de que retornara donde siempre estuvo conviviendo conmigo desde su nacimiento, bajo sus cuidado, vigilancia asistencia material y orientación moral.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo para atribuirle la custodia del niño de autos; y si los medios probatorios promovidos y evacuados logran demostrarlo, y así se hace saber.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 4.169 de fecha 5 de julio de 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folio 4.

A este documento público esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre los ciudadanos REINALDO ANTONIO RONDÓN BRICEÑO y ROSA YBERIA PORTILLO SOLARTE con el niño REINALDO JOSUÉ RONDÓN PORTILLO.

• Constancia de estudio, de fecha 20 de septiembre de 2024, expedida por la Unidad Educativa Privada Colegio Gonzaga, correspondiente al niño de autos. Folio 8.

A este documento privado esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por ser privado y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA.

2. PRUEBA DE EXPERTICIA:

• Informe Técnico Integral de fecha 7 de enero de 2026, consignado mediante oficio No. EM-ZULIA 00003/24, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial. Folios 69 al 81. SERA VALORADO EN LA PARTE MOTIVA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 4.169, de fecha 5 de julio de 2014. SUPRA VALORADA.

2. PRUEBA DE EXPERTICIA:

• Informe Técnico Integral de fecha 7 de enero de 2026 consignado mediante oficio No. EM-ZULIA 00003/24 procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial. Folios 69 al 81. SERA VALORADO EN LA PARTE MOTIVA.

3. PRUEBA DE INFORME:

• Solicitó se oficiara a la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico, a los fines de que remitan copia certificadas del expediente signado con el numero No. 24-F29-0049-2024, contentivo de RESTITUCIÓN DEL EJERCICIO DE CUSTODIA; cuyas resultas fueron remitidas mediante oficio No. 24-F29-0034-2025, de fecha 26 de enero de 2025, emitido por el mencionado despacho fiscal. Folios 43 al 65.

A esta prueba de informe esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. En tal sentido se constata que por ante el mencionado despacho fiscal fue tramitado expediente fiscal, aperturado luego de la denuncia realizada por la ciudadana ROSA YBERIA PORTILLO SOLARTE por motivo de RESTITUCIÓN DEL EJERCICIO DE CUSTODIA en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO RONDÓN BRICEÑO, a favor del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se observa que ese despacho fiscal luego de haber escuchado la opinión del niño de autos así como también a las partes intervinientes en una entrevista decidió referir al grupo familiar a la fundación Niños del Sol a fin de realizar el abordaje debido. También se aprecia que tanto el ciudadano REINALDO ANTONIO RONDÓN BRICEÑO junto con el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistieron en fecha 8 de mayo de 2024, a la consulta psicológica brindada por esa fundación.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compareció ante este despacho en fecha 10 de febrero de 2026 y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista, por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído, y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso), establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho, “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En la audiencia de juicio la Fiscal Vigésima Novena (29°), la abogada Leonora Afanador, manifestó su opinión de la siguiente manera:
“…Esta representación previa de la revisión realizada del presente asunto de extrusión de la custodia que se ha dado por el Ciudadano Reinaldo Antonio, cumplido como ha sido cada uno de los extremos de ley en cuanto a este procedimiento y dado lectura como ha sido por parte de la Ciudadana Secretaria del informe técnico integral, se evidencia que efectivamente el Ciudadano Reinaldo ha permanecido bajo la custodia de hechos de su hijo (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que hace viable la presente solicitud de custodia. Sin embargo ciudadana juez, en virtud de las reiteradas opiniones que ha rendido el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hace evidente buscar herramientas necesarias a los fines de que fortalezcan la relación del niño con su entorno materno, ya que de verdad que como Ministerio Público y como institución perteneciente al sistema de protección, alarma de alguna manera las opiniones que el niño ha expresado no solo en sede fiscal sino ante este organismo, no solamente ante el tribunal sustanciador sino ante esta sala de juicio, es necesario fijar una convivencia familiar en favor de la proclamación, que se realice de manera paulatina, donde el niño pueda fortalecer esos vínculos que lamentablemente están en cero en este momento.” Es todo.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del tribunal).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (subrayado del tribunal).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En el caso en estudio, resulta innegable que el niño de autos tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tiene derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA, introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye –sin dudas– el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA se amplía su contenido así:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado del tribunal).
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley (subrayado y negritas del tribunal).
Se observa entonces que –en principio– cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada ley sustantiva prevé en el artículo 360:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Así ocurre en el caso de autos, ya que los progenitores tienen residencias separadas, tal como se desprende del contenido de las actas que integran la presente causa, así como del contenido del informe técnico integral.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y el niño de autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.
En este orden del análisis solo queda pendiente por valorar el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, por lo que se pasa de seguidas a su examen.

En las conclusiones integrales refiere:

“Se trata del niño de autos (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)procreado por los ciudadanos Reinaldo Antonio Rondón Briceño (43) y Rosa Yberia Portillo Solarte (39), quienes sostuvieron una relación de pareja por 18 años de convivencia en el hogar de residencia de la abuela paterna. Actualmente mantiene en convivencia y residencia permanente en el hogar de origen paterno sin relación ni convivencia afectiva materna.

Para el momento del abordaje social, el niño de autos se encuentra escolarizado, cursando estudios de Educación Primaria, en una institución de carácter privado, en el turno matutino, para el periodo 2024-2025, realizando tareas dirigidas como actividad extra curricular, siendo la progenitora su representante escolar mientras continua desarrollando su dinámica de vida bajo la responsabilidad de crianza plena del progenitor en el hogar de residencia familiar de origen paterno.

De acuerdo a la evaluación psicológica se evidencia en el niño de autos vínculos afectivos establecidos con ambos progenitores, sin embargo, el vínculo más significativo es el establecido con el progenitor mientras la relación con la progenitora se encuentra debilitada debido a la percepción de maltrato y traición de este hacia el progenitor; refiere sentirse a gusto bajo los cuidados del progenitor, ha desarrollado lealtad hacia el progenitor a quien percibe como víctima de la progenitora.

La presente demanda fue interpuesta por el progenitor a los fines que le sea atribuida la custodia plena de su hijo (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para evitar futuros inconvenientes con la progenitora, quien podría intentar llevarse al niño de autos por la fuerza siendo que el niño no desea convivir ella.

Según el resultado de la evaluación psicológica se evidencia con el progenitor vínculos afectivos establecidos con el niño de autos, brinda con afecto y responsabilidad de los cuidados y atenciones que es te requiere para su sano desarrollo integral, las pruebas aplicadas muestran indicadores de inmadurez emocional y escasos mecanismos para afrentar las dificultades.

Con relación al ciudadano Reinaldo Antonio Rondón Briceño (43), se mantiene soltero, en relación de pareja sin convivencia y sin hijos en común, laboralmente activo, desempeñándose como Mecánico Automotriz y Chofer en la venta de repuestos automotrices Super Hidromatic desde hace 9 años de lunes a domingo de 8:00 am a 6:00 pm, por lo cual, percibe ingresos propios, lo que le permite cubrir plenamente los gastos o erogaciones que manifestó tiene su grupo familiar.

Reside en una casa de construcción autónoma, que viene ocupando el progenitor desde hace 44 años, en tanto, la estableció como su hogar de residencia permanente hace 24 años para el momento de esta investigación, el cual presenta aceptables, condiciones de estructura y habitabilidad, donde el niño de autos ocupa un área contigua dentro del primer dormitorio de la misma que ocupa su progenitor, dotada de enseres y mobiliario acordes a su sexo y edad.

En cuanto a la demanda de atribución de custodia, la progenitora, ciudadana Rosa Yberia Portillo Solarte, no está de acuerdo con la misma, ya que considera que el niño de autos debe convivir con ambos progenitores, ya que también necesita de sus atenciones y cuidados como progenitora, y con ello poder recibir el afecto materno que necesita y restablecer la convivencia y comunicación frecuente y permanente entre ambos, así como requiere del acompañamiento en su formación académica como ella venía haciéndolo y de sus cuidados en salud y sana alimentación.

Según el resultado de la evaluación psicológica se evidencia en la progenitora vínculos afectivos establecidos con el niño de autos, ha brindado los cuidados y atenciones que este ha requerido para su sano desarrollo integral mientras se encontró bajo sus cuidados.

Por su parte, la progenitora; ciudadana Rosa Yberia Portillo Solarte (39), se encuentra laboralmente activa desempeñándose como docente desde hace 03 años, en la U.E. Instituto Los Próceres, de lunes a viernes de 6:45 a.m. a 1:00 p.m., por lo cual percibe ingresos propios, lo que le permite cubrir plenamente los gastos o erogaciones que manifestó tiene su grupo familiar.

Reside en una pieza con entrada lateral independiente, en calidad inquilina, la cual ha establecido como el hogar de convivencia familiar de origen materno, mismo que presenta aceptables condiciones de estructura y habitabilidad, donde el niño de autos compartiría un dormitorio con su progenitora y hermano, dotado de enseres y mobiliario acordes a su sexo y edad.

Finalmente, este Equipo Multidisciplinario considera que ambos progenitores cuentan con las condiciones psicosociales favorables para el ejercicio en conjunto con la Custodia del niño de autos Reinaldo Josué Rondón Portillo”.
Bajo lo anteriores argumentos, para determinar el interés superior del niño de autos (Vid. arts. 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA) en el presente caso se debe tomar en cuenta:
i) La opinión del niño involucrado (parágrafo 1º, literal a), de cuyas expresiones se aprecia lo siguiente:
“Vine por mi mamá, todo comenzó con que ella se besó con otro hombre y ella me llamo loco y embustero, también en la mañana no me daba desayuno para ir al colegio, yo vivía con mi mamá, visitaba a mi papá, yo estaba una semana con ella y una semana, mi hermano esta con mi mamá, no quiero ir para que mi mamá porque me trata mal, tengo tiempo que no lo veo, con él si estoy bien, él se llama Reinaldo Rondón, tengo una hermana que se llama Reina, ella vive en el Soler, estudio sexto grado en el colegio Gonzaga, mi mamá es maestra, mi papá es mecánico, estando con mi papa me siento excelente y perfecto, me siento bien con él, con mi mamá me siento mal, no quiero estar con ella porque ella me trataba mal, me pegaba, me llamaba loco, me pegó cuando le conté a mi papá que se estaba besando con otro hombre, antes me regañaba mucho por diferente motivos, tengo medio año que no veo a mi mamá, no quiero estar con mi mamá, ni siquiera acompañado de mi papá, me la llevaba bien con mi hermano aunque a veces me pegaba en el brazo, quiero vivir con mi papá, a veces salía con la familia de mamá”.

ii) Que hay una necesidad de equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas (parágrafo 1º, literal d), lo que se traduce a que el niño ejerza y disfrute de sus derechos a ser cuidado por ambos padres (art. 25), a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, con un ambiente sano (art. 26) y a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y con su madre, aun cuando existe separación entre estos (art. 27); de forma equilibrada con el derecho que tienen sus dos padres a ejercer su custodia; y,
iii) La condición específica del niño como persona en desarrollo (parágrafo 1º, literal e).
Ello así, luego de ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), especialmente el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, constatándose que la progenitora-demandada no probó nada que le favorezca desde un punto de vista procesal, al haber quedado evidenciado que actualmente el niño de autos reside junto con el progenitor, que éste no presenta psicopatologías que le impidan ejercer adecuadamente el rol paterno y reúne condiciones físico-ambientales y socioeconómicas para continuar brindando los cuidados y atenciones a su hijo; y tomando en cuenta la opinión del niño involucrado, el cual se mostró renuente en no querer convivir con su progenitora y considerando la opinión del Ministerio Público, concluye esta sentenciadora que el progenitor-demandante es la persona idónea para tener al niño, por lo que la demanda de atribución del ejercicio de la custodia ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y otorgarle o atribuirle al progenitor el ejercicio de la custodia del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así debe decidirse.
En el mismo orden de ideas vista la opinión rendida por el niño de autos ante este Tribunal así como analizados los hechos que rodean el presente juicio, puede inferir esta sentenciadora haciendo uso de sus máximas experiencias que existe un rechazo del beneficiario de autos hacia su progenitora, cuando manifiesta que “...ella me trataba mal, me pegaba, me llamaba loco, me pego cuando le conté a mi papá que se estaba besando con otro hombre, antes me regañaba mucho por diferente motivos, tengo medio año que no veo a mi mamá, no quiero estar con mi mamá…”.
En tal sentido, a los fines de preservar el vínculo materno filial el cual pudo haber sido afectado por vivencias pasadas entre el niño y su progenitora, considera oportuno esta sentenciadora exhortar al progenitor a mantener un discurso positivo sobre la progenitora, fomentando la interacción con la misma, por su parte ante el desbordamiento del niño ante la situaciones acontecidas con su progenitora, se la insta a acudir a terapia psicológica para que obtenga las herramientas que le permitan entender la reacción del niño hacia su persona y como fortalecer en el vínculo afectivo entre ella y su hijo. Por último, se insta al progenitor a garantizar el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y el derecho a la convivencia familiar (Vid. arts. 27 y 385 de la LOPNNA), en beneficio de sus hijos, y –de ser necesario– a solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar ante las autoridades competentes