PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de Obligación de manutención interpuesto por la ciudadana Marilin Benita Pírela Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.912.479, asistido por la defensora pública Nº18, abogada Marisel Sanquiz, en contra del ciudadano Jesús Enrique Amesty Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.819.794, en relación con niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2025, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 04 de marzo de 2025, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2025, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2025, el secretario del tribunal sustanciador, certificó como positivas las notificaciones realizadas y en fecha 07 de mayo de 2025, procede a fijar oportunidad para audiencia única de mediación para el día 19 DE MAYO DE 2025, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA 9:00AM.
Llegado el día para la celebración de la audiencia única se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana Marilin Benita Pírela Torres, asistida por la defensora publica Marisel Sanquiz, por cuanto la parte demandada no compareció, se procede a fijar audiencia para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 11 ONCE DE JUNIO DE 2025 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA 10:00 AM.
En fecha 23 de marzo de 2025, la defensora publica décimo octava, abogada Marisel Sanquiz procede a consignar escrito de promoción de prueba.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de junio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 04 DE FEBRERO DE 2026 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA .
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su defensora pública dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial donde se dejo constancia de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público.
En tal sentido, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe, dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda, alegó la demandante que de la relación sentimental que tuvo con el demandado, ciudadano JESUS ENRIQUE AMESTY HERNANDEZ, nacieron dos hijos menores de edad ambos. Tomando en consideración que el padre de sus hijos es jubilado de la empresa PDVSA, que desde hace años se ha desvinculado completamente de sus obligaciones paternas que desde que se separaron, no aporta la Obligación de Manutención, vulnerando los derechos de sus hijos, como son alimentación diaria, gastos escolares, gastos de actividades extracurriculares, además de todos los gastos que se suscitan diariamente ya sea por el colegio, o por otra razón, y por esto es que le demanda ahora el cumplimiento de la obligación de manutención para con sus hijos.
Entretanto, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CONTESTACIÒN A LA DEMANDA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba alguno que valorar. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
Copias certificadas de las actas de nacimiento Nro. 588 de fecha 29 de diciembre de 2015 emanada de la unidad de Registro Civil de la parroquia cacique mara del municipio Maracaibo del estado Zulia y acta de nacimiento Nro. 1024 de fecha de 14 de septiembre de 2010, emanada de la unidad hospitalaria de Registro civil de nacimientos de centro clínico materno pediátrico Zulia de la parroquia Cecilio acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia queda probada la filiación existente entre la niña y adolescente y el demandado de autos.
2. INFORME:
Solicita se oficie a la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), a objeto de requerir su condición en dicha empresa, así como cuales son los beneficios derivados de ellos, cuyas resultas constan en el expediente en el folio Nro. 37
A esta prueba de informes esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, con esta prueba ha quedado demostrado que el demandado de autos tiene la condición de jubilado de la empresa (PDVSA) y los pagos que se le realizan en virtud de tal condición.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas se observa que la parte demandada no contesto ni no promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. PRUEBA DE INFORME:
Solicitó se oficie al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines que practicara un informe técnico parcial por medio del cual se determine las condiciones socioeconómicas señaladas y cuyas resultas constan en el expediente.
A esta prueba de informes esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, y será en la parte motiva de esta sentencia que se indique su mérito probatorio.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, fijó para el día 09 de febrero de 2026, la oportunidad para el acto procesal de escucha de los sujetos de protección de autos, llegado el día y la hora, se deja constancia de la incomparecencia de los sujetos de protección por cuanto tenían actividades escolares.
V
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA.
Establece el artículo antes mencionado:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente.”
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, en resumen, alegó la demandante que de las relaciones que tuvo con el demandado, nacieron dos hijos, siendo menor de edad ambos. Tomando en consideración que el padre de sus hijos es jubilado de la empresa PDVSA, que desde hace años se ha desvinculado completamente de sus obligaciones paternas, y por esto es que le demanda ahora el cumplimiento de la obligación de manutención para con sus hijos.
Entretanto, –como se dijo– la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
Entonces, con las copias certificadas de las actas de nacimientos supra valoradas quedó demostrado que las partes procrearon dos (2) hijos quedado demostrada la filiación entre el demandado y los sujetos de protección, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los niños (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de los niños beneficiario, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, con la prueba de informes supra valorada quedó probado que es jubilado y pasó a la situación de petróleos de Venezuela S.A y devenga una pensión de diez mil quinientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (10.525,11), así como el monto de 230$ por motivos de fondo de pensión y, teniendo en cuenta que no percibe bono de alimentación, juguetes o escolar.
Con respecto a las cargas familiares, la parte demandada no alegó tenerlas.
Con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos del demandado, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
En el presente caso, para fijar la Obligación de Manutención se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, sin otras cargas familiares por no haberlas alegado.
En consecuencia, se procede a dividir la pensión mensual devengada por el progenitor, la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de la pensión mensual que devengue el ciudadano Jesús Enrique Amesty Hernández como pensionado de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, la cual sufre ajustes mensuales por diferencias cambiarias, así como la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo percibido por fondo único de pensión el cual corresponde a la cantidad de doscientos treinta dólares mensuales 230$ calculados a la tasa del banco central de Venezuela.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar y fijarse la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así debe decidirse.