PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana CARMEN ADELA ZÁRRAGA, en contra del ciudadano NEIDER RAFAEL CASTRILLO MARTÍNEZ, en relación con la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado en fecha 4 de julio de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 12 de julio de 2023, fue practicada la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
En fecha 28 de julio de 2023, fue consignado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2024-377, emitido por la la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante el cual se designa a la abogada María Oberto, defensora publica décima novena (19°), como defensora de la niña de autos. La misma aceptó el cargo en ella recaído en fecha 1° de agosto de 2023, mediante diligencia.
En fecha 25 de septiembre de 2023, la ciudadana CARMEN ADELA ZÁRRAGA, debidamente asistida de la abogada Johanna Barranco, suscribió diligencia mediante la cual consignó constancia de inscripción en programa de colocación familiar en familia sustituta y el acta de inclusión familiar en familiar sustituta el cual pertenece a su persona.
En fecha 25 de octubre de 2023, fue recibido oficio No. EM-ZULIA 00413/23, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual remiten Informe Técnico Integral solicitado por el Tribunal Sustanciador en ocasión al oficio No. 2023-1051 de fecha 6 de julio de 2023.
En fecha 22 de noviembre de 2023, fue practicada la notificación del ciudadano NEIDER RAFAEL CASTRILLO MARTÍNEZ.
En fecha 3 de junio de 2024, el Tribunal ordenó notificar a la defensora pública de la niña de autos a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa, dándose por notificada en fecha 2 de agosto de 2024.
Posterior a ello el Secretario del Tribunal Sustanciador certificó como positivas las notificaciones realizadas en el presente asunto, por lo cual el 29 de octubre de 2024 el Tribunal Sustanciador procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 26 de noviembre de 2024.
En fecha 6 de noviembre de 2024, la ciudadana CARMEN ADELA ZÁRRAGA, asistida por la abogada Johanna Barranco, Defensora Pública Decima Quinta (15°), consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2024, la defensora pública de la niña de autos consignó escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación según consta en el acta levantada por el Tribunal Sustanciador.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 18 de febrero de 2025, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
En la referida fecha compareció la niña de autos, a los fines de manifestar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, levantándose acta para dejar constancia de tal hecho.
Ahora bien, en razón de lo manifestado por la niña de autos, este Tribunal de Juicio dicto auto para mejor proveer, en el sentido de oficiar a la Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que practicaran nuevamente el informe integral que constaba en el expediente, actualizando el contenido del referido informe.
En fecha 26 de noviembre de 2025, fue recibido oficio No. EM-ZULIA 00757/25, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual remiten Informe Técnico Integral solicitado por el Tribunal de Juicio.
Visto el contenido del oficio anterior, este Tribunal procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de enero de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue celebrada con la comparecencia de la parte demandante la ciudadana, CARMEN ADELA ZÁRRAGA, antes identificada, asistida por la defensora publica JOHANNA BARRANCO, así mismo la abogada María de los Ángeles Oberto, en su condición de defensora pública de la niña de autos, y por último se deja constancia de la presencia del licenciado en trabajo social, Ender Osorio, en representación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En tal sentido, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
De la lectura del libelo de demanda así como de lo expresado por la parte demandante en la audiencia de juicio se aprecia, que de las relaciones sentimentales que mantuvo su hija, la ciudadana NINOSKA CAROLINA TAPIA ZÁRRAGA con el ciudadano NEIDER RAFAEL CASTRILLO MARTÍNEZ, procrearon una niña que lleva por nombre (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que su hija, la ciudadana NINOSKA CAROLINA TAPIA ZÁRRAGA, quien convivía con ella en su hogar, se enfermó en el mes de agosto del año 2018, posteriormente fallece el 14 de septiembre de 2018, a causa de leucemia.
Que el progenitor nunca vivió con su nieta estando la progenitora en vida y después de su muerte tampoco.
Que en virtud de todo lo que sucedió la niña quedó bajo su responsabilidad, necesitando de una persona que la represente legalmente.
Que su intención como abuela paterna es garantizar a su nieta todos sus derechos sin limitación alguna, quien hace lo humanamente posible desde que su hija falleció, para que no le falte, material, ni afectivamente nada que pueda afectar su desarrollo mental, emocional y físico, rodeándola de amor, armonía y bienestar.
Que se hace necesario para ella poder tomar decisiones legales sobre la niña, pues ha sido ella quien ha sido la figura materna con la que ha convivido desde la ausencia de sus progenitores.
Se aprecia que la parte demandada conformada por el ciudadano NEIDER RAFAEL CASTRILLO MARTÍNEZ, no dio contestación a la demanda, por su parte, Abogada María Oberto, Defensora Pública Décimo Novena (19°), dio contestación a la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas tal y como fue señalado en la parte narrativa de la presente sentencia, lo cual hizo en términos favorables para la niña en lo que respecta a la colocación familiar solicitada.
III
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana CARMEN ADELA ZARAGA, en contra del ciudadano NEIDER RAFAEL CASTRILLO MARTÍNEZ, en relación con la (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Consta en las copia certificada del acta de nacimiento que rielan en actas, que la niña involucrada posee ambas filiaciones, es decir, fue notificado su progenitor, en tal sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria del tribunal por auto expreso.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba, y tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de la parte demandada, en principio, en estricto derecho, acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras, si bien es cierto que la conducta pasiva de la parte demandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de los progenitores demandados a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. PRUEBAS DOCUMENTALES.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 3.237, de fecha 6 de noviembre de 2017, emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil Dr. Eduardo Soto Peña “Cuatricentenario” del estado Zulia, correspondiente a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folio 5.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos NEIDER RAFAEL CASTRILLO MARTÍNEZ y NINOSKA CAROLINA TAPIA ZÁRRAGA.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.020, de fecha 23 de noviembre de 1995, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana NINOSKA CAROLINA TAPIA ZÁRRAGA. Folio 6.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida ciudadana y la ciudadana CARMEN ADELA ZÁRRAGA. En tal sentido quedo probado el carácter de abuela materna con el que dice actuar la demandante.
• Copia certificada del acta de defunción No. 1.099, de fecha 16 de septiembre de 2018, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana NINOSKA CAROLINA TAPIA ZÁRRAGA. Folios 7 y 8.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probado que en fecha 14 de septiembre de 2018, falleció la progenitora de la niña de autos, la ciudadana NINOSKA CAROLINA TAPIA ZÁRRAGA.
2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe Técnico Integral de fecha 25 de septiembre de 2023, consignado por el Equipo Multidisciplinario, mediante oficio No. 00413/23 de fecha 19 de octubre de 2023, como resultas a lo ordenado por el tribunal sustanciador. Folios 31 al 41. SERÁ VALORADO EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento escrito de promoción de prueba alguno, ni dentro ni fuera del lapso legal establecido.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA DE AUTOS
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 3.237, de fecha 6 de noviembre de 2017. SUPRA VALORADO.
2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe Técnico Integral de fecha 25 de septiembre de 2023, consignado por el Equipo Multidisciplinario, mediante oficio No. 00413/23 de fecha 19 de octubre de 2023, como resultas a lo ordenado por el tribunal sustanciador. Folios 31 al 41. SERÁ VALORADO EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN
1. PRUEBAS DE INFORMES:
• Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta emanado del IDENNA Zulia de fecha 21 de agosto de 2023, correspondiente a la demandante de autos, remitido por la mencionada oficina mediante oficio No. IDENNA-19-34-083-23. Folios 28 al 32.
• Informe Integral de Idoneidad y certificado de inscripción e idoneidad emanada del IDENNA Zulia, correspondiente a la demandante de autos, remitido por la mencionada oficina mediante oficio No. IDENNA-19-33-190-24, de fecha 21 de febrero de 2024. Folios 44 al 66.
En cuyos recaudos anexos se aprecian:
• Copia simple del acta de nacimiento N° 7.087, de fecha 3 de diciembre de 1960, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana CARMEN ADELA ZÁRRAGA. Folio 54.
• Solicitud de justificativo de testigo, presentado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo estado Zulia. Folios 55 al 57.
• Constancia de Residencia de fecha 1° de julio de 2023, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana CARMEN ADELA ZÁRRAGA. Folio 68.
• Constancia de buena conducta, expedidas en fecha 1° de agosto de 2023, por la intendencia de seguridad de la parroquia “Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana CARMEN ADELA ZÁRRAGA. Folio 59.
• Constancia de trabajo, expedida en fecha 27 de julio de 2023, por la página web del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente a la ciudadana CARMEN ADELA ZÁRRAGA.Folio 60 y 61.
• Carta de referencia personal realizada por el ciudadano DANILO ENRIQUE ARDILA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.761.602, a favor de la ciudadana CARMEN ADELA ZÁRRAGA. Folio 62.
• Carta de referencia personal realizada por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN SANTANA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.878.051, a favor de la ciudadana CARMEN ADELA ZÁRRAGA. Folio 64.
• Certificación de Antecedente Penal de fecha 8 de agosto de 2023, emanada de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en relación a la ciudadana CARMEN ADELA ZÁRRAGA. Folio 66.

A estas documentales de carácter administrativo procedentes del IDENNA Zulia esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra el cumplimiento de la inscripción ante el IDENNA Zulia ordenada en el auto de admisión de la demanda.

PRUEBAS ORDENADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
1. PRUEBA DE INFORME:
• En fecha 7 de julio de 2025, este despacho judicial decidió dictar auto para mejor proveer en el sentido de oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, para que fuera practicado nuevamente el informe técnico integral que constaba en el expediente, y con ello actualizar el contenido del mismo; cuya resulta fue remitida mediante oficio No. EM-ZULIA 00757/25, de fecha 24 de noviembre de 2025, por la mencionada unidad profesional. Folios 87 al 98.
A esta experticia, esta sentenciadora le confiere infra, el valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la LOPNNA, lo cual será ampliado en la parte motiva de la presente sentencia.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 7 de julio de 2025, compareció de manera presencial la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, resulta importante revisar las normas que regulan la Colocación Familiar y en tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de su abuela materna la ciudadana CARMEN ADELA ZÁRRAGA.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña o adolescente involucrado o involucrada, en el presente caso, aún cuando el demandado fue notificado, este no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probada la filiación existente entre la niña de autos con respecto al ciudadano NEIDER RAFAEL CASTRILLO MARTÍNEZ, así como también con respecto a la parte demandante, la ciudadana CARMEN ADELA ZÁRRAGA, quien demostró ser madre de la progenitora de la niña de autos, la cual a su vez falleció según consta en el acta de defunción que consta en el expediente supra valorada.
En relación con el Informe Técnico Integral, aprecia esta sentenciadora que en los datos de identificación se indica que la niña de autos reside junto con su abuela materna, en cuyas conclusiones integrales se refiere lo siguiente:

“CONCLUSIONES INTEGRALES”

Se trata de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) producto de la unión entre los ciudadanos Ninoska Carolina Tapia Zarraga (+) y Neider Rafael Castrillo Martínez (34) quienes de acuerdo a información aportada por la demandante, la progenitora falleció el día 14 de septiembre de 2018 a causa de leucemia, por su parte, sobre el progenitor desconoce situación y condiciones de vida actual.
En tanto, la niña de autos reside y convive junto con la demandante quien de acuerdo al grado de parentesco y nexo familiar es abuela materna en segundo grado por consanguinidad en línea recta ascendente. Para el momento de la experticia la niña tiene 08 años de edad, se encuentra escolarizada, cursando estudios de educación primaria, integrada en una institución de carácter arquidiocesano, siendo la demandante la representante escolar.
Reside y convive junto con la demandante, siendo quien asume y ejerce los cuidados y protección sobre la niña de autos, quien en conjunto y con ayuda de su familia han venido cumpliendo con las atenciones y necesidades que ha ameritado y requerido la niña de acuerdo a su rutina diaria y dinámica de vida durante su desarrollo evolutivo, específicamente por parte de una tía materna quien junto a su grupo familiar han participado en la crianza de la niña de autos, debido a la cercanía residencial en la habitan dentro de la comunidad como vecinos.
Durante el abordaje social a través de la visita domiciliaria se pudo observar a la niña de autos dentro del inmueble de residencia y convivencia de la demandante, percibiéndose de buen aspecto y presencia física, con buen desenvolvimiento personal e interactiva en cada uno de los espacios del contexto físico-ambiental en los cuales hace vida como parte del núcleo familiar reconociendo a los familiares de manera acertada y positiva.
Tras el proceso de observación físico ambiental, el inmueble de residencia de la demandante junto con la niña de autos, está ubicado a una casa intermedia de la vivienda de residencia de la tía materna, a quien la niña de autos percibe, identifica y reconoce como mami, misma que ha estado presente en la crianza y rutina diaria de vida de la niña durante su desarrollo evolutivo, siendo quien ha colaborado y apoyado a la demandante con la crianza de la misma tras el fallecimiento de la progenitora.
Todo ello en razón a la cercanía y favorable relación intrafamiliar entre la demandante y su hija (tia materna de la niña) quien aun y cuando no reside dentro del inmueble, hace vida activa a través de visitas frecuentes y diarias en el hogar familiar como vecinas dentro de la misma comunidad residencial, formando parte del grupo familiar a través de la interacción familiar con la demandante, la niña de autos y su grupo familia ampliado por línea materna, sobre quienes a través de la dinámica familiar se hacen participes de las actividades, acciones de acuerdo a sus rutinas diarias respectivamente, estando presente en la dinámica y patrones de crianza de la niña de autos durante sus años de vida.
Ahora bien, tras la evaluación psicológica aplica se evidencia en la niña de autos vínculos afectivos establecidos con la demandante con quien refiere sentirse segura y amada, en cuanto a la progenitora comprende el fallecimiento de la misma, ahora bien, la figura materna está representada por la demandante y su hija, en cuanto al progenitor esta no le identifica ni recuerda desde ninguna perspectiva, la figura paterna está representada por la pareja de la hija de la demandante.
La presente demanda es interpuesta por la demandante ciudadana Carmen Adela Zarraga a los fines de ser la representante legal de la niña de autos y con ello continuar asumiendo las atribuciones que implican la responsabilidad de crianza sobre la niña, misma que ha venido ejerciendo tras el fallecimiento de la progenitora hasta la actualidad, así como poder a través de dicha atribución legal poder representar en cualquier instancia que requiera y amerite en beneficio de niña de autos.
Con respecto a la ciudadana Carmen Adela Zarraga tiene 65 años de edad. No sostiene ninguna relación de pareja. Procreo seis hijos, todos sus hijos independientes y emancipados, quienes residen dentro del territorio nacional. Laboralmente se encuentra activa dentro de la administración pública, específicamente en el sector de educación como obrera. Económicamente percibe ingresos propios mensuales, además cuenta con los aportes monetarios que realizan sus familiares, específicamente sus hijos para la subsistencia del grupo familiar, sobre los cuales consigue cubrir los gastos y erogaciones que manifestó tener, así como las necesidades de vida que amerite y requiera la niña de autos.
Luego de la evaluación psicológica a la demandante se evidenciaron vínculos afectivos consolidados con la niña de autos, la misma ha brindado los cuidados y atenciones que requiere para su sano desarrollo integral en conjunto con su núcleo familiar, mostrando compromiso con su bienestar.
La vivienda donde reside la demandante junto con la niña de autos, es una casa, de su propiedad, misma que ha establecido como vivienda principal y hogar familiar desde hace 50 años. El grupo familiar está conformado por cuatro personas (3 adultos y 1 niña) con la presencia de otras personas familiares directos de la demandante, específicamente hijos (tios maternos de la niña de autos) mismos que frecuentan el inmueble a través de visitas diariamente.
El inmueble presento aceptables y favorables condiciones de construcción y estructura para la habitabilidad, sin hacinamiento alguno en cuanto a la convivencia y residencia familiar. En dicha vivienda la niña de autos comparte dormitorio con la demandante, el mismo se observó acondicionado con lo necesario para la permanencia y residencia, percibiéndose mobiliarios y objetos que garantizan su confort, acorde a su edad y género.
Para finalizar, la ciudadana Carmen Adela Zarraga se observó comprometida y responsable ante los cuidados, provee atenciones que amerita y requiere la niña de autos, así como ante el atribuciones que implican ser la representante legal de la misma contando con las condiciones psicosociales para garantizar el bienestar integral de la niña de autos”
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) las experticia fue incorporada al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) los profesionales que intervinieron en su elaboración acudieron a la audiencia de juicio para aclarar las posibles dudas; y, c) los límites de la controversia; por ser el informe técnico integral, el resultado de experticias elaboradas por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora les concede mérito probatorio y los valora pues se aprecia de ellos, las condiciones bio-psico-sociales en las cuales se desenvuelve la niña de autos y de la abuela demandante.
Así las cosas, la sana valoración de este tipo de experticias, adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción que la ciudadana CARMEN ADELA ZÁRRAGA es quien ha estado encargada de los cuidados de la niña involucrada brindándole los cuidados y atenciones que la misma requiere, ante la ausencia de su progenitora, por estar fallecida, mientras que el progenitor no vela por los cuidados de la beneficiaria.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de protección de colocación familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que la progenitora se encuentra fallecida mientras que el progenitor no vela por los cuidados de la beneficiaria; ii) que de hecho la abuela materna ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que la abuela demandante cuenta con las condiciones bio-psico-sociales para encargarse de los cuidados de la niña de autos.
Siendo ello así, este Tribunal le debe garantizar a la niña de autos protección legal inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho se ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de colocación familiar en familia de origen extendida en beneficio de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se otorga la responsabilidad de su crianza a la ciudadana CARMEN ADELA ZÁRRAGA, y así debe decidirse.