REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No.1631-25.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha 12.11.2025, la solicitud numerada, TMM-1983-2025, de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano JOHNNY ALBERTO MARTINEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.357.336, domicilio en la Urbanización San Miguel avenida 60 con calle 61 casa número 61-06 parroquia Francisco Eugenio Bustamante en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia,asistidos en este acto por los abogados Sialda Barrios y Héctor Sandoval, inscritos en el INPREABOGADO bajo losnúmeros 292.340 y 253.719 , domiciliados en el municipio Maracaibo Estado Zulia, respectivamente, contra la ciudadanaANDREINA DEL VALLE ARMENTA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.371.341, domiciliada en la urbanización san Jacinto sector 15 transversal 15 vereda 7 casa numero 12 parroquia Juana de Ávila en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, conforme a la sentencia dictada en el expediente Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.

I.- De la relación procesal:
En fecha 12.11.2025, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la solicitud de Divorcio por Desafecto, seguidamente en fecha 13.11.2025, se le dio entrada, formó expediente; posteriormente en fecha 14.11.2025, el Tribunal admitió el Divorcio, ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ARMENTA OCANTO, en la misma fecha la alguacilaexpuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo esta cumplida por la Alguacil en fecha 20.11.202.

En fecha 01.12.2025,la alguacil expuso haberse trasladado a la dirección indicada y no obtuvo respuesta favorable al no encontrar a la parte accionada, por lo cual consigno la boleta con sus recaudos correspondientes.

En fecha 09.01.2026 el abogado HECTOR JOSE SANDOVAL ANDRADE mediante escrito solicitó la fijación de la audiencia telemática para llevar a cabo la certificación del poder Apud Actaotorgado por el ciudadano JOHNNY ALBERTO MARTINEZ MORALES, seguidamente en fecha 13.01.2026, el Tribunal ordena fijar audiencia telemática para la fecha 22.01.2026 a las once de la mañana (11:00a.m), de igual manera ordena oficiar a la Rectoría del Estado Zulia y a la Dirección Administrativo Regional.

En fecha 20.01.2026, el abogado HECTOR JOSE SANDOVAL ANDRADE mediante escrito solicito la fijación de la audiencia telemática para llevar a cabo la certificación del poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ANDREINA ARMENTA, obteniendo respuesta por el Tribunal en fecha 21.01.2026, siendo esta misma fijada para el dia 22.01.2026, a las 11:20 a.m, de igual manera ordena oficiar a la Rectoría del Estado Zulia y a la Dirección Administrativo Regional.

Posteriormente en fecha 22.01.2026 se llevo a cabo la audiencia telemática donde la parte accionante manifestó la autorización del poder Apud Acta otorgado a el abogado HECTOR SANDOVAL y en esa misma fecha se llevo a cabo la audiencia a telemática de la parte demandada ciudadana ANDREINA ARMENTA donde manifestó la autorización del poder Apud Acta otorgado a el abogado HECTOR SANDOVAL. Así mismo, en fecha 26.01.2026, el apoderadojudicial de la parte demandada HECTOR SANDOVAL se dio formalmente por citado y compareció con la solicitud de disolución del vinculo matrimonial presentada por el solicitante, solicitando al tribunal que proceda a dictar sentencia definitiva del divorcio a la brevedad posible

Discurridos los lapsos de ley y sin constar en actas observaciones del Ministerio Público, se encuentra la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, haciéndolo el Tribunal previo a las siguientes consideraciones.

II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien, los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
“Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”
Así que, en expreso apego al sentido útil del artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 200.006, que se plasmó previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanado en atención al divorcio, vale decir, sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vínculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“…a este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto de la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto , será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, a que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En efecto la competencia de los Tribunales en producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadas derechos constitucionales tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona..”
Del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito se connota los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia o adquirir un nuevo estado civil como son intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Estos dos elementos (desafecto- incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho de los demás y del orden público y social. Es por lo aquí considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de lo establecido en el artículo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien examinadas las actas procesales se observa la manifestación del cónyuge solicitante ciudadanoJOHNNY ALBERTO MARTINEZ MORALES, antes identificado, en su escrito inicial de divorcio, de haberse producido la ruptura del vínculo afectivo, alega:
“...fue acrecentándose entre ambos el sentimiento de desencanto, tanto así que el trato entre ambos se redujo solo a lo necesario, desapareciendo el afecto que en otrora nos tuvimos, lo cual convirtió la convivencia en tediosa y forzada, conllevando a la ruptura de hecho, la cual se materializo en nuestra separación a mediados de diciembre de 2019, sin que desde esta fecha haya podido haber reconciliación alguna, contrario, solo ha permanecido una constante indiferencia en nuestro trato, producto de ruptura total de nuestro vinculo afectivo…”
Por tanto siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto críticamente manifestado por el cónyuge solicitante debe ser considerado suficiente para proceder a la disolución del vínculo conyugal. Así mismo, se hizo del conocimiento del Tribunal que durante la unión matrimonial si procreamos una hija Jorgelis del Mar Martínez Armenta, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No V-28.467.008 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Seguidamente se dio a conocer que no existen bienes gananciales; Muebles o Inmuebles que liquidar, en consecuencia, se genera el imperativo deber de declarar disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos,JOHNNY ALBERTO MARTINEZ MORALES yANDREINA DEL VALLE ARMENTA OCANTO, antes identificados.- Así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.-
IV.-Dispositivo:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por el ciudadano JOHNNY ALBERTO MARTINEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.357.336, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia; contra la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ARMENTA OCANTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.371.341, Domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha nueve (08) de diciembre de 2000, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número 383, folio 272, del año 2000 con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.

Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente, La Secretaria Suplente,

Andrit Del Carmen Montiel Rincón. Eroilda González.

En la misma fecha se publicó a las once y cero minutos de la mañana (11:00a.m), anotada bajo el No 012-26. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria Suplente,


EroildaGonzález.
SOLICITUD: 1631-25.
AMR/EG/FB.