REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No.1524-25.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

Recibida del Órgano Distribuidor en fecha 23.04.2025, la solicitud numerada, TMM-634-2025, de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SUAREZ CASTILLO,venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 18.398.542, con número telefónico: 0414-630-0408 y correo electrónico: josemiguelsuarez@gmail.com, domiciliado en Colombia, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ISAMAR BEATRIZ HERNANDEZ MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 205.931, domiciliada en el municipio Maracaibo, Estado Zulia, poder otorgado ante Notaria Pública de Caja Seca del Estado Zulia, en fecha 10.01.2025, bajo el No. 15, Tomo 1,Folios del 52 hasta el 54 contra la ciudadana YASMELY DARIANA VILLASMIL PADILLA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 19.529.052, con número telefónico: +57 321-906-7713, con correo electrónico: villasmilyasmely@gmail.com, domiciliada en Colombia,conforme a la sentencia dictada en el expediente Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.

I.- De la relación procesal:
En fecha 23.04.2025, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la solicitud de Divorcio por Desafecto, se le dio entrada y formó expediente S-1524-25.

Posteriormente en fecha 25.04.2025 el Tribunal admitió el Divorcio, ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y en relación a la citación de la parte demandada ciudadanaYASMELY DARIANA VILLASMIL PADILLA, se ordenó oficiar al Servicio Admirativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando los movimientos migratorios de la parte accionada.

Seguidamente en fecha 30.04.2025la alguacila expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo esta cumplida por la Alguacil en fecha 02.05.2025, agregando exposición a las actas.

En fecha 06.06.25 la parte accionante presento escrito solicitando los oficios respectivos y notificación vía whatsapp .Posteriormente en fecha 09.06.2025 se dictó auto negando la notificación viawhatsapp y se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 15.07.2025la parte accionante presento diligencia informando que consigno el oficio respectivo y agrego el acuse de recibo correspondiente.

En fecha 09.10.2025 la apoderada Judicial presento escrito solicitando la citación cartelaria y consignando documental. Así mismo en fecha 16.10.2025 presento escrito la parte accionante mediante la cual ratifica la citación cartelaria.

En fecha 21.10.2025 el Tribunal dictó auto ordenando la citación cartelaria de conformidad al 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 24.11.2025 la apoderada judicial consigno mediante escrito la constancia de publicación de cartelesen los diarios correspondientes y en esa misma fecha se ordenó desglosar y agregar a las actas.

Posteriormente en fecha 10.12.2025 se ordenó agregar los oficios recibidos del Servicio Admirativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) informando los movimientos migratorios de la parte accionada.

En fecha 12.12.2025 la secretaria del Tribunal se trasladó a la dirección señalada y presente en el sitio procedió a la fijación del cartel de citación de la parte demandada, en la puerta de la entrada principal.

Posteriormente en fecha 22.01.2026 mediante escrito la apoderada judicial solicito a este Tribunal designar defensor Ad-litem para la parte demandada y en esa misma fecha la apoderada judicial sustituyo poder en los abogados Ricbelys Fuenmayor, LuzmelyAcosta y Ender Dávila inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 324.078, 329.266 y 330.580 respectivamente.

Seguidamente en fecha 26.01.2026 el Tribunal designa como defensora Ad-litem la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrito bajo el Inpreabogado49.336 y se ordena librar boleta de notificación.

En fecha 28.01.2026la alguacil de este Tribunal hizo constar que fue notificada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO. Seguidamente en fecha 03.02.2026 la abogada MIRIAM CAMARGO manifestó su voluntad de aceptar el cargo de defensor Ad-litem y fue juramentada formalmente.

En fecha 03.02.2026 la abogada de la parte actora solicito al tribunal mediante escrito se libre boleta de citación a la defensora Ad-litem a los fines de dar continuidad al proceso.

Seguidamente en fecha 06.02.2026 el Tribunal ordeno librar los recaudos de citación a la profesional de derecho MIRIAM CAMARGO. Posteriormente en fecha 09.02.2026 la alguacil de este tribunal expuso haber Citado a la profesional del derecho ciudadana MIRIAM CAMARGO en su condición de defensora Ad-litem.

En fecha 10.02.2026 la abogada MIRIAM CAMARGO en su condición de defensora Ad-litem presento su escrito de contestación.

Discurridos los lapsos de ley y sin constar en actas observaciones del Ministerio Público, se encuentra la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, haciéndolo el Tribunal previo a las siguientes consideraciones.

II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien, los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
“Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”
Así que, en expreso apego al sentido útil del artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 200.006, que se plasmó previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanado en atención al divorcio, vale decir, sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vínculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“…a este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto de la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto , será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, a que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En efecto la competencia de los Tribunales en producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadas derechos constitucionales tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona..”
Del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito se connota los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia o adquirir un nuevo estado civil como son intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Estos dos elementos (desafecto- incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho de los demás y del orden público y social. Es por lo aquí considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de lo establecido en el artículo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien examinadas las actas procesales se observa la manifestación del cónyuge solicitante el ciudadanoJOSÉ MIGUEL SUAREZ CASTILLO, antes identificado, en su escrito inicial de divorcio, de haberse producido la ruptura del vínculo afectivo, alega: “...en los primeros seis (06) años fue armoniosa y feliz todo transcurría en forma feliz entre nosotros ero con el tiempo empezaron suceder graves problemas, por lo que interrumpimos la vida conyugal separándonos de hecho…”
Por tanto siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto críticamente manifestado por el cónyuge solicitante debe ser considerado suficiente para proceder a la disolución del vínculo conyugal. Así mismo, se hizo del conocimiento del Tribunal que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, Seguidamente se dio a conocer que no existen bienes gananciales; Muebles o Inmuebles que liquidar, en consecuencia, se genera el imperativo deber de declarar disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos, JOSÉ MIGUEL SUAREZ CASTILLOyYASMELY DARIANA VILLASMIL PADILLAantes identificados.- Así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.-
IV.-Dispositivo:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por el ciudadanoJOSÉ MIGUEL SUAREZ CASTILLO,venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 18.398.542, domiciliado en Colombia, contra la ciudadana YASMELY DARIANA VILLASMIL PADILLA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 19.529.052, con número domiciliada en Colombia, en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha nueve (09) de marzo de 2018, por ante la Oficina de Registro Civildel Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número 23, tomo 01, folio 50-51, del año 2016con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.

Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente, La Secretaria Suplente,

Andrit Del Carmen Montiel Rincón. Eroilda González.

En la misma fecha se publicó a la una y cero minutos de la Tarde (1:00 p.m), anotada bajo el No 020-26. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria Suplente,


EroildaGonzález.





SOLICITUD: 1524-25.
AMR/EG/FB.