REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1675-26.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha veintiocho (28) de Enero de 2026, la solicitud numerada, TMM-147-2026, de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadana YADIRA COROMOTO RIVERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.523.427, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por la abogada en ejercicioMERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.205, titular de la cedula de identidad No V-13.300.432, contra el ciudadano FRANCYS JESUS RUIZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.759.370, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia,conforme a la sentencia dictada en el expediente Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.

I.- De la relación procesal:
En fecha 28.01.2026, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial solicitud signada alfanuméricamente TMM-147-2026, en fecha 29.01.2026 el Tribual le dio entrada, formó Solicitud y se numeró bajo S-1675-26, nomenclatura interna.

Posteriormente en fecha 03.02.2026, el Tribunal admitió el Divorcio, ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadanoFRANCYS JESUS RUIZ CHIRINO

Seguidamente en fecha 04.02.2026, la alguacil de este Tribunal informo que en esta misma fecha recibió los medios necesarios para practicar las citaciones/ notificaciones correspondiente.

En fecha 06.02.2026 la alguacil expuso que fue Notificadoel Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, agregándose a las actas la boleta debidamente firmada.

Así mismo en fecha 09.02.2026 la alguacil de este Tribunal expuso que citoal ciudadano FRANCYS JESUS RUIZ CHIRINO, quien no tuvo inconveniente en recibir y firmar la boleta de citación, se agregó la exposición y la respectiva boleta a las actas.

Discurridos los lapsos de ley y sin constar en actas observaciones del Ministerio Público, se encuentra la presente solicitud en la oportunidad para dictar sentencia, haciéndolo el Tribunal previo a las siguientes consideraciones.
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien, los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
“Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”
Así que, en expreso apego al sentido útil del artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 200.006, que se plasmó previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanado en atención al divorcio, vale decir, sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vínculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“…a este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto de la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, a que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. En efecto la competencia de los Tribunales en producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadas derechos constitucionales tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona..”

Del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito se connota los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia o adquirir un nuevo estado los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Estos dos elementos (desafecto- incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho de los demás y del orden público y social. Es por lo aquí considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de lo establecido en el artículo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien examinadas las actas procesales se observa la manifestación del cónyuge solicitante ciudadanaYADIRA COROMOTO RIVERO VILLALOBOS, antes identificado, en su escrito inicial de divorcio, de haberse producido la ruptura del vínculo afectivo, alega textualmente: “…la relación conyugal y convivencia entre ambos se ha hecho insostenible en el tiempo, por diferencias totalmente irreconciliables que han hecho imposible nuestras vidas en común. Toda esta situación ha persistido en el tiempo desde hace mas de ocho (8) años, lo cual ha despertado en mi un desafecto total e irremediable con respecto a mi conyugue, pese a que aun compartimos el mismo domicilio…”.
En ese mismo sentido, durante el lapso otorgado al cónyuge accionado, el ciudadanoFRANCYS JESUS RUIZ CHIRINO, no presentó observaciones.
Por tanto siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto críticamente manifestado por la cónyuge solicitante debe ser considerado suficiente para proceder a la disolución del vínculo conyugal. Así mismo, se hizo del conocimiento del Tribunal que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres RAFAEL GUILLERMO RUIZ RIVERO, FRANCYS JUNNIOR RUIZ RIVERO, MARIA DE LOS ANGELES RUIZ RIVERO y ELIESER JAVIER RUIZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.705.767, V-14.747.556, V-17.180.663 y V-19.546.094, respectivamente,cuyas actas de nacimiento fueron acompañadas a las actas y de la cual se puede evidenciar que es mayor de edad, así mismo si adquirieron bienes inmuebles que liquidaran posteriormte. Enconsecuencia, se genera el imperativo deber de declarar disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YADIRA COROMOTO RIVERO VILLALOBOSyFRANCYS JESUS RUIZ CHIRINO, antes identificados.- Así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.-
IV.-Dispositivo:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana YADIRA COROMOTO RIVERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.523.427, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano FRANCYS JESUS RUIZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.759.370, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Veintiséis (26) de junio de 1976, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia .tal y como se evidencia en el acta de matrimonio signada bajo el número 714, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.

Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Andrit del Carmen Montiel Rincón
La Secretaria suplente
EroildaGonzalez
En la misma fecha siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede quedando anotada bajo el N° 019-26. Se dejó copia certificada en PDF para el archivo del Tribunal.
La Secretaria suplente
EroildaGonzalez


Acmr/Eg/Fb
Solicitud 1675-26.