REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud de divorcio por desafecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en la Jornada Tribunal Móvil Maracaibo, por el ciudadano NORBIS JOSE BRACHO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.816.903, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por la defensora publica VANESSA ALVES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.308, de igual domicilio, en contra de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA BRACHO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.742.410, domiciliada en el Municipio San Francisco estado Zulia.-
Indica el accionante que en fecha dos (02) de junio de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA BRACHO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.742.410, por ante el Prefecto y Secretario del antiguo Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo estado Zulia, ahora Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, según acta No. 408 que en original acompaño al escrito, que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la convivencia en común fue deteriorándose, existiendo en la actualidad falta de afecto, no existiendo posibilidad de reconciliación, en consecuencia, solicitan a este Órgano Jurisdiccional declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Adiciona que en la unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, CESAR AUGUSTO y YULEIVY CAROLINA BRACHO BRACHO, ambos mayores de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en actas, asimismo expuso que no existen bienes de la comunidad conyugal que repartir.
En fecha 20/02/2026, fue admitido el asunto, ordenado la notificación del Fiscal 34 del Ministerio Publico con competencia en la materia, notificación que riela en actas de fecha 23/02/2026, y en fecha 11 de febrero del 2026, la accionada con asistencia letrada se da por citada y manifiesta su acuerdo con lo peticionado por su cónyuge.-
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, fueron procreados dos (02) hijos y no existe comunidad de bienes, siendo el ultimo domicilio conyugal el Municipio San Francisco estado Zulia jurisdicción de este Tribunal, en consecuencia, esta Juzgador considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-

DECISION
Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho que asisten explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, el divorcio peticionado por el ciudadano NORBIS JOSE BRACHO MUÑOZ, ya identificado, de este domicilio, en contra de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA BRACHO PARRA, anteriormente identificada, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vínculo matrimonial que contrajeran en fechados (02) de junio de 1984 por ante el Prefecto y Secretario del antiguo Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo estado Zulia, ahora Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, según acta No. 408, de los libros respectivos. Así se Decide.-

Asunto No. 2620-26de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiséis (26) de febrero del 2026.- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOAN MANUEL FERNANDEZ CARRASQUERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MARIANA GOMEZ.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), anotada bajo el No.13-2026.
La Secretaria Suplente,