EXPEDIENTE Nº 164
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP 185-2025
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
I
INTRODUCCION
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ATENCIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.168.192, asistido por la abogada en ejercicio ANNA MARIA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.923.
PARTE DEMANDADA: DAVID ALEJANDRO PIRELA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.005.863, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PIRELA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.009.
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
II
DE LA RELACION DE ACTAS
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2025, se recibió demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL dela Unidad de Recepción y Distribución de Documento conjuntamente con sus anexos, según TMM-1774-2025.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2025, el Tribunal dictó auto dándole entrada, formó el expediente y número. En auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2025, el Tribunal insto a la parte actora a indicar la cuantía de la presente demanda, conforme a la resolución N° 2023-001 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo de 2023.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2025, la parte actora consigno escrito dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en auto de fecha 21 de Octubre de 2025.
En la misma fecha el ciudadano CARLOS ALBERTO ATENCIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.168.192, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.923, consigno Poder Apud-Acta, otorgado por el mencionado ciudadano a las abogadasANNA MARIA POLANCO ACOSTA y ANALIDES LUZARDO POLANCO, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 42.923 y 304.638, en su orden.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda y se ordenó citar al ciudadano DAVID ALEJANDRO PIRELA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.780.035, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2025, el alguacil titular de este Tribunal consigno diligencia informando que no le fue posible localizar al ciudadano DAVID ALEJANDRO PIRELA VILLALOBOS, antes identificado. Consigno la boleta sin firmar a las actas.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2025, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de Enero de 2026, el Tribunal dictó auto ordenando librar Cartel de citación al ciudadano DAVID ALEJANDRO PIRELA VILLALOBOS, identificado en actas. Los cuáles serán publicados en los diarios “EL REGIONAL DEL ZULIA y QUE PASA”.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora abogadaANALIDES LUZARDO POLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 304.638, consignó diligencia informando que recibió los carteles de citación para ser publicados en los diarios respectivos.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2026, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 304.638, consignando los carteles de citación publicados en los periódicos indicados por este Tribunal, asimismo, solicito se designe Defensor Ad-Litem. En la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.
III
DEL CONVENIMIENTO
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2026, el ciudadano CARLOS ALBERTO ATENCIO RINCON, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ANNA MARIA POLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.923 y el ciudadano DAVID ALEJANDRO PIRELA VILLALOBOS, identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PIRELA VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.009, consignaron acto de autocomposición procesal “TRANSACCION” donde las partes con el objeto de ponerle fin al presente juicio expusieron lo siguiente:
“Nosotros, CARLOS ALBERTO ATENCIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.168.192 y de este domicilio, debidamente asistido por ANNA MARIA POLANCO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula No.42.923 y DAVID ALEJANDRO PIRELA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.005.863, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada:MARIA ALEJANDRA PIRELA VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula No 52.009; ACUDIMOS EN Sede Judicial para proponer un acto conclusivo de AUTOCOMPOSICION PROCESAL que contiene un asunto de materia de derechos disponibles y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento el cual se rige por los términos que pasamos a explanar: PRIMERO:El ciudadano CARLOS ALBERTO ATENCIO RINCON, anteriormente identificado, declara ante este órgano jurisdiccional, que ha recibido del parte del ciudadano: DAVID ALEJANDRO PIRELA VILLALOBOS, ya identificado, mediante transferencia bancaria efectuada en su cuenta, la totalidad de la deuda correspondiente al canon de arrendamiento del local comercial objeto del presente procedimiento, hasta el día 15-02-26 incluyendo el pago del servicio de electricidad. SEGUNDO: ambas partes declaran que han convenido en dar por concluido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y renuncian en este acto a cualquier acción que devengue de la referida relación contractual. TERCERO:el ciudadano:CARLOS ALBERTO ATENCIO RINCON, anteriormente identificado declara en este acto, que, por haber celebrado convenimiento, ha recibido del ciudadano DAVID ALEJANDRO PIRELA VILLALOBOS, ya identificado, el inmueble constituido por un local comercial y objeto de la presente acción al igual que los bienes muebles descritos en la demanda y que doy acá por reproducido, a su entera satisfacción. CUARTO: Por los fundamentos expuestos anteriormente, y atendiendo a que los acuerdos tienen efecto de sentencia firme y ejecutoriada, corresponde al Tribunal homologar el presente acuerdo por no vulnerar derechos y por tratarse de un asunto de materia disponible por lo que se solicita la admisión de este escrito, le dé el curso de Ley, otorgándole la aprobación y consecuente homologación con el pase de autoridad de cosa juzgada con su aprobación y se nos otorgue dos (2) copias certificadas de este escrito y de la sentencia, se dé por terminado el presente procedimientoy en consecuencia el archivo del expediente. Es justicia, en Maracaibo, a la fecha de su presentación”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Vistola transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano CARLOS ALBERTO ATENCIO RINCON, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ANA MARIA POLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.923, y el ciudadano DAVID ALEJANDRO PIRELA VILLALOBOS, antes identificado, debidamente asistido por elabogadoen ejercicio MARIA ALEJANDRA PIRELA VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.009, efectuaron reciprocas concesiones, en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante una transacción: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
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