REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD DIVORCIO DESAFECTO. N° 1686-2026

SENTENCIA DEFINITIVA

I. Consta en las actas que:
La ciudadana MAIROBIS CAROLINA BERNAL ESIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-18.008.872, representada por las abogadas en ejercicio MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON y GRISELDA TERAN VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 57.313 y 56.738, mediante escrito solicita la disolución del vinculo matrimonial contraído con el ciudadano RANDY JOSE FUENMAYOR BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-16.622.589, de este domicilio; fundamentado en la Incompatibilidad manifiesta de caracteres con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1070, en fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, se recibió de la Oficina de recepción y Distribución de Documentos bajo el Tmm-1865-2025, fecha en la cual se ordeno dar entrada a la presente solicitud.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, de Julio del año 2025, se le dio entrada, se formó y enumeró la Solicitud. Asimismo, SE ADMITE la solicitud en cuanto a lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la citación personal del ciudadano RANDY JOSE FUENMAYOR BRACHO, identificado en actas, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se libraron las respectivas boletas de citación y notificación.
En fecha treinta (30) de octubre del año 2025, se recibió poder apud acta, otorgado por la parte solicitante a las abogadas en ejercicio MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON y GRISELDA TERAN VARGAS.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, el alguacil expuso que fue imposible la citación personal del ciudadano RANDY JOSE FUENMAYOR BRACHO, antes identificado.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte actora, en virtud de la cual solicita nueva oportunidad para la práctica de la citación personal del demandado.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2026, el tribunal proveyó lo solicitado mediante auto, ordenando practicar nuevamente la citación personal del ciudadano RANDY JOSE FUENMAYOR BRACHO.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, el alguacil expuso que fue imposible la citación personal del ciudadano RANDY JOSE FUENMAYOR BRACHO, antes identificado.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solcito la citación mediante carteles.
En fecha primero (1º) de diciembre de 205, se dicto auto ordenando librar carteles conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, se recibió diligencia en virtud de la cual consigna las resultas de la publicación en prensa.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, el secretario dejo constancia de haber fijado el cartel correspondiente en la morada del ciudadano RANDY JOSE FUENMAYOR BRACHO, dando cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el articulo 223 ejusdem.
En fecha quince (15) de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante, en virtud de la cual solicitan nombramiento de defensor ad litem.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, el tribunal libro auto designando defensor ad litem.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al defensor ad litem designado.
En la misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la representación fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILLIAN MONTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.200.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.677, en virtud de la cual manifiesta aceptar el cargo de defensor ad litem en el presente proceso judicial.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, se recibió escrito presentado por la representación fiscal del ministerio publico.
En misma fecha, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte actora en virtud de la cual solicitan sean libradas boletas de citación al defensor ad litem.
En fecha tres (03) de febrero de 2026, el tribunal mediante auto ordeno la citación del defensor ad litem designado.
En fecha seis (06) de febrero de 2026, se recibió exposición del alguacil en virtud del cual expone haber citado al defensor ad litem designado en la presente solicitud.
En fecha once (11) de febrero de 2026, el defensor ad litem designado, presento escrito.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Narrada como se encuentra la síntesis procesal del presente asunto, esta Juzgado trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 693, Exp. Nº 12-1163 de fecha dos (02) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:

“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas de la Sala).
En efecto, reitera la Sala en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los cónyuges, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes trascrito la posibilidad que tienen ambos cónyuges de requerir individualmente el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente.
En anuencia de lo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, mediante sentencia Nº 1070, Exp Nº 16-0916, dejó sentado lo siguiente:

“(…) esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia. (…)… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común…”

En efecto, tales situaciones como el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por constituir elementos intrínsecos de uno o ambos cónyuges, pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Resulta evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, estableció la posibilidad de de disolver vínculo matrimonial, por causas no previstas en la legislación patria, tales como el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, pudiendo ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran la presente solicitud, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (09) de diciembre del año 2005, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 72 de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrada, consignada junto a la solicitud.
Así mismo, verifica esta Juzgadora que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su último domicilio conyugal en el sector ciudad perdida, parroquia San José, del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia.
Indica la solicitante que procrearon una hija, que lleva por nombre MARIA FERNANDA FUENMAYOR BERNAL, de quien se adjunta a la solicitud, copia certificada del acta de nacimiento No. 794, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De la referida acta se verifica la mayoridad de la ciudadana antes identificada, estimándose en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En igual sentido se acredita la identificación de los ciudadanos MAIROBIS CAROLINA BERNAL ESIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-18.008.872 y RANDY JOSE FUENMAYOR BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-16.622.589, a través de su cedula de identidad, documentales que se estiman en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación a los bienes habidos en la comunidad conyugal, pese a ser indicado en la solicitud que existen bienes, y que se reserva la parte solicitante la acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, una vez disuelto el vínculo matrimonial, observa este Órgano Jurisdiccional que fue consignado un cumulo de documentales que rielan entre los folios diez (10) al sesenta y cinco (65), contentivos de:
• Copia simple de registro de información fiscal de la sociedad mercantil MAYOR Y DETAL EL ÉXITO 2022 C.A, nscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 69, Tomo 1-A RM4to
• Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil MAYOR Y DETAL EL ÉXITO 2022 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 69, Tomo 1-A RM4to.
• Constancia de expendio de bebidas alcohólicas emanada del SEDEMAT, de la sociedad mercantil MAYOR Y DETAL EL ÉXITO 2022 C.A, antes identificada.
• Copia simple de registro de información fiscal de la sociedad mercantil MAYOR Y DETAL EL ÉXITO 2023 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 6, Tomo 56.
• Copia simple de registro de información fiscal de la sociedad mercantil DISTRIBUCUCIONES ÉXITO 2023 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 3, Tomo 116-A.
• Copia simple de registro de información fiscal de la sociedad mercantil SUPER LICORES JR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 30 tomo 93-A 485.
• Copia simple de documento de propiedad de inmueble Ubicado en el bario libertador, av 91, esquina con calle 79G, No. 79G-06, parroquia Antonio Borjas Romero, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.bajo el No. 2022.165, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 480.21.5.17.942, folio real del año 2022.
• Copia simple de certificado de registro de vehículo marca chevrolet, año 2009, con serial 8ZCCNJ1L29V400135; Placa: A16AA1L.
• Copia simple de certificado de registro de vehículo marca chevrolet, año 2007, con serial 8ZCCNJ1L29V400135. Placa: 77KDBA.
• Copia simple de de certificado de registro de vehículo marca CHANGAN, año 2024, con serial PN8AC346309. Placa: AC078YF.
• Copia simple de copia simple de registro de información fiscal de la sociedad mercantil SUPER TIENDAS M M C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 14 tomo 142-A 485.
• Copia simple de copia simple de ACTA constitutiva de la sociedad mercantil SUPER TIENDAS M M C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 14 tomo 142-A 485.

Consignadas como fueron las anteriores documentales, estima este Juzgado que las mismas están referidas a los bienes que según el decir de la parte solicitante fueron adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal. No obstante, en atención a que el procedimiento Judicial sometido al conocimiento de este Tribunal se circunscribe a la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, y que no se ha requerido pronunciamiento alguno en relación a los bienes que darían lugar a una presunta comunidad conyugal, es por lo que mal podría emitirse opinión en relación a ello. Todo en virtud de la autonomía de procedimientos que rige la disolución de la Unión conyugal y la partición de comunidad conyugal. ASI SE DETERMINA.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes trascrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-