Solicitud Nº 4783-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 215° y 166°
Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA),sede Judicial Torre Mara, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2026, bajo el Nº de distribución TMM-197-2026, constante de nueve (09) folios útiles, la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (DUUH); interpuesta por la ciudadana: VANESSA CAROLINA RINCON MOLERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 28.197.391, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y de su hermano: MARCO ANTONIO RINCON MOLERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 30.934.688, y de este domicilio, asistido por el abogado: LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor Publico Primero Provisorio, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 294.889 y de este domicilio; En consecuencia, este Tribunal pasa a darle entrada y asignarle el No. 4783-2026, numeración correlativa de este despacho, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, antes identificada, ciudadana VANESSA CAROLINA RINCON MOLERO, arriba identificada, que en fecha quince (15) de Enero del año 2.023; falleció Ab-Intestato en el Municipio Maracaibo del estado Zulia la ciudadana: ARLEMA ANTONIETA MOLERO CHOURIO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 11.868.136 y de este domicilio, según consta en el Acta de Defunción No. 149, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Enero del año en curso 2023, igualmente en fecha once (11) de Julio del año 2025, falleció Ab-Intestato en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano: MARCO ANTONIO RINCON VALENCIA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 10.447.519 y de este domicilio, según consta en el Acta de Defunción No. 495, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, de fecha once (11) de Julio del año 2025, ambas actas anexas a las actas de la presente solicitud en copia certificada; constante de cuatro (04) folio útil; quedando como Únicos y Universales Herederos de la misma su persona, en su condición de hija de ambos causante mencionados; según consta en el Acta de Nacimiento No. 998, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitida en fecha diecinueve (19) de Julio del año 1.999, y el ciudadano: MARCO ANTONIO RINCON MOLERO, arriba identificado; igualmente en su condición de hijo de ambos causante mencionados; según consta en el Acta de Nacimiento No. 725, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitida en fecha doce (12) de Abril del año 2.005, consignada ambas en copias certificada adjunto a la presente solicitud, quedando anexas a las actas, constante de dos (02) folios útiles.-
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia Certificada del Actas de Defunción de los ciudadanos MARCO ANTONIO RINCON VALENCIA y ARLENE ANTONIETA MOLERO CHOURIO, signadas con los Nº 495 y 149, emanada por la Comisión del Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Comisión del Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2023, constante de cuatro (04) folios útiles.
2) Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos VANESSA CAROLINA y MARCO ANTONIO RINCON MOLERO, signadas con el Nº 998 y 725, emanada de la Unidad Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Diecinueve (19) de Julio del año 1999 y la Unidad Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio del Estado Zulia, de fecha Doce (12) de Abril de 2005, constante de dos (2) folios útiles.
3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARCO ANTONIO RINCON VALENCIA y ARLENE ANTONIETA MOLERO CHOURIO, signada con el No 13, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Dieciséis (16) de Enero del año 1999, constante de dos (2) folios útiles, que demuestra el vínculo que unía a los causantes mencionados .
4) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los Ciudadanos VANESSA CAROLINA RINCON MOLERO, MARCO ANTONIO RINCON MOLERO, MARCO ANTONIO RINCON VALENCIA y ARLENE ANTONIETA MOLERO CHOURIO, antes identificadas en actas.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad y actas de nacimientos), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con los causantes MARCO ANTONIO RINCON VALENCIA y ARLENE ANTONIETA MOLERO CHOURIO, antes identificados en actas, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes, ciudadanos: ARLENE ANTONIETA MOLERO CHOURIO y MARCO ANTONIO RINCON VALENCIA, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V.- 11.868.136 y V.-10.447.519, respectivamente, fallecidos ab-intestato, la primera de los nombrados el día Quince (15) de Enero de 2023, según consta en el Acta de Defunción No. 149, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo de Estado Zulia de fecha dieciséis (16) de Enero del año 2023, y el segundo de los nombrados el día Once (11) de Julio de 2025, según consta en las Actas de Defunción Nº 495, emitida por la Unidad Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de esa misma fecha, ambas consignadas en las actas en copias certificada; a los ciudadanos: VANESSA CAROLINA RINCON MOLERO y MARCO ANTONIO RINCON MOLERO, en su condición de Hijos de los causantes mencionados, según consta la Filiación en las Actas de Nacimiento Nº 998 y 725, emanada la primera de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Diecinueve (19) de Julio del año 1999 y la segunda acta emitida Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio del Estado Zulia, de fecha Doce (12) de Abril de 2005; quienes son Únicos y Universales Herederos de los causantes arriba mencionados, tal como fue corroborados, con el carácter de hijos de los De Cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las Tres y Diez Minutos de la Mañana (11:30 a.m), bajo el No. 009-2026, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.-
BBGJ/ il.-
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