REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3979-2026

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “BEST PIZZA & FOOD BROTHERS” BROSCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de julio de 2021, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 33-A RM1, domiciliada en⁸ el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la ciudadana MAREL PINEDA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.606.488, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.883, actuando con el carácter de Presidenta de la citada empresa.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES NETTY, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de agosto de 1.989, bajo el Nro. 04, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente ciudadana ERNESTA SANTINI DE PACIFICI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.715.655.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.

Correspondió conocer a este Tribunal la anterior demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Sede Torre Mara, bajo el No. TMM-256-2026, constante de setenta y nueve folios (79) folios útiles, incoada por la ciudadana MAREL PINEDA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.606.488, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.883, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “BEST PIZZA & FOOD BROTHERS” BROSCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de julio de 2021, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 33-A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NETTY, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de agosto de 1.989, bajo el Nro. 04, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente ciudadana ERNESTA SANTINI DE PACIFICI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.715.655, relativo al juicio de RETARDO PERJUDICIAL. En consecuencia, este Tribunal, antes de realizar algún pronunciamiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de febrero de 2026, el Tribunal recibió por secretaria, la presente demanda proveniente de la distribución (URDD-ZULIA), y se le dio acuse de recibido.

En fecha Tres (03) de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto de entrada, formando expediente, asignándole numeración correlativa de este despacho, y en auto separado resolverá lo conducente.

III
DE LOS HECHOS

Alude la parte accionante, en su libelo de demanda, abogada MAREL PINEDA RIOS, antes identificada, que su representada sociedad mercantil “BEST PIZZA & FOOD BROTHERS” BROSCA, previamente identificada, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES NETTY, C.A., antes identificada, el cual corre inserto en actas en copia simple y el cual recae sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el número PB-29, ubicado en la planta baja del Centro Comercial COSTA VERDE, situado en la Avenida 4 (Bella Vista) y Avenida 3G, entre Calles 65 y 67, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (85,78 mts2), según se desprende del referido contrato de arrendamiento.

Narra que se desprende de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento celebrado que la duración del mismo sería de un (01) año contado a partir del siete (07) de Marzo de 2022, el cual podría ser prorrogado automáticamente por un (01) año, y además que si alguna de las partes no desee renovar por un nuevo periodo, se deberá notificar a la otra por escrito por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de cualquiera de las prórrogas; y que con la celebración del contrato se otorgó un (01) mes de gracias contado desde el siete (07) de Febrero de 2022 hasta el seis (06) de Marzo de 2022.

Alega que ha sido renovado el contrato desde entonces y que el día ocho (08) de marzo de 2026, el mismo será entregado.

Por su parte, trae a colación la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, de la cual se despende que LA ARRENDATARIA recibe el inmueble en buen estado de conservación y aseo, que recibe en perfectas condiciones de pintura, que las instalaciones eléctricas se encuentran en buen estado y que se obliga a mantener las condiciones del inmueble, y que la misma se obliga a devolverlo de la misma forma en que fue recibido al momento de la terminación del contrato. Contiene además la referida cláusula, que si LA ARRENDATARIA, realizare alguna alteración o instalación en el inmueble las mismas deberán ser removidas al momento de la finalización del contrato y deberá hacer los trabajos necesarios para hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido. Expresa además que LA ARREDADORA si así lo desea podrá recibir el inmueble con las modificaciones que fueran realizadas, sin que la misma deba pagar indemnización alguna por ello. Las partes aceptan en la referida cláusula contractual, que, una vez entregado el inmueble y muebles arrendados, dentro de los quince (15) días siguientes responderán por desperfectos o reparación de los mismos hasta tanto LA ARRENDADORA entregue finiquito de buen funcionamiento.

De ello expone la parte actora, que las bienhechurías y la inversión de equipamientos realizada por la sociedad mercantil “BEST PIZZA & FOOD BROTHERS” BROSCA, tienen que ser removidas, puesto que hay certeza de que las mismas desaparecerán como prueba.

Alega la representante de la parte actora, abogada MAREL PINEDA RIOS, antes identificada, la urgencia del caso por el temor fundado por parte de la sociedad mercantil “BEST PIZZA & FOOD BROTHERS” BROSCA, por la posible desaparición como medio de prueba al entregar en inmueble a la demandada y arrendadora sociedad mercantil INVERSIONES NETTY, C.A., las condiciones iniciales de la relación contractual, y que las mismas no puedan cuantificarse en valor económico de lo invertido en bienhechurías y equipamiento al inmueble arrendado, por lo que solicita la sustanciación de la prueba anticipada para un fututo juicio de daños.

Alude que la sustanciación de la prueba anticipada que se pretende por medio de la presente acción, sería a través de una experticia de cuantificación de lo invertido en bienhechurías y equipamiento sufragado por la sociedad mercantil “BEST PIZZA & FOOD BROTHERS” BROSCA.

Estima la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500,00€), que según la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 688.317,33).

Fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 813, 814, 815, 817 y 818 del Código de Procedimiento Civil.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta Operadora de Justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

La doctrina patria define el Retardo Perjudicial como un procedimiento especial en el Derecho Procesal Civil venezolano que permite la evacuación anticipada de pruebas por temor fundado de que puedan desaparecer o destruirse. Este procedimiento se basa en la necesidad de preconstituir pruebas antes de un juicio, asegurando que se puedan presentar en el momento oportuno. Las pruebas que pueden ser objeto de este procedimiento incluyen testimonios, pruebas de experticia, reconstrucción de hechos, informes técnicos, inspección corporal, pruebas libres e innominadas, entre otras. Sin embargo, no se pueden evacuar anticipadamente pruebas como la confesión, juramento decisorio, inspección ocular, prueba documental, entre otras.

El retardo perjudicial es un procedimiento especial en el ámbito del derecho procesal civil, que permite a una parte solicitar la evacuación anticipada de pruebas que podrían ser necesarias para un eventual juicio. Este procedimiento se basa en el temor fundado de que la prueba pueda desaparecer o destruirse, lo que podría afectar la defensa del interesado. La demanda por retardo perjudicial debe ser presentada ante un juez competente y debe expresar los fundamentos que justifican la evacuación anticipada de la prueba. El Tribunal se limita a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, quien puede repreguntar a los testigos. Este procedimiento no es aplicable a la prueba de confesión y no admite recurso de apelación a la parte contra quien se promueve.

Ahora bien, considera esta Operadora de Justicia de un análisis de la acción por retardo perjudicial prevista en los artículos 813 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 813: La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”

“Artículo 814: Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez.

“Artículo 815: La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos de los medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones el Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

Así las cosas, constata esta Sentenciadora que la tramitación de la misma permite al demandado ejercer el derecho a la defensa dentro de un debido proceso, como intervenir en todos los actos de evacuación de la prueba o pruebas, tales como: repreguntar testigos, nombrar expertos, intervenir en las inspecciones judiciales y hacer las observaciones pertinentes, desconocer y tachar documentos, etc., ello en razón del artículo 815 de la Ley Adjetiva Civil.

En tal sentido, se evidencia claramente de todo lo antes expuesto que la acción de retardo perjudicial debe estar contenida en un escrito libelar, el cual debe cumplir con algunas de las exigencias previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, debido a la naturaleza especial de ésta, algunas de ellas podrían no ser necesarias. Así tenemos que de las contenidas en el artículo 340 ejusdem, no hay duda que el escrito deberá contener:

1° Indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, salvo que ellos (las partes o alguna de ellas) sean personas jurídicas, caso en que se indicará su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
3° Como aquí lo que se requiere es que se evacúe una prueba, no estamos ante una pretensión, en el sentido clásico que se da esta palabra en el derecho procesal, por lo que no hay relación de hechos en que ella se funde, ni invocación del derecho en que se basa, con las conclusiones. Pero los ordinales 4° y 5° del artículo 340 comentado, deben cumplirse en otro sentido, indicando que medios de pruebas se proponen y cuál es el objeto que se quiere demostrar con cada uno de los promovidos por medio de la demanda. Además, y a ello se refiere el artículo 815 ejusdem, el escrito contendrá los fundamentos en que se basa la demanda, que no son otros que aquellos que conforman el temor fundado de que desaparezca alguna prueba.
4° No existen aquí instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, pero el instrumento fundamental es la justificación, del temor fundado actual de que puedan desaparecer las pruebas del promovente.
5° Si se actúa mediante mandatario, habrá que indicar el nombre y apellido de éste y la consignación del poder.
6° El objeto de la demanda de retardo es que se evacúen inmediatamente las pruebas, motivo por el cual, tal petitorio debe ser parte del contenido del escrito.
7° El requisito formal de la indicación de la sede o dirección de los demandantes y sus apoderados.

Ahora bien, teniendo claro lo anterior, corresponde quien aquí decide, pronunciarse sobre el pedimento formulado por la parte accionante de autos, en su escrito libelar que como prueba anticipada solicita una experticia de avalúo o cuantificación del valor económico de las bienhechurías e inversión de equipamiento, el cual alega fueron realizada por ella, en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido como local comercial signado con el Nro. PB-29, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Costa Verde, situado en la Avenida 4 (Bella Vista) y Avenida 3G, entre calles 65 y 67, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que tienen que ser removida, hay certeza de que las misma como prueba desaparecerán, existiendo por ello el temor fundado.

En ese contexto, es menester señalar el contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. (Negrilla del Tribunal).

De la lectura de la norma adjetiva antes transcrita, se puede apreciar que el legislador estableció el deber de indicar con caridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales se evacuará, ya que como lo ha sostenido la doctrina patria sólo expresando con exactitud lo que se pretende probar puede el Juzgador determinar su pertinencia a los fines de su admisibilidad.

De lo antes expuesto, se aprecia la necesidad de indicar con claridad y precisión como lo exige la señalada norma, cuales hechos pretende probarse con la referida prueba, teniendo como objeto exclusivo la prueba de experticia la comprobación o apreciación de los hechos que exijan conocimientos especiales, así como la precisión de los puntos de hecho concretos y elementos que comprendan la experticia y el estudio técnico a realizar.

De esta manera en el caso bajo estudio, constata esta Jurisdicente que la parte actora no cumplió con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 comentado, por cuanto no indicó el objeto que quiere demostrar con la prueba promovida de manera anticipada por medio de la demanda. Además, y como se refiere el artículo 815 ejusdem, el escrito contendrá los fundamentos en que se basa la demanda, que no son otros que aquellos que conforman el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, quien según sus dichos alega que tienen que ser removida las bienhechurías e inversión de equipamiento que realizó en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, al entregar el mismo y que hay certeza de que las misma como prueba desaparecerán, existiendo por ello el temor fundado, constatando esta Sentenciadora de la revisión exhaustiva de la pretensión que antecede, y los documentos acompañados que no logró fundamentar sus alegatos. Asimismo, no cumplió con los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 451 ejusdem, siendo ésta prueba anticipada imprecisa al no indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, toda vez que si bien es cierto sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia fue practicada una Inspección Judicial Extra-Litem en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, la misma se evacuó a los fines de dejar constancia de la pared ubicada en el área de la cocina del local objeto de inspección, la cual presenta desprendimiento y abombamiento de pintura, así como varias manchas de color amarilla, observándose grietas en el techo, y manchas de color amarilla, dejando constancia el referido Tribunal que en el momento de la constitución no se encontraba mojada o humedecida el área de la cocina, es decir, se dejó constancia de las condiciones del estado físico, de aseo y conservación del inmueble; en consecuencia, y en fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda; así se hará constar en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por sociedad mercantil “BEST PIZZA & FOOD BROTHERS” BROSCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de julio de 2021, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 33-A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la ciudadana MAREL PINEDA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.606.488, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.883, actuando con el carácter de Presidenta de la mencionada empresa, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NETTY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de agosto de 1989, bajo el Nro. 04, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente ciudadana ERNESTA SANTINI DE PACIFICI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.715.655, relativo al juicio de RETARDO PERJUDICIAL.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA D. ESCOBAR U.-
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva anterior, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), bajo el N° 020-2026.-
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA D. ESCOBAR U.-