REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nro. 3952-2023
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DON MARIO, constituido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Noviembre de 1982, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 11, Protocolo 1, representada por la ciudadana MIRLUS RINCON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.995, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cualidad que se desprende de Acta de Asamblea Nro. 130, de fecha primero (1°) de Febrero de 2022.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES LOPEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.698.429, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.247, representación que se desprende de Poder Apud-Acta otorgado en fecha veintisiete (27) de Julio de 2023, el cual corre inserto en el folio setenta y nueve (79).
DEMANDADOS: OSCAR ALONSO SANCHEZ PEÑA y MAGALY DEL CARMEN PIRELA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.785.611 y V-5.164.247, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)
Ocurre la ciudadana MIRLUS RINCON RODRIGUEZ, actuando como administradora y representante de los copropietarios de condominio de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DON MARIO, antes identificadas, asistida por la abogada MERCEDES LOPEZ CORONA, antes identificada, para incoar formal demanda en contra de los ciudadanos OSCAR ALONSO SANCHEZ PEÑA y MAGALY DEL CARMEN PIRELA ANDRADE, antes identificados, por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), que previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara, correspondió conocer a éste Tribunal en fecha once (11) de Julio de 2023, bajo el Nro. TMM-1002-2023.
En fecha catorce (14) de Julio de 2023, se dio entrada a la demanda y se instó a la parte actora, a lo cual en fecha veintisiete (27) de Julio de 2023, se recibió diligencia de la ciudadana MIRLUS RINCON RODRIGUEZ, actuando como administradora y representante de los copropietarios de condominio de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DON MARIO, antes identificadas, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES LOPEZ CORONA, antes identificada, mediante la cual consigna lo requerido previamente por el Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2023, la ciudadana MIRLUS RINCON RODRIGUEZ, actuando como administradora y representante de los copropietarios de condominio de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DON MARIO, antes identificadas, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES LOPEZ CORONA, antes identificada, otorgó Poder Apud-acta, a la abogada en ejercicio MERCEDES LOPEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.698.429, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.247.
De seguidas, en fecha primero (1°) de Agosto de 2023, se dictó auto admitiendo la presente causa, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos OSCAR ALONSO SANCHEZ PEÑA y MAGALY DEL CARMEN PIRELA ANDRADE, antes identificados, parte demandada en la presente causa y se libraron las correspondientes boletas de citación.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de Agosto de 2023, la abogada MERCEDES LOPEZ CORONA, apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, mediante diligencia expone haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones correspondiente; y de seguidas, en la misma fecha, el Alguacil Suplente de éste Tribunal, Abogado SANDY JOSE SIFUENTES SELUAN, expuso haber recibido los mismos.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2026, se recibió diligencia de la abogada MERCEDES LOPEZ CORONA, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante la cual expone:
“Por cuanto la parte demandada, ha cumplido hasta la presente fecha con la pretensión de la demanda, es decir, el pago total de las cuotas de condominio adeudadas, es por lo que se desiste de la presente acción que por cobro de Bolívares se intentara ante este Tribunal”
En tal sentido, éste órgano jurisdiccional pasa a decidir sobre la homologación del desistimiento presentado, tomando las siguientes consideraciones.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la abogada en ejercicio MERCEDES LOPEZ CORONA, antes identificada, desistió de la presente causa, y cumpliendo con la capacidad requerida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en ningún modo puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento presentado por la abogada MERCEDES LOPEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.698.429, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.247, apoderada judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DON MARIO, constituido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Noviembre de 1982, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 11, Protocolo 1, representada por la ciudadana MIRLUS RINCON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.995, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cualidad que se desprende de Acta de Asamblea Nro. 130, de fecha primero (1°) de Febrero de 2022, éste Órgano Jurisdiccional le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo de la presente causa en señal de terminación. Así se Decide.-
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2.026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, quedando anotado bajo el Nro. 019-2026. La Secretaria,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
|