REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N°:228-2025
I.- Consta en las actas
Que la ciudadana, YAJAIRA COROMOTO ZARRAGA DE ARROLLAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.773.042, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho LUIS DELMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294.889, en su condición de Defensor Público; solicitó que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano ARIEL ALBERTO ARROYABE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.398.392, , domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil el día diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según acta No. 154, folio 149, libro 2, del año 1996.
Que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió y hasta la fecha no la han reanudado.
Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre CHARLES ALBERTO ARROYABE, venezolano, mayor de edad, según consta en acta de nacimiento signada con el número 869 emanada de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Invoca el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por desafecto.
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal el día 28/04/2025 ordenándose la citación del ciudadano ARIEL ALBERTO ARROYABE CONTRERAS, a los fines de su comparecencia a este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente sobre la misma, así como el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso.
En fecha 05/05/2025 el alguacil expuso haber practicado la citación del Fiscal de Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05/05/2025 el aguacil expuso que le fue imposible practicar la citación personal al ciudadano ARIEL ALBERTO ARROYABE CONTRERAS
En fecha 02/06/2025 se dictó auto en virtud al requerimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, en la cual solicita se consigne documentación en copia certificada.
En fecha 06/08/2025 el Tribunal dicta un auto ordenando la citación cartelaria de acuerdo al artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 02/10/2025 se recibió diligencia presentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ZARRAGA, asistida por el profesional del derecho LUIS DELMAR, inscrito en el IPSA bajo el número 299.889, en la cual consigna la certificación de los carteles.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente:
- Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO ZARRAGA DE ARROLLAVE y ARIEL ALBERTO ARROYABE CONTRERAS, el día diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según acta No. 154, folio 149, libro 2, del año 1996.
- Copia de cedula de los solicitantes
- Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano CHARLES ALBERTO ARROYABE.
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, salvo la copia simple consignada, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por la solicitante, y que dentro de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo identificado como CHARLES ALBERTO ARROYABE, venezolano, mayor de edad, según consta en acta de nacimiento signada con el número 869 emanada de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., quien es mayor de edad según se evidencia en actas. En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia lo alegado por la solicitante, al expresar que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia está plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la pérdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.