Solicitud Nº 4746-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de febrero de 2026
215° y 166°
SOLICITUD: 4746-2025.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SOLICITANTE: Marilú Bastidas Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.045.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogado en ejercicio Melquiades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885.
FECHA DE ENTRADA: seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Vista la anterior diligencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), suscrita por el abogado en ejercicio Melquiades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marilú Bastidas Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.045.742, mediante la cual solicita a este Juzgado el dictamen de la sentencia correspondiente, en tal sentido, pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a realizar una síntesis de lo alegado por la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), distribución signada con el Nro. TMM-1363-2025 contentiva de solicitud de Titulo Supletorio conjuntamente con sus anexos, todo constante de diez (10) folios útiles, formulada por la ciudadana Marilú Bastidas Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.045.742, asistida por el abogado en ejercicio Melquiades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, a fin de solicitar le sea otorgado Titulo Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías conformadas según indica la solicitante, por un local de uso comercial ubicado en la siguiente dirección: Sector Sierra Maestra, Kilometro 3 y ½ vía Perijá, signado según refiere con el Nro. 9A-17, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, manifestando haber sido construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se dictó auto dando entrada y conformando la presente solicitud, asimismo, se ordenó librar oficio bajo el Nro. 241-2025 dirigido a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, a fin de informar a este Juzgado la condición jurídica del inmueble objeto de la presente solicitud, de igual manera se instó a la parte interesada a ampliar los medios probatorios para la demostración de la efectiva edificación y posesión de las bienhechurías de las cuales se pretende el título supletorio peticionado, fijándose oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas Andreina Del Carmen Mora Morales, Yaneth Josefina Sosa Torrealba, Nelly Josefina Leal Cabrera y Mildren Cristina Barroso Hernández, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.694.471, 19.937.673, 10.408.882 y 4.019.339, respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se levantaron actas declarando desierto los actos fijados para oír las testimoniales de las ciudadanas Andreina Del Carmen Mora Morales, Yaneth Josefina Sosa Torrealba, Nelly Josefina Leal Cabrera y Mildren Cristina Barroso Hernández, antes identificadas.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el Alguacil Natural de este Órgano Jurisdiccional realizó exposición, consignando acuse de recibo del oficio Nro. 241-2025, siendo agregado en actas en la misma oportunidad.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se recibió poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Marilú Bastidas Rondón, al abogado en ejercicio Melquiades Peley, ambos anteriormente identificados.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Marilú Bastidas Rondón, asistida por el abogado en ejercicio Melquiades Peley, ambos en líneas anteriores identificados, mediante la cual solicitó a este Tribunal nueva oportunidad para oír las declaraciones de las ciudadanas Andreina Del Carmen Mora Morales, Yaneth Josefina Sosa Torrealba, Nelly Josefina Leal Cabrera y Mildren Cristina Barroso Hernández, antes identificadas.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Melquiades Peley, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marilú Bastidas Rondón, mediante la cual consignó documento de constitución de bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo 21, folios 39 al 42 de los libros llevados por esa oficina notarial.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se dictó auto fijando oportunidad para oír las declaraciones de las ciudadanas Andreina Del Carmen Mora Morales, Yaneth Josefina Sosa Torrealba, Nelly Josefina Leal Cabrera y Mildren Cristina Barroso Hernández, antes identificadas.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se tomo la declaración de la ciudadana Yaneth Josefina Sosa Torrealba, antes identificada, en la misma oportunidad se levantó acta declarando desierto el acto fijado para oír la testimonial de la ciudadana Andreina Del Carmen Mora Morales, anteriormente identificada, ante la manifestación del abogado en ejercicio Melquiades Peley de la imposibilidad de su asistencia.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se tomaron las declaraciones de las ciudadanas Nelly Josefina Leal Cabrera y Mildren Cristina Barroso Hernández, anteriormente identificadas.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) el Alguacil Natural de este Órgano Jurisdiccional realizó exposición consignando el oficio signado con el Nro. SM-CJ-012-2025 emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, en respuesta a lo solicitado por este Juzgado, siendo agregado en actas en la misma oportunidad.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Melquiades Peley, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marilú Bastidas Rondón, ambos antes identificados, solicitando a este Tribunal el dictamen de la sentencia correspondiente.
Ahora bien, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a pronunciarse respecto a lo solicitado previo las siguientes consideraciones:
Ocurre ante esta Instancia Judicial la ciudadana Marilú Bastidas Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.045.742, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Melquiades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, a fin de solicitar se le otorgue Titulo Supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías conformadas según refiere, por un local de uso comercial ubicado en el Sector Sierra Maestra, Kilometro 3 y ½ vía Perijá, Nro. 9A-17, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, construido según manifiesta sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2), conformado por las siguientes dependencias: “…Una construcción de dos (02) plantas, que comprende en su plata baja un local para la explotación de comercio, y que consta de: Dos (02) Salas sanitarias y en su exterior una escalera que conduce a la planta alta, con dos (02) habitaciones, una sala sanitaria, construido todo con piso de granito, paredes de Bloques con su frisos, techos de platabanda, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, con su línea de agua potable y aguas servidas, acueductos y servicios públicos…” comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, mide catorce metros (14mts) y colinda con posesión que es o fue de María Leal; Sur: su frente, mide catorce metros (14mts) y colinda con vía pública, carretera vía hacia Perijá; Este: mide veinticinco metros (25 mts) y colinda con posesión que es o fue de Miguel Constantino y Oeste: mide veinticinco metros (25mts) y colinda con terreno que es o fue de Jesús Márquez; alegando ser pisataria de dicho inmueble desde el año 1990.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias le asiste, al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nro.03-0326, estableció acerca de la naturaleza de las solicitudes de Título Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria, lo siguiente:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos (…)”
Del análisis de los criterios normativos anteriormente citados colige esta Juzgadora que, las solicitudes de Titulo Supletorios o también denominados Justificativos de Perpetua Memoria, consisten en el análisis de las peticiones realizadas por los particulares para que se les declare bastante a fin de asegurar la posesión o algún derecho mediante un pronunciamiento judicial, en estos casos los solicitantes deberán consignar todos los medios de prueba que demuestren tales aseveraciones, siendo imprescindible para el Operador de Justicia en la conformación de estas Justificaciones, centrarse en la apreciación de lo declarado por los testigos en concatenación del material probatorio consignado o bien requerido por el tribunal conocedor, ello a los fines de constatar la efectiva posesión, y edificación de las bienhechurías por parte del solicitante a sus propias expensas y peculio.- Así se establece.
En este sentido esta Jurisdicente, en atención al Principio Dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mismo que conduce al Operador de Justicia a tener la verdad como norte en sus actos, ateniéndose exclusivamente a lo probado y alegado en autos, procede a realizar el análisis respectivo de las pruebas aportadas en la presente solicitud.
DOCUMENTALES:.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Marilú Bastidas Rondón, anteriormente identificada, cursante en el folio cinco (05) de la presente solicitud.
• Constancia de residencia en original otorgada por el Consejo Comunal Sierra Maestra, Sector Los Silos de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, Rif: C-306847995, registrado bajo el Nro. 23-17-04-V82-0000, a la ciudadana Marilú Bastidas Rondón, antes identificada, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), cursante en el folio cuatro (04) de la presente solicitud.
Ahora bien, respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social según sentencia Nro. 93 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos comes públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de las actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario” (Negrillas, cursiva y subrayada del Tribunal).

En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419 de fecha seis (06) de junios del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter autentica deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecida la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (articulo 1.363 del Código Civil) pero solo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En aquiescencia de lo anteriormente expuesto, siendo que las referidas documentales se encuentran dentro de la categoría de instrumentos públicos administrativos expedidos por Órganos de la Administración Pública Nacional y por el Consejo Comunal, es por lo que atendiendo al criterio desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 34 numeral 19 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y el criterio establecido por la Sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de febrero de 2021, Exp. Nro. 2017-075, les otorga pleno valor probatorio en cuanto a la información en ellos contenida, referida a la identificación de la solicitante y a la indicación de su residencia en Jurisdicción del Municipio San Francisco, Parroquia Francisco Ochoa, Sector Sierra Maestra, Kilometro 3 y ½ vía Perijá, Nro. 9A-17.- Así se valoran.
• Copia fotostática de documento privado autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), anotado bajo el Nro. 10, Tomo 21, folios 39 al 42 de los libros respectivos, cursante desde el folio número veintidós (22) al folio número veinticinco (25) de la presente solicitud, suscrito por la ciudadana Marilú Bastidas Rondón, mediante el cual declara haber construido de sus propias expensas y peculio, unas mejoras y bienhechurías conformadas por un inmueble de dos (02) plantas, de uso comercial en la planta baja, ubicado en el Sector Sierra Maestra, Kilometro 3 y ½ vía Perijá, signado según refiere con el Nro. 9A-17, en Jurisdiccion de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Con relación a la anterior documental, advierte este Tribunal que la misma constituye declaración de la propia parte solicitante, quien pretende le sea reconocido la titularidad de las bienhechurías identificadas en actas, y, siendo que nadie puede valerse de su propia prueba, derivándose de su contenido de igual manera la ausencia de indicación de los linderos y medidas de la edificación señalada, ello a los fines de su correcta identificación, en consecuencia, con fundamento en los principios de alteridad y de control de la prueba, resulta forzoso para quien aquí decide desecharla del presente proceso sin otorgarle valoración favorable alguna, no generando convicción en esta Juzgadora respecto a lo declarado.- Así se establece.
INFORMES:
Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
En tal sentido este Tribunal mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ordenó oficiar a:
• Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, a fin de que informara la condición jurídica del lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada la bienhechuría de la cual pretende la solicitante le sea reconocida su titularidad, librándose oficio signado con el Nro. 241-2025.
En tal sentido, cursa al folio treinta y dos (32) de la presente solicitud, oficio signado con el Nro. SM-CJ-012-2025 emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), del cual se desprende la indicación de la condición jurídica de un lote de terreno ubicado en la siguiente dirección: “…Barrio Sierra Maestra, Sector los Silos, avenida 50, inmueble Nº 9A-37, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, con un área aproximada de: TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMENTROS CUADRADOS (305.98Mts2 ) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela S/I, Sur: Linda con Parcela 9A-37 Este: Linda con Parcelas 9A-36 y Parcela 1-26, Oeste: Linda con vía Pública avenida 50…” advirtiendo este Órgano Jurisdiccional que, la dirección del lote de terreno señalado en la referida prueba informativa no coincide con la dirección del lote de terreno en el cual se encuentra las bienhechurías objeto de la presente solicitud según refiere la peticionante, no existiendo correspondencia alguna ni en la nomenclatura, ni en los linderos ni en la superficie, resulta en consecuencia forzoso para esta Operadora de Justicia desechar la misma sin otorgarle valor probatorio alguno, al no guardar relación con el inmueble objeto del presente titulo supletorio.- Así se establece.

TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidades previamente fijadas por este Juzgado, la solicitante presentó a las ciudadanas Yaneth Josefina Sosa Torrealba, Nelly Josefina Leal Cabrera y Mildren Cristina Barroso Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.937.673, 10.408.882 y 4.019.339, respectivamente, la primera en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y las siguientes en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a fin de rendir declaraciones acerca de la presente solicitud de Titulo Supletorio formulada por la ciudadana Marilú Bastidas Rondón, anteriormente identificada, sobre unas mejoras y bienhechurías conformadas por una edificación ubicada en el Sector Sierra Maestra, Kilometro 3 y ½ vía Perijá, signada según refiere con el Nro. 9A-17, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, a tal respecto, las ciudadanas Yaneth Josefina Sosa Torrealba y Mildren Cristina Barroso Hernández manifestaron estar domiciliadas en la Parroquia San Francisco, y, la ciudadana Nelly Josefina Leal Cabrera manifestó estar domiciliada en la Parroquia Francisco Ochoa, ambas en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia.
En este sentido, se procede a realizar la transcripción exacta de las actas en las cuales constan las testimoniales indicadas:
1. Declaración de la ciudadana Yaneth Josefina Sosa Torrealba, anteriormente identificada, de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), cursante en el folio veintiocho (28) de la presente solicitud:”… Igualmente lo examinó sobre las Generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar, leídas y explicadas como han sido, contestó: “No tengo interés”. De inmediato este Tribunal procede a interrogar a la testigo de conformidad con las preguntas establecidas por la solicitante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años a la ciudadana Marilú Bastidas Rondón y si conoce la existencia del inmueble objeto de la solicitud? Contestó: sí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que si por haber visitado el inmueble de la presente solicitud sabe y le consta que la ciudadana Marilú Bastidas Rondón lo ha construido a sus únicas y propias expensas, habiendo sufragado los costos de los materiales para la construcción, transporte y de la mano de obra invertido en el mismo inmueble, por un valor estimado de ciento diez millones de bolívares (110.000.000 Bs.) para la época? Contestó: sí, la conozco desde hace más de 20 años porque frecuento el restaurant ya que ahí venden comida y es económico. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que desde que construyó la solicitante dichas bienhechurías, siempre las ha poseído en forma continua, pacífica, inequívoca, pública, ininterrumpida y con ánimo de constructora, propietaria y poseedora, a sus únicas expensas y con dinero proveniente de su propio peculio? Contestó: en el tiempo que llevo frecuentando que ya son más de 20 años el negocito que ella tiene ahí, se que vive allí, ha hecho mejoras por el cambio que ha dado en el tiempo que llevo visitando ese lugar. En este estado la ciudadana Jueza del Tribunal, actuando como directora del proceso de conformidad con las facultades que le confieren el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: CUARTA: ¿Indique la testigo si tiene conocimiento de la ubicación del inmueble objeto del cual requiere la ciudadana Marilú Bastidas Rondón el presente Título Supletorio, señalando su dirección? Contestó: ese está ubicado en el kilometro 3 ½ vía Perijá, exactamente se que está al lado de repuestos Carlos Marques en Sierra Maestra. QUINTA: ¿Indique la testigo a este Tribunal dado los años que manifestó tener conociendo a la ciudadana Marilú Bastidas Rondón, si previo a la edificación que dice haber realizado la solicitante existía una construcción previa? Contestó: Bueno de verdad que del momento en que yo comencé a frecuentar el restaurante he visto que se le ha hecho cambio, las ventanas son todas de vidrio y la parte de arriba se le puede visualizar una puerta e incluso tiene una escalera por la parte de afuera para subir. La que he visto siempre es a la señora. Terminó, se leyó y conformes firman.”
2. Declaración de la ciudadana Nelly Josefina Leal Cabrera, anteriormente identificada, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), cursante en el folio veintinueve (29) de la presente solicitud: “…Igualmente lo examinó sobre las Generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar, leídas y explicadas como han sido, contestó: “No. No tengo interés”. De inmediato este Tribunal procede a interrogar a la testigo de conformidad con las preguntas establecidas por la solicitante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años a la ciudadana Marilú Bastidas Rondón y si conoce la existencia del inmueble objeto de la solicitud? Contestó: si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que si por haber visitado el inmueble de la presente solicitud sabe y le consta que la ciudadana Marilú Bastidas Rondón lo ha construido a sus únicas y propias expensas, habiendo sufragado los costos de los materiales para la construcción, transporte y de la mano de obra invertido en el mismo inmueble, por un valor estimado de ciento diez millones de bolívares (110.000.000 Bs.) para la época? Contestó: si me consta que ella es la que vive ahí, la que ha construido ahí. Yo soy vecina de ella. Ella le ha hecho mejoras a eso. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que desde que construyó la solicitante dichas bienhechurías, siempre las ha poseído en forma contínua, pacífica, inequívoca, pública, ininterrumpida y con ánimo de constructora, propietaria y poseedora, a sus únicas expensas y con dinero proveniente de su propio peculio? Contestó: si me consta. En este estado la ciudadana Jueza del Tribunal, actuando como directora del proceso de conformidad con las facultades que le confieren el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: CUARTA: ¿Indique la testigo si tiene conocimiento de la ubicación del inmueble objeto del cual requiere la ciudadana Marilú Bastidas Rondón el presente Título Supletorio, señalando su dirección? Contestó: esta en carretera Perijá, ese esta al fondo de mi casa, kilometro 3 1/2. QUINTA: ¿Indique la testigo a este Tribunal dado los años que manifestó tener conociendo a la ciudadana Marilú Bastidas Rondón, si previo a la edificación que dice haber realizado la solicitante existía una construcción previa? Contestó: o sea ella si desde que ella está ahí eso esta así, ella siempre ha vivido ahí, tiene mucho tiempo, muchos años. SEXTA: ¿Diga la testigo según la respuesta antes dada, cómo y de qué manera le consta, que desde que construyó la solicitante dichas bienhechurías, siempre las ha poseído en forma contínua, pacífica, inequívoca, pública, ininterrumpida y con ánimo de constructora, propietaria y poseedora, a sus únicas expensas y con dinero proveniente de su propio peculio? Contesto: porque yo soy vecina de ella, y siempre he visto. Terminó, se leyó y conformes firman.”
3. Declaración de la ciudadana Mildren Cristina Barroso Hernández, anteriormente identificada, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), cursante en el folio treinta (30) de la presente solicitud: “…Igualmente lo examinó sobre las Generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar, leídas y explicadas como han sido, contestó: “No tengo interés”. De inmediato este Tribunal procede a interrogar a la testigo de conformidad con las preguntas establecidas por la solicitante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años a la ciudadana Marilú Bastidas Rondón y si conoce la existencia del inmueble objeto de la solicitud? Contestó: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que si por haber visitado el inmueble de la presente solicitud sabe y le consta que la ciudadana Marilú Bastidas Rondón lo ha construido a sus únicas y propias expensas, habiendo sufragado los costos de los materiales para la construcción, transporte y de la mano de obra invertido en el mismo inmueble, por un valor estimado de ciento diez millones de bolívares (110.000.000 Bs.) para la época? Contestó: si. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que desde que construyó la solicitante dichas bienhechurías, siempre las ha poseído en forma contínua, pacífica, inequívoca, pública, ininterrumpida y con ánimo de constructora, propietaria y poseedora, a sus únicas expensas y con dinero proveniente de su propio peculio? Contestó: si. En este estado la ciudadana Jueza del Tribunal, actuando como directora del proceso de conformidad con las facultades que le confieren el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: CUARTA: ¿Indique la testigo si tiene conocimiento de la ubicación del inmueble objeto del cual requiere la ciudadana Marilú Bastidas Rondón el presente Título Supletorio, señalando su dirección? Contestó: si, este kilometro 3 ½ vía Perijá. Terminó, se leyó y conformes firman.”
De acuerdo a las disposiciones de la Ley Adjetiva Civil para la apreciación de la prueba de testigos regulada en el artículo 508, el Juez deberá examinar que las deposiciones de éstos concuerden entre sí y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, debiendo valorar el Juez conforme a las reglas de la sana critica según la lógica y su experiencia.
Con respecto a la declaración de las testigos, observa esta Juzgadora que las mismas concuerdan con su edad, y residencias, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones, de las cuales tienen un hecho personal y no referencial según lo declarado, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las afirmaciones y a los hechos por ellas declarados, mismos que serán analizados por este Tribunal en la motiva del fallo para la procedencia o no del presente título supletorio.-Así se valora.
Ahora bien, establecido lo anterior procede está operadora de Justicia a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Tal como fue explanado con anterioridad, para el otorgamiento de título supletorio el Juez se encuentra limitado para decidir únicamente según lo alegado y probado en actas por el postulante requirente de tales justificaciones, en el caso bajo estudio, la solicitante consignó constancia de residencia de la cual se desprende que la misma reside en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, Parroquia Francisco Ochoa, Sector Sierra Maestra, Kilometro 3 y ½ vía Perijá, Casa Nro. 9A-17 desde hace más de veinte (20) años, dirección que corresponde con el lugar en el cual refiere se encuentran edificadas las bienhechurías objeto del presente título supletorio.
Corolario con lo anterior, del estudio de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, advierte esta Juzgadora que, en las declaraciones evacuadas y positivamente valoradas existe concordancia en la manifestación del hecho por parte de las testigos traídas al proceso, que la ciudadana Marilú Bastidas Rondón posee el inmueble del cual pretende el otorgamiento del presente titulo supletorio.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud planteada se desprende la expresa indicación por parte de la solicitante que tales bienhechurías fueron edificadas con dinero de su propio peculio, afirmando: “(…) En donde he construido a mis propias y únicas expensas unas mejoras y/o bienhechurías de uso comercial…” razón por la cual ha acudido ante este Órgano Jurisdiccional a fin de requerir el título supletorio correspondiente señalando: “(…) por cuanto no poseo documento alguno que me acredite la propiedad y posesión sobre las referidas bienhechurías…”.
Sobre la procedencia del Titulo Supletorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01-363 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Ramón Toro León contra Alfredo Rodríguez, estableció:
“Obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad de la Nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éstas dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido, como acertadamente lo sostiene el juzgador en su fallo.

De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientas no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto sería la Nación, tal como lo afirma el juez superior en su sentencia; por tanto, la Sala encuentra que la norma fue debidamente aplicada por el juez de la recurrida, y así se establece….” (Resaltado propio)
Derivado de lo anteriormente expuesto puntualiza esta juzgadora que la pretensión del otorgamiento de título supletorio se sustenta sobre la ausencia de título derivado de la propiedad del bien del cual se afirma ser poseedor, siendo necesario en consecuencia en el caso en específico que el peticionante demuestre al operador jurídico la efectiva edificación a sus propias expensas y con su propio peculio, de las bienhechurías de las cueles aspira le sea otorgado el título supletorio peticionado, sin pretender la tutela de sus derechos obteniendo el alcance de acciones distintas concebidas por el legislador para adquirir la propiedad, así, ante la edificación en suelo ajeno ha de detentar la solicitante autorización del propietario de la tierra a los fines del reconocimiento de su construcción.
Del análisis de las pruebas anteriormente mencionadas concluye este Juzgado que, quedo demostrado única y exclusivamente el hecho de la posesión del inmueble señalado en la presente solicitud por parte de la ciudadana Marilú Bastidas Rondón, al constar la residencia de la misma soportada en documento público administrativo expedido por el Consejo Comunal Sierra Maestra Sector Los Silos de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), por más de veinte años, así como, de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Yaneth Josefina Sosa Torrealba, Nelly Josefina Leal Cabrera y Mildren Cristina Barroso Hernández, al ser interrogas sobre la posesión del inmueble por parte de la ciudadana Marilú Bastidas Rondón, puntualizando este Juzgado que, tales pruebas llevaron única y exclusivamente al convencimiento de esta Juzgadora respecto a la posesión y no así a la efectiva edificación por su persona.- Así se establece.
Se evidencia del análisis integro de las actas que conforman la presente causa que, este Juzgado mediante auto dictado en fecha seis (06) de agosto de 2025 requirió a la parte interesada consignar en actas, medios probatorios que sirvieran de sustento para la demostración de lo expresamente alegado y afirmado en la solicitud planteada, respeto a la edificación de las bienhechurías descritas como propias al ser construidas a sus propias expensas y con su propio peculio, limitándose la parte solicitante a consignar impresión de documento privado autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) anotado bajo el Nro. 10, Tomo 21, folios 39 hasta el 42, prueba que fue desechada por este Juzgado al versar sobre la declaración realizada por la propia solicitante y parte interesada, ciudadana Marilú Bastidas Rondón, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora le resta veracidad y fuerza probatoria sobre las aseveraciones en el contenidas, resultando imprescindible que la solicitante acompañara a la presente solicitud de titulo supletorio otros elementos probatorios que respalden tal afirmación en cuanto a la edificación por cuenta propia de la edificación descrita.- Así se establece.
De igual manera, para esta Juzgadora no quedo demostrada la efectiva identificación del inmueble, siendo que la única dirección suministrada emanó de la propia declaración realizada por la parte solicitante en el escrito primigenio sin ser soportada la misma en documentos administrativos emanados por las autoridades competentes, tales como la ficha catastral o el plano de mesura, asimismo, debe puntualizar quien aquí decide que, si bien consta en actas oficio Nro. SM-CJ-012-2025, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mismo que pudiera demostrar la correcta determinación del inmueble, el mismo fue desechado al no corresponder la dirección indicada con la dirección del inmueble objeto de la presente solicitud, sin que se evidenciara de actas requerimiento de aclaratoria por parte del apoderado de la solicitante ante la inconsistencia de la dirección aportada por la Sindicatura del Municipio Sanfrancisco del estado Zulia, impulsando por el contrario el dictamen del fallo definitivo en la presente causa al requerir mediante diligencia el pronunciamiento respectivo.- Así se establece.
En atención a los argumentos anteriormente explanados concluye este Juzgado que, la ciudadana Marilú Bastidas Rondón, quien pretende la obtención de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías edificadas según refiere sobre un lote de terreno ubicado en la siguiente dirección: Sector Sierra Maestra, Kilometro 3 y ½ vía Perijá, casa Nro. 9A-17, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, no cumplió con la demostración del derecho que alega ostentar, pues la naturaleza del Título Supletorio se ciñe a la demostración de la efectiva edificación por cuenta propia y a su propias expensas, siendo requisitos sine qua non la expresa especificación de las dependencias de la construcción, medidas y linderos del inmueble, de tal manera que no exista ninguna duda en el operador jurídico sobre la clara identificación de lo que ha construido de buena fe y con su propio peculio la solicitante del título, así como la posesión de tales bienhechurías, siendo necesario la presentación al operador de justicia de los medios probatorios idóneos y suficientes a fin de crear la real convicción de su procedencia, debiendo esta Juzgadora decidir conforme alegado y debidamente probado, resultando forzoso para este Juzgado tal y como en efecto lo hará en el dispositivo del presenta fallo negar la presente solicitud de Titulo Supletorio, al quedar constatado que la misma no cumple con los requisitos elementales para su otorgamiento.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de Título Supletorio realizada por la ciudadana Marilú Bastidas Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.045.742, asistida por el abogado en ejercicio Melquiades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885 sobre las bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: Sector Sierra Maestra, Kilometro 3 y ½ vía Perijá, casa Nro. 9A-17, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 03.
LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS