Expediente Nro. 4067-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), distribución signada con el Nro. TMM-2060-2025, conjuntamente con sus anexos, todo constante de veinte (20) folios útiles, contentiva de demanda de Cobro de Bolívares, instaurada por el ciudadano Freddy Enrique Araujo Manzanilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.752.691, asistido por el abogado en ejercicio Víctor José Bracho Luengo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.691, en contra del ciudadano Yordin Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.864.035.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto dando entrada al presente expediente e instando a la parte actora a indicar el valor total de la demanda expresado en bolívares y su equivalente a la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda; cumpliéndose con lo ordenado mediante diligencia suscrita en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el ciudadano Freddy Araujo Manzanilla, asistido por el abogado en el ejercicio Víctor José Bracho Luengo, ambos en líneas anteriores identificados.
Admitida la demanda por este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano Yordin Martínez, antes identificado, librándose los recaudos de citación respectivos en la misma oportunidad.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto instando a la parte actora a señalar de manera clara y precisa el domicilio del ciudadano Yordin Martínez, anteriormente identificado, en virtud de la omisión de la misma en el escritorio libelar, a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa del referido ciudadano.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que, el último acto que consta en actas corresponde al auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) en el cual se insta a la parte accionante a indicar de manera clara y precisa el domicilio procesal de la parte demandada, y siendo que desde el aludido auto hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte accionante haya impulsado el proceso conforme a la ley, es por lo que, esta Operadora de Justicia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil vigente, pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia previo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado propio).
De la norma ut supra transcrita, se desprende que el Legislador ha establecido la figura de la perención como la sanción ejercida contra las partes en instancia judicial en consecuencia de la inactividad de las mismas en el lapso legal correspondiente, a fin de evitar la litigiosidad cuando no se evidencia el impulso de las partes interesadas, en tal sentido, con respecto al numeral 1 del precitado artículo, bastará que el cálculo de los días calendario transcurridos desde la fecha siguiente al dictamen del auto que admite la demanda, sin que se evidencie en actas impulso alguno por la parte actora o su apoderado judicial si lo tuviere, que cumpliese con las obligaciones legales correspondientes a los fines de impulsar la citación de la parte accionada, sea un número igual o mayor a treinta (30) días, para que el Tribunal declare perimido el proceso.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, Exp. Nro. AA20-C-2019-000548, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la perención de la instancia ha sido definida por esta Sala como es el efecto procesal extintivo del procedimiento, que se da por la inactividad de la partes en el lapso establecido legalmente, cuyo fundamento adjetivo y social es evitar la litigiosidad cuando no hay interés impulsivo de las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante mantener la paz que la protección de las pretensiones huérfanas de tutor, por lo que el legislador la concibe como de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiendo ser declarada incluso de oficio, de donde resalta su carácter imperativo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 1993, caso: Banco República, C.A. contra Alejandro Saturno Santander).
Por otra parte, la citación según el autor patrio Arístides Rengel Romberg es:
“el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado.” (RENGEL ROMBERG, Arisitides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Ediciones Paredes. Caracas- 13° Edición)
El profesor Humberto Cuenca, señala que “La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial”
Así, conforme a la doctrina comentada supra, la citación puede definirse como un acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijada con un objeto determinado del cual se le da conocimiento (la pretensión interpuesta) y para ejerza su derecho de defensa (conteste los argumentos contenidos en la pretensión). En tal sentido, la citación tiene una dualidad de funciones: 1) poner en conocimiento al demandado sobre la pretensión contra él interpuesta y; 2) otorgarle el lapso de comparecencia a los fines de que conteste la demanda.
…(omissis)…
“…Ahora bien, con relación a las obligaciones del actor con la finalidad de gestionar la citación del demandado, éste deberá consignar: 1) las copias necesarias para elaborar la compulsa y; 2) los emolumentos para el traslado del alguacil, conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Esas obligaciones deben satisfacerse dentro del lapso perentorio de 30 días computados a partir del día siguiente al auto de admisión de la demanda, porque es así, como el demandante hace su primera demostración de verdadero interés en la consecución del juicio. Así, dicha demostración u obligación nunca podrá ser suplida con la sola consignación en autos de documentos que demuestren que los abogados han “revisado el expediente” en el archivo del tribunal, pues, tal situación no garantiza el normal desenvolvimiento del iter procesal, y mucho menos, puede equipararse al cumplimiento de los requisitos previamente señalados.” (Resaltado de la Sala)
Del análisis del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito colige esta Juzgadora que, para interrumpir el lapso perentorio previsto en el numeral 1 del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, la parte actora debe cumplir con las obligaciones indispensables para llevar a cabo la citación del demandado, mismas que en el caso bajo estudio no fueron satisfechas en el lapso legal correspondiente, siendo que, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende la indicación del domicilio procesal del demandado, ni consta impulso alguno para la consecución del proceso.
Ahora bien, de la simple observación de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en fecha día diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) fue admitida la presente demanda, ordenado el emplazamiento del demandado ciudadano Yordin Martínez, antes identificado, seguidamente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se dictó auto instando a la parte interesada a indicar la dirección del domicilio del referido ciudadano a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar el proceso, dejando en evidencia para este Juzgadora el abandono del iter procesal, en consecuencia, se declara PERIMIDA la presente causa. Así se decide-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares instauró el ciudadano Freddy Enrique Araujo Manzanilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.752.691, asistido por el abogado en ejercicio Víctor José Bracho Luengo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.691, en contra del ciudadano Yordin Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.864.035, de conformidad con la norma adjetiva civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, signado bajo el Nro. 04.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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