REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 4070-2026.


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), distribución signada con el Nro. TMM-241-2026, conjuntamente con sus anexos todo constante de seis (06) folios útiles, contentiva de demanda de Reconocimiento de Documento en Contenido y Firma, instaurada por los ciudadanos Gustavo Antonio Rosado Roa y Mayra Coromoto Naveda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de los Nros. 7.888.753 y 10.448.610 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Davis Sánchez Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.960. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, transcurridos como han sido los tres (03) días de despacho siguientes a la recepción de la referida distribución, de conformidad con lo establecido con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos Gustavo Antonio Rosado Roa y Mayra Coromoto Naveda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.888.753 y 10.448.610, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Davis Sánchez Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.960, pretendiendo el Reconocimiento de Documento en contenido y firma sobre el anexo consignado junto con el libelo de demanda presentado, contentivo según manifestaron los referidos ciudadanos, de un negocio jurídico de compra-venta realizado entre los ciudadanos Gustavo Antonio Rosado Roa y Mayra Coromoto Naveda, identificados previamente, sobre un inmueble situado en la Urbanización La Marina, Sector 12, Casa Nro. 08, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, descrito con los siguientes linderos: NORTE: con casa 6 y mide 20 mts; SUR: con vereda 02 y mide 20 mts; ESTE: con casa 23 y mide 10 mts y OESTE: con avenida 01 y mide 10 mts.
Corolario con lo anterior, los referidos ciudadanos en virtud de la pretensión de la demanda, acudieron ante esta Instancia Judicial alegando las siguientes consideraciones: “Ciudadano juez, por lo antes narrado es por lo que solicitamos a su competente autoridad el Reconocimiento de firma del documento de compraventa para ser autenticado, dicha solicitud se fundamenta en el artículo 1474 del Código de Procedimiento Civil vigente donde se establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Así mismo el Máximo tribunal ha establecido de manera reiterada y pacífica mediante sentencia 142 emanada por la Sala de Casación Civil que a los efectos del juicio de reconocimiento de firma es netamente declarativo el cual solo reconoce la existencia o inexistencia de una situación de Derecho”.
A tal respecto, del escrito primigenio de demanda ut supra transcrito se desprende la pretensión de los ciudadanos Gustavo Antonio Rosado Roa y Mayra Coromoto Naveda, identificados en líneas anteriores, de la actuación del Órgano Jurisdiccional sobre la base del juicio de Reconocimiento de Documento en Contenido y Firma, consagrado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dispone:
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente demanda, resulta imperativo citar el criterio desarrollado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia respecto a los instrumentos privados carentes de firma; a tal respecto la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 139 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), Expediente Nro. 01-302, concerniente al juicio seguido por la Sociedad Mercantil Chichi Tours, C.A en contra de la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad, señaló y reiteró:
“El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias...”. (Resaltado de la Sala).
Del mismo modo, la referida Sala mediante sentencia Nro. RC.000542, Expediente Nro. 09-576 de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), reiteró la validez respecto a los documentos privados simples que hubieren sido suscritos por las partes:
“El criterio Jurisprudencial venezolano siempre ha sido que el privado para que tenga valor probatorio deberá estar suscrito por el obligado, tal como lo preceptúa imperativamente el artículo 1.368 del Código Civil “…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” por lo que la ausencia de firma, no hará fe contra nadie, finalmente debe inferirse que los documentos privados que no tengan la signatura respectiva, no se les podrá otorgar valor probatorio alguno”. (Resaltado propio).
En aquiescencia con lo anterior es imperativo para esta Operadora de Justicia resaltar que, el anexo consignado por los ciudadanos Gustavo Antonio Rosado Roa y Mayra Coromoto Naveda, anteriormente identificados, y sobre el cual sustentan la interposición del presente juicio de reconocimiento de contenido y firma a los fines de los efectos del artículo 1.363 del Código Civil, en la búsqueda de la fuerza probatoria similar al instrumento público entre las partes y respecto de terceros, carece del estampado de rúbrica y huellas dactilares de las personas que alegan ser suscribientes del mismo, es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal considerar el referido anexo como un simple fotostato, al no estar estampada la firma de los suscribientes y ser contrario a las formalidades y disposiciones establecidas en los artículos 1.364, 1.365 y 1.368 del Código Civil, mismos que contemplan de igual manera la exigencia de la existencia de firma de los contratantes y/o suscribientes, derivado de las consideraciones del legislador respecto a la obligación del demandado de reconocerlo o negarlo formalmente al momento de su llamamiento por el Órgano Jurisdiccional.
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Artículo 1.365: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 1.368: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”
Aunado a lo antes expuesto, los ciudadanos Gustavo Antonio Rosado Roa y Mayra Coromoto Naveda, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Davis Sánchez Montiel, todos identificados suficientemente, invocan el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 927: “Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal.
El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad. notificación hará saber al deudor que si efectúa el pago podría ser obligado a pagar al Artículo 928
Los jueces y notarios llevarán por duplicado un registro foliado y empastado, en el cual sin dejar claro alguno, insertarán cada instrumento que autentiquen, bajo numeración continua. El asiento deberá firmarse por los mismos que hayan suscrito la nota de autenticación en el original.
Antes de hacer ningún asiento en este registro, deberá el Juez o Notario hacer constar en su primer folio el número de los que contiene, en nota que firmará además, si fuere el caso, el Secretario del Tribunal. A efecto de facilitar la autenticación, cada Tribunal o Notaría podrá abrir, de acuerdo con lo que dispongan leyes especiales, más de un registro original y un duplicado con su respectivo número de orden y su correspondiente índice alfabético. De toda apertura se dejará constancia en el diario del Tribunal en la misma fecha en que se haga.
Al estar concluido el registro mencionado se enviará uno de los dos ejemplares a la Oficina Subalterna de Registro del respectivo Distrito o Departamento, y el otro se conservará en el archivo del Tribunal.”
En virtud de la norma anteriormente expuesta, resulta imperativo para este Tribunal, señalar que la Ley del Registro Público y del Notariado de fecha veintidós (22) de diciembre de dos seis (2006), publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.833, contempla en las disposiciones derogatorias, la revocación entre otros del artículo 1º de la Ley de Arancel Judicial de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mismo en el cual se determinaba aquellos actos de justicia registral y notarial gravados en beneficio del Poder Judicial, Registros Mercantiles y Notarías Públicas, ello en atención a la supresión de las facultades notariales a los Juzgados de la República, permaneciendo en consecuencia la competencia de protocolización y autenticación únicamente ante la figura del Registrado o Notario facultado según las disposiciones legales correspondientes, observación que se realiza como análisis del cese de las competencias notariales para los tribunales de la república.
Vista las anteriores normativas ut supra mencionadas, de igual manera este Tribunal advierte que, de una lectura exhaustiva al folio presentado por los ciudadanos Gustavo Antonio Rosado Roa y Mayra Coromoto Naveda como documento fundante de la acción, el mismo contempla la compra-venta de un inmueble situado en la Urbanización La Marina, Sector 12, Casa Nro. 08, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, descrito con los siguientes linderos: NORTE: con casa 6 y mide 20 mts; SUR: con vereda 02 y mide 20 mts; ESTE: con casa 23 y mide 10 mts y OESTE: con avenida 01 y mide 10 mts, otorgamiento que en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.668 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), ha de realizarse ante el Registro Público correspondiente a la ubicación del inmueble objeto de la venta y así lo establece el artículo 46 de la referida ley, mismo que señala: “…El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles (…omissis…) en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: 1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad”, otorgamiento que dista a todas luces de la naturaleza misma del juicio de reconocimiento de documento en contenido y firma contemplado por nuestro legislador patrio- Así se establece. .
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de lo pretendido por las partes, resulta forzoso para este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la demanda de Reconocimiento de Documento en Contenido y Firma instaurada.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, instaurada por los ciudadanos Gustavo Antonio Rosado Roa y Mayra Coromoto Naveda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.888.753 y 10.448.610 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Davis Sánchez Montiel, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nro. 300.960, por ser contraria a lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva civil y 1.364, 1.365 y 1.368 del Código Civil..
No hay condenatoria en costasen virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS

En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, signado bajo el Nro. 07.

LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS