REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, hace constar quien suscribe Abog. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO, quien ha sido designada como Jueza Provisoria, según oficio signado bajo el N° TSJ/CJ/OFIC/2247-2024, emanado por la Comisión Judicial de fecha 13 de agosto de 2024, es por lo que esta Jurisdicente con el fin de procurar la estabilidad en los juicios las faltas que pudieron anular cualquier acto procesal, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, es por lo que la ciudadana Abog. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO, Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud.
Compareció el ciudadano JORGE LUIS MONTERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.721.335, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MILETZA BEATRIZ GUTIERREZ RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 78.262, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana IDEN XIOMARA PALMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.481.717, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 09 de diciembre de 2.016 (Exp. -1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IDEN XIOMARA PALMAR GONZALEZ, antes identificada, en fecha veintiocho (28) de marzo de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el No. 43.
Que una vez contraído el matrimonio civil establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Panamericano casa Nro 87-82 de la calle 70, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JORGE LUIS MONTERO PALMAR, según consta en acta de nacimiento signada con el N° 1809, emanada por el Registro Civil Municipal del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, la cual consta en el expediente; y asimismo indica el solicitante que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Que durante los primeros años de su unión matrimonial, todo se tornó armonioso y en felicidad disfrutando y cumpliendo uno del otro con los deberes y obligaciones que imponen dicha institución matrimonial, pero al transcurrir del tiempo de su vida matrimonial, comenzaron a surgir elementos de fecto perturbador, como consecuencia de un situación conflictiva prologada, donde se reflejan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y respeto reciproco, por tanto, las razones que hayan podido tener para proferir injurias el uno contra el otro, solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, razón por la cual consideran que sus diferencias son insalvables y en esta circunstancias, la única solución posible es el divorcio.
En consecuencia, ha decidido poner fin al vinculo conyugal por desafecto, de conformidad al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 09 de diciembre de 2.016 (Exp. -1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, este Tribunal dio entrada a la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por el ciudadano JORGE LUIS MONTERO HIDALGO, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio MILETZA GUTIERREZ, asimismo, instó al solicitante a consignar cedula de identidad de su hijo el ciudadano “JORGE LUIS MONTERO PALMAR”, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, el ciudadano JORGE LUIS MONTERO HIDALGO, asistido por la abogada MILETZA GUTIERREZ, anteriormente identificados, presentó diligencia mediante la cual informa al Tribunal que no tiene acceso al documento de identidad de su hijo, por cuanto se han distanciado por más de cinco (05) años, y que no es un documento vinculante para la admisión de la presente demanda.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano JORGE LUIS MONTERO HIDALGO, asistido por la abogada en ejercicio MILETZA BEATRIZ GUTIERREZ RIVAS, antes identificados, en contra la ciudadana IDEN XIOMARA PALMAR GONZALEZ, antes identificada, asimismo, ordenó la citación de la ciudadana IDEN XIOMARA PALMAR GONZALEZ, y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal estampo diligencia informando que notifico al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha se agrego a las actas la boleta de notificación firmada.
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, el Alguacil natural de este Tribunal estampo diligencia informando haberse trasladado al domicilio de la ciudadana IDEN XIOMARA PALMAR GONZALEZ, antes identificada, para practicar su citación, por lo que le fue imposible practicar dicha citación, asimismo, agrego a las actas la boleta de citación sin firmar con sus respectivos recaudos.
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, el ciudadano JORGE LUIS MONTERO HIDALGO, asistido por la abogada en ejercicio MILETZA BEATRIZ GUTIERREZ, antes identificados, presento diligencia mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, otorgo poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MILETZA BEATRIZ GUTIERREZ.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, este Tribunal dicto auto ordenando la citación cartelaria de la parte demandada a los fines de publicar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en los diarios “EL REGIONAL DEL ZULIA” y “QUE PASA”
En fecha trece (13) de enero de 2026, la abogada en ejercicio MILETZA GUTIERREZ, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en actas, presento diligencia mediante la cual consignó los carteles publicados en los diarios “EL REGIONAL DEL ZULIA” y “QUE PASA”.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, el Secretario Suplente de este Juzgado, Abogado CIRO GARCIA expuso haberse trasladado y practicado el perfeccionamiento de la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:
“ …. Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En virtud de que el ciudadano JORGE LUIS MONTERO HIDALGO, ha manifestado que no existe entre él y la ciudadana IDEN XIOMARA PALMAR GONZALEZ, el amor que una vez los unió, surgiendo el fenómeno del desafecto, y en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia Nº 693/2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto, situación que origina las disfunciones en el matrimonio y en la familia; declara procedente la solicitud realizada por el ciudadano JORGE LUIS MONTERO HIDALGO, en contra del ciudadano IDEN XIOMARA PALMAR GONZALEZ, antes identificados.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JORGE LUIS MONTERO HIDALGO y IDEN XIOMARA PALMAR GONZALEZ, de fecha veintiocho (28) de marzo de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el No. 43.
Publíquese. Regístrese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ PROVISORIA,

Abog. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO.
EL SECRETARIO,

Abog. DANIEL MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

EAD/lb
S-2416-2025
Sentencia Nº-_______-2026