SENT: 033-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
SOLICITUD Nº 7009-2026.
SOLICITANTES: ELIZABETH DEL CARMEN PRIETO NAVARRO contra MANUEL ROCCA TERUEL
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA: VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FIRMA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
De una revisión exhaustiva de las actas, se observa que se recibió en fecha veintitrés (23) de febrerode 2026, proveniente del Órgano Distribuidor, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PRIETO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.759.458, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.524, contra el ciudadano MANUEL ROCCA TERUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.979.460 ambos domiciliados enel municipio Maracaibo del Estado Zulia,se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, procede a efectuar previamente las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
De la revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se desprende que el mismo carece de la firma y huella dactilar dela ciudadana EIZABETH DEL CARMEN PRIETO NAVARRO, identificada anteriormente,quien actúa en su propio nombre y representación.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su título IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187, señala:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada TritéPratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
De igual forma, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”
De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
De este modo, verificado como ha sido que ha transcurrido el lapso de tres (03) días que la Ley dispone para que el Tribunal se pronuncie, sin que se haya apersonado para estampar la rúbrica frente al Secretario de este Tribunal, la solicitante ELIZABETH DEL CARMEN PRIETO NAVARRO, actuando la misma en nombre propio, no puede considerarse válidamente presentado el referido escrito, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO consignada. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, esteTRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PRIETO NAVARRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.759.458, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.524, contra el ciudadano MANUEL ROCCA TERUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.979.460, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de no haber sido firmado el escrito de solicitud, teniéndose como no presentado el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. DAVID FELIPE.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 033-2026
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. DAVID FELIPE.
BCP/DF/ag.
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