I. Consta en las actas que:
El ciudadano RAFAEL JOSE SUCRE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.110.120, domiciliado en el Municipio Maracaibo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.331, mediante escrito solicita la disolución del vinculo conyugal con la ciudadana YRAIDA JOSEFINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.112.881, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado en la Incompatibilidad manifiesta de caracteres con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1070, en fecha 09 de diciembre de 2016.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2026, procede a darle entrada a la solicitud y se admite cuando ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la citación de la ciudadana YRAIDA JOSEFINA CEDEÑO, y al Fiscal del Ministerio Publico Con Competencia En Protección de Niños, Niñas y Adolescentes E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

El día once (11) de Febrero del año 2026, el Alguacil Titular de este Juzgado deja constancia que se trasladó a la dirección indicada por el solicitante, para la práctica de la citación de la ciudadana YRAIDA JOSEFINA CEDEÑO previamente identificada, la cual se negó a firmar la boleta respectiva; en la misma fecha mediante diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL JOSE SUCRE MEDINA, solicito el perfeccionamiento de la citación practicada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día doce (12) de Febrero del año 2026, el Alguacil Titular de este Juzgado deja constancia que se trasladó a la sede del Ministerio Público y que practicó la citación al Fiscal Trigésimo Segundo (32º) Del Ministerio Público.
El dieciocho (18) de Febrero del 2026, este Tribunal ordenó mediante auto la citación estipulada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo así con lo solicitado anteriormente por el ciudadano RAFAEL JOSE SUCRE MEDINA, ya identificado.

En fecha veinte (20) de Febrero del 2026, la secretaria de este tribunal expuso haber cumplido con el perfeccionamiento de la citación de la ciudadana YRAIDA JOSEFINA CEDEÑO.

En tal sentido fueron llenados los requisitos previstos en la sentencia Nº 693, Exp. Nº 12-1163 de fecha dos (02) de junio de 2015 y que no existe oposición a que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos RAFAEL JOSE SUCRE MEDINA e YRAIDA JOSEFINA CEDEÑO identificados anteriormente en actas.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Narrada como se encuentra la síntesis procesal del presente asunto, este Juzgador trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 693, Exp. Nº 12-1163 de fecha dos (02) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas de la Sala).
En efecto, reitera la Sala en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los cónyuges, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes trascrito la posibilidad que tienen ambos cónyuges de requerir individualmente el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente, en anuencia a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, mediante sentencia Nº 1070, Exp Nº 16-0916.

En efecto, tales situaciones como el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por constituir elementos intrínsecos de uno o ambos cónyuges, pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Resulta evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el matrimonio, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, estableció la posibilidad de de disolver vínculo matrimonial, por causas no previstas en la legislación patria, tales como el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, pudiendo ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran la presente solicitud, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de Marzo del 2000, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 40, de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado, consignada junto a la solicitud.

Asimismo, verifica este Juzgador que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio José Antonio Páez, calle 95 casa 58-160. Planta Baja, en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicando igualmente que si de adquirieron bienes durante la vigencia del vinculo y sí procrearon dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad; por lo que este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes trascrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

De igual manera, se observa que una vez citada la representación fiscal, y fenecido el lapso para que ésta manifestara su opinión sobre la solicitud de divorcio, ésta no emitió opinión alguna, lo cual hace presumir la inexistencia de impedimentos para declarar la disolución judicial del vínculo legal contraído por los solicitantes, por lo que constatándose la concurrencia de los requisitos de procedencia para esta clase de pretensiones, y reiterando este Tribunal su competencia funcional para dictaminar el divorcio requerido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe el presente fallo se encuentra en la obligación de declarar con Lugar la solicitud incoada y como consecuencia ello, acordar la disolución del vinculo matrimonial y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-